Decisión nº 196 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

De la acción por CESTA TICKET, BONO NOCTURNO, DIAS FERIADOS, incoada por el ciudadano A.R.M.M. identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios bajo el cargo de VIGILANTE para la Sociedad Mercantil MAVECA CAGUA, C.A. desde el 02 de Noviembre de 1999, hasta el 17 de Octubre de 2001, renuncio a la antes citada empresa. Para la fecha de terminación de la relación laboral gozaba de una ANTIGÜEDAD de 1 año, 11 meses y 15 días, laborando con un horario de 12 horas por 24 horas. En cuanto a sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas en su oportunidad por el patrono tal como se evidencia en copia de planilla de liquidación marcada con la letra “A”, pero el BONO NOCTURNO, y DIAS FERIADOS LABORADOS, no le fueron pagados y en cuanto al cumplimiento del Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1988, la cual comenzó a regir a partir del primero de Enero de 1999, aún no lo han cancelado. Es el caso que se ha trasladado en muchas oportunidades a la empresa MAVECA, para cobrar su Bono Nocturno, Días Feriados y Cesta Ticket que le corresponden y hasta la presente fecha la empresa se niega a pagarle los conceptos laborales que reclama. Por esta razón acudió a Procuraduría Especial de Trabajadores en Maracay estado Aragua y solicitó la citación de la prenombrada sociedad mercantil a fin de que pague los conceptos adeudados y allí; tampoco fue posible cobrarlas; ya que la demandada no compareció a las citaciones que le fueron enviadas por el despacho de la Procuraduría Especial de los Trabajadores, ni por medio de representante legal; hecho este que revela la contumacia y negativa por parte de la accionada de cumplir las normas estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Programa de Alimentación que ordenan el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador al finalizar la relación laboral, por canto a la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona y las efectuadas por la Procuraduría Especial de los Trabajadores para hacer efectivo el pago de su Bono Nocturno, Días Feriados Laboraos y Beneficio de alimentación o Cesta ticket; es por esta razón que basándose en las normas legales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación procede a demandar como en efecto demanda a la empresa MAVECA, antes plenamente identificada, con el propósito que se le cancele la cantidad que conforme a la Ley Laboral le corresponde por concepto de sus Bonos Nocturnos, Días Feriados Laborados y Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.648.200,00), que le adeudan por los conceptos ya señalados así como el pagos de los intereses, la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o a ello sea condenada por este Tribunal. Y a tal efecto, solicito se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo. Solicito la citación de la demandada en la persona del PRESIDENTE ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ. Siendo admitida la referida demanda por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANBAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el día 10 de Abril de 2002.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de Mayo de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda I Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.M., siendo falso que se le adeude la cantidad de Bs. 412.200,00, por concepto de Bono Nocturno. Es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 252.000,00 por concepto de días feriados laborados. Es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 984.000,00 por concepto de Bono de comida adeudado. Es falso y carente de asidero legal que se le adeude la cantidad de Bs. 1.648.000,00 según alegato de la demandada. Lo cierto es que el ciudadano A.R.M.M., ingreso a laborar a la empresa con el cargo de Vigilante, en la sede de la empresa MAVECA CAGUA, C.A., desde el 02-11-1.999, hasta el 17-10-2001, según se evidencia de copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se le hizo al demandante en su debida oportunidad y absoluta aceptación la cual consigno en este acto en copia simple de la referida liquidación contentiva de un (01) folio útil, por tal motivo niegan de manera enfática y rotunda, que se le adeude alguna cantidad de dinero o beneficio al ciudadano A.R.M.M., por conceptos alegados en el temerario libelo de la presente demanda.