Decisión nº 281-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007)

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002117

PARTE ACTORA: C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-.7.811.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.M.A.S.B. y MACK R.B.A., Inpreabogados: 108.504, 114.748 y 107.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Ocurre por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Laboral, el ciudadano C.A.S.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.811.578, asistido del abogado en ejercicio MACK R.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 107.695, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA); una vez notificada la demandada, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación procedió a certificar la notificación, en fecha 13 de noviembre de 2007, según constancia que corre al folio 21 del expediente.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta en fecha 27 de noviembre de 2007, a las 11:15 a.m., la cual corre al folio 23. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA), por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo quede conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como ELECTRICISTA “A”, para la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA), desde el 12 de diciembre de 2005, devengando un salario básico de Bs. 32.285,00 diarios, que su labor la desempeñaba en una gabarra en distintos sitios ya que esta se desplazaba por los diversos pozos petroleros de PDVSA, haciendo atracaderos, y su función consistía en controlar, darle mantenimiento y mantener operativos los diversos equipos eléctricos de la gabarra propiedad de la demandada, quien se comprometió a cancelarle conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y así lo hizo durante la relación laboral, dado los sitios de trabajo donde iba a laborar, hasta el 05 de marzo de 2007, cuando fue despedido, alegando la patronal, que había culminado la obra, ordenándole retirar la orden para el examen médico, donde resultó con una hernia umbilical, comprometiéndose la patronal a realizar los gastos de la operación quirúrgica, lo cual cumplió de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente en su cláusula 312, literal “H”; cometiendo el error de calcular durante el tiempo de estuvo suspendido el salario a salario básico, cuando lo correcto era a salario normal, por lo que, reclama los siguientes conceptos conforme al Contrato Colectivo Petrolero:

  1. - POR DIFERENCIA SALARIAL, la cantidad de Bs. 691.944,90, de conformidad con la Cláusula 31, literal “H”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

  2. - POR PREAVISO la cantidad de Bs. 1.682.195,10, de conformidad con la Cláusula 9, numeral primero literal “A”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

  3. - POR ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de Bs. 2.690.969,40, de conformidad con la Cláusula 9, numeral primero literal “A”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

  4. - POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL, la cantidad de Bs. 2.690.969,40, de conformidad con la Cláusula 9, numeral primero literal “C” y “D”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

  5. - POR VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs. 1.906.487,78, Cláusula 8 literal “A”, del Contrato Colectivo Petrolero.

  6. - POR VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 634.748,24. Cláusula 8 literal “A”, del Contrato Colectivo Petrolero.

  7. - POR BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de Bs. 2.803.658,50. Cláusula 8 literal “B”, del Contrato Colectivo Petrolero.

  8. - POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 934.552,83, Cláusula 8 literal “A”, del Contrato Colectivo Petrolero.

  9. - POR UTILIDADES FRACCIONADAS INCLUYENDO LA INCIDENCIA DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 2.865.164,86,

  10. - RECLAMA EL CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, según lo previsto en las cláusulas 65 y 69 de Contrato Colectivo Petrolero, solicitando se calcule a 2 ½ días de salario básico, por cada día de retardo en el pago en el pago de la diferencia salarial y la diferencia de las prestaciones sociales.

  11. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TAE), la cantidad de Bs. 11.250.000,00, de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, y Referendo Consultivo, a razón de Bs. 750.000,00, mensuales.

    Todos los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Bs. 28.150.691,01

    POR ADELANTOS DE PRESTACIONES SE DEBE DESCONTAR LA CANTIDAD DE Bs. 7.148.641,20

    TOTAL demandado…………………………………………….Bs. 31.417.110,49

    Ahora bien, con motivo de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    - Que el demandante C.A.S., laboró para la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA), ocupando el cargo de ELECTRICISTA “A”, desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el 05 de marzo de 2007, cuando fue despedido

    - Que devengaba un último salario básico de Bs. 32.285,00 diarios; un salario normal Bs. 56.073,17 diarios y un salario integral de Bs. 89.698,98.

    - Que a la relación de trabajo se le debe aplicar la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007.

    - Que durante el tiempo que estuvo suspendido se le cancelo el salario a salario básico, cuando lo correcto era a salario normal.

    - Que se adeuda diferencia de salario y diferencia de prestaciones sociales.

    Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo de demanda.

    En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

  12. - POR DIFERENCIA SALARIAL, la cantidad de Bs. 691.944,90, de conformidad con la Cláusula 31, literal “H”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

  13. - PREAVISO, Cláusula 9, numeral primero literal “A”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, equivalente a 30 días al salario normal de Bs. 56.073,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.690.969,40

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL, Cláusula 9, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, equivalente a 30 días al salario integral de Bs. 89.698,98, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.690.969,40

  15. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL, de conformidad con la Cláusula 9, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, equivalente a 30 días al salario integral de Bs. 89.698,98, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.690.969,40

  16. -.-VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con la Cláusula 8, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, 34 días al salario normal de Bs. 56.073,17, lo que arroja una cantidad de Bs.1.906.487,78

  17. -VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con la Cláusula 8, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, 11,32 días al salario normal de Bs. 56.073,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 634.748,24

  18. - BONO VACACIONAL VENCIDO, de conformidad con la Cláusula 8, literal ”B”, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, 50 días al salario normal de Bs. 56.073,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.803.658,50

  19. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con la Cláusula 8, del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, 16,67 días al salario normal de Bs. 56.073,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 934.552,83

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón del 33.33% del salario normal devengado de Bs. 8.596.354,22, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.865.164,86

  21. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TAE): por 15 meses, a razón de Bs. 750.000 mensuales, lo que arroja una cantidad de Bs. 11.250.000,00.

    En cuanto al concepto INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, según lo previsto en las cláusulas 65 y 69 de Contrato Colectivo Petrolero, por el cual solicita 2 ½ días a salario básico, por cada día de retardo en el pago en el pago de la diferencia salarial y la diferencia de las prestaciones sociales, es necesario indicar que este concepto es sólo procedente cuando no haya recibido pago alguno de acuerdo alas disposiciones de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, y en este caso por cuanto en el escrito libelar expresa haber recibido la cantidad de Bs. 7.148.641,20, por adelanto de prestaciones sociales, se niega dicho concepto. Así se decide.

    Todas las anteriores cantidades adeudadas al ciudadano C.A.S., alcanzan el monto de: Bs. 28.150.691,01, y por cuanto la patronal cancelo la cantidad de Bs. 7.148.641,20; adeuda y es condenada a cancelar la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOS MIL CURENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS ( Bs. 21.002.049,81).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano C.A.S., contra la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano C.A.S., por la cantidad VEINTIUN MILLONES DOS MIL CURENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS ( Bs. 21.002.049,81), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 21.002.049,81, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 09 de noviembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 04 de diciembre de dos mil siete (2.007).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Alejandra Henriquez.

JC/jc

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