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Mayo de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en un (01) folio útil Escrito de promoción de Pruebas Capitulo I Del Merito Favorable Primero: Reproducen el Merito Favorable que arrojan de los autos e invocan el principio de la comunidad de la prueba a favor del trabajador. Segundo: Invocan el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO DE FAVOR, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capitulo II A los fines de que produzca sus plenos efectos legales a favor del trabajador produce y opone a la empresa MAVECA CAGUA, C.A. RECIBOS DE PAGOS emitidos por la empresa MAVECA CAGUA, C.A., desde el 01/11/1999 hasta el periodo 15/10/2001, que acompañó marcado “A” y numerados del 1 al 40, en los cuales se evidencia que la empresa accionada no canceló los conceptos de Bono Nocturno y Días feriados laborados durante el tiempo que duro la relación laboral. Capitulo III Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y agregadas al presente expediente 10.183-02 conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de Mayo de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas sin anexos. Capitulo I Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada. Capitulo II Promovió INSPECCION JUDICIAL, tal como lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones. En fecha 08 de diciembre de 2004 comparece el ciudadano A.R.M.M. asistido de abogado y consigna escrito de Revocatoria de Poder. El día 16 de Noviembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 160.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I Reproducen el Mérito Favorable que arrojan de los autos e invocan el principio de la comunidad de la prueba a favor del trabajador. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Segundo: Invocan el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO DE FAVOR, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio que debe ser aplicado con estricto a las leyes, de conformidad con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia. Capitulo II A los fines de que produzca sus plenos efectos legales a favor del trabajador produce y opone a la empresa MAVECA CAGUA, C.A. RECIBOS DE PAGOS marcados con la letra “A” y numerados del 1 al 40, los cuales se le otorga pleno valor probatorio, pues no es un hecho controvertido la relación laboral entre la empresa demandada y la accionante. Pruebas de la demandada Capitulo I Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Capitulo II Promovió INSPECCION JUDICIAL, tal como lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue admitida por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANBAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por consiguiente se desestima. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por CESTA TICKET, BONO NOCTURNO, DIAS FERIADOS, incoada por el ciudadano A.R.M.M.. Ahora bien, el examen conjunto del material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 02-11-1.999, hasta el 17-10-2001. Siendo necesario aclarar lo que establece la jurisprudencia en el sentido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, o días feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En este caso para que pueda ser procedente la reclamación corresponde a la parte demandante, probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales , que ciertamente trabajó 229 horas de bono nocturno y 21 días feriados durante el tiempo que duró la relación laboral, entre el ciudadano A.R.M.M. y la demandada, pues en el caso bajo análisis, la parte accionante no demostró, el lugar, día, hora y fecha de haber laborado los días antes reclamados, tanto de bono nocturno y días feriados. No obstante, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar ni haberse liberado de la obligación del pago correspondiente a la cesta ticket en el caso que nos ocupa, se trata de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en su debida oportunidad, por consiguiente se estima procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad todo de conformidad a la doctrina de la Sala de casación Social. Así se decide. Por consiguiente, se ordena el pago de lo adeudado por la cantidad de Bs. 984.000,00 correspondiente a 328 días efectivamente laborados desglosado de la siguiente manera: año 1999 enero y diciembre 14 y 15 días respectivamente por Bs. 3.000,00 cada uno es igual a Bs. 42.000,00; Año 2.000, que comprende los meses de: enero 15 días, febrero 13 días, marzo 16 días, abril 13 días, mayo 15 días, junio 15 días, julio 14 días, agosto 16 días, septiembre 16 días, octubre 15 días, noviembre 14 días y diciembre 15 días; Año 2001 correspondiente a los meses de : enero 15 días, febrero 05 días, marzo 12 días, abril 14 días, mayo 16 días, junio 13 días, julio 15 días, agosto 15 días, septiembre 14 días y octubre 06 días, por Bs. 3.000,00 diario que sería el valor de la unidad tributaria para el momento de haberlo causado de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los Artículos 1,2,3,4 y 5 Parágrafo Primero, en consecuencia arroja un total de Bs. 984.000,00. Así se decide.

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