Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000440

PARTE ACTORA: A.R.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.651.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los N° 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 3C C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 66, tomo A-12; CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el número 48, tomo 110-A-Cto y solidariamente al ciudadano M.M., titular de la cedula de identidad número 11.944.023.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: F.A.B. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.883 y 139.987, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio y dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a Juicio.

En fecha 17 de mayo de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 28 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de julio de 2013, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se prolongo la misma en virtud de la insistencia en la prueba de informes de la actora, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2013, en dicha oportunidad la parte actora, desistió de la referida prueba, por lo que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que en fecha 13 de mayo de 2005, el actor fue contratado por el ciudadano M.M., quien actuaba como Presidente de la empresa Centauro Intenacional 99 C.A., con la finalidad de que supervisara una fabrica enlatadora de sardinas y otros productos del mar, ubicada en el Estado Sucre.

Señala que la empresa enlatadora que opera en el Estado Sucre se denomina Corporación 3C C.A. y Corporación Comprex 18 C.A., que las tres empresas señaladas forman un grupo económico.

Alega que su cargo era de Gerente de Producción, que desempeñaba su labor de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., luego volvía a Caracas a dar las explicaciones pertinentes a la producción de la planta ante el directivo y accionistas, y que por estos viajes era que le asignaban viáticos, los cuales fueron otorgados sin la exigencia de que se rindiera cuenta de ellos ni que se relacionaran.

Alega que en desde diciembre del año 2005, comenzó a percibir Bs. 30,00 por cada caja despachada de la planta, comisión que era pagada en cheque por la empresa Centauro Internacional 99 C.A., empresa que fue vendida a finales del año 2009, por ello, señala que su salario estaba conformado por salario mensual, más comisión por caja despachada y viáticos.

Señala que desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, no le fue cancelado el concepto de ticket de alimentación, por ello reclama dicho concepto. Así mismo, que en enero de 2008, le cambian el concepto de viáticos a bono de alimentación, por ello reclama los viáticos dejados de cancelar desde enero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012.

Demanda los siguientes conceptos: diferencias de comisiones mal calculadas y comisiones no canceladas; días domingos y feriados por la incidencia de la parte variable del salario; diferencia de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades por la incidencia de la parte variable del salario; antigüedad; aumentos de salarios dejados de percibir. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 515.813,92.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Alega la falta de cualidad de la codemandada CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., para sostener el presente juicio, ya que el actor jamás prestó servicios para dicha empresa.

Así mismo, solicita la declinatoria de competencia por razón del territorio, por cuanto la Corporación 3C C.A., donde el actor alegó prestar servicios y terminó la relación laboral, se encuentra ubicada en el Estado Sucre.

Opone la excepción de falta de representación en el citado M.M., para representar a la codemandada Corporación 3C C.A.

Niega que el actor haya sido contratado por el ciudadano Michael Mazloum, el 13 de mayo de 2005, y que tal contratación la haya hecho como Presidente de la empresa Centauro Internacional C.A.

Niega, rechaza y contradice que exista un grupo económico entre las empresa demandadas; que el actor ejercía funciones de Gerente de Producción; niega los salarios y viáticos alegados; niega que el actor viniera a caracas a dar explicaciones pertinentes a la planta; niega que se le haya cancelado comisiones; que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva, por último, niega cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a este Juzgado determinar: en primer lugar, decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, si existe un grupo económico entre las entidades de trabajo demandadas, el salario real devengado por el actor, y si resultan procedentes los conceptos reclamados, por lo que recae la carga de la prueba sobre ambas partes.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 83 al 134 de la pieza N° 1, este Tribunal las valora de la siguiente forma:

Del folio 83 al 125, relativo a Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, La Chica de Mariguitar, Estado Sucre, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Del folio 126 al 132, cursa copia simple de asamblea extraordinaria celebrada en el año 2005, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en el referido año el demandado en forma personal, ciudadano M.M., adquirió acciones de la empresa CORPORACIÓN 3C C.A., que pertenecía a los ciudadanos I.C. y O.C.. Así se establece.-

Del folio 133 al 134, cursa impresión de correo electrónico, sobre el cual la parte demandada no ejerció medio de ataque procesal específico, sin embargo este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, por lo que no puede constatarse en autos las condiciones antes descritas ni constatarse la veracidad del mismo. Así se establece.-

Del folio 135 al 139, corren insertas copias de cheques pertenecientes a Centauro Internacional 99 C.A., contra Banesco, Banco Universal, este Juzgado no le confiere valor probatorio a los mismos, por cuanto debieron ser ratificados a través de la prueba de informe, por parte de la entidad bancaria de la cual emanan. Así se establece.-

Del folio 140 al 200, constan recibos de pagos, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, este Juzgado partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) les confiere valor probatorio, de los mismos se evidencian los pagos realizados al actor por sueldo quincenal, vacaciones, utilidades, domingos y feriados, bono post vacacional. Así se establece.-

Del folio 201 al 210, consta libreta de ahorro del Banco Central, Banco Universal, es menester para este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto del mismo no se puede determinar quien o por qué se realizaron los depósitos. Así se establece

Del folio 211 al 247, constan copia de movimientos del Banco Bicentenario, reporte de análisis de cuentas, así como, información de empresa registrada, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la primera debió ser ratificada por el tercero del que emana, y la segunda y tercera no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en juicio. Así se decide.-

Informes:

Dirigido a Banesco y Banco Bicentenario, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de dichas pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados C1 a la C60, E, F, F1, G, H (folios 140 al 200 y 215 al 239 de la primera pieza), en la audiencia de juicio se insto a la demandada a que exhibiera los mismos, quien manifestó que no exhibía, por cuanto fueron consignados las copias como documentales, este Tribunal les confiere el mismo valor probatorio dado anteriormente. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 08 al 53 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas, por ser copia simple, sin embargo en la audiencia de juicio la demandada consignó copias certificadas de dichas documentales. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las mismas, de las cuales se evidencia el registro mercantil de Corporación 3C, acta de asamblea general extraordinaria, en la cual el demandado adquiere acciones de Corporación 3C, registro mercantil de Corporación Comprex 18 C.A., el objeto de cada una, los miembros de su junta directiva, así como su domicilio. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con la testimonial de la ciudadana Z.T., a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que el demandante no trabajo para Corporación Comprex, que no trabajo para Centauro Internacional, que no ha visto al actor rindiendo informe, que si lo vio en la sede de la empresa dos veces, que ella ejerce el cargo de asistente desde 2008 en Comprex, que su horario es de lunes a viernes y que no le consta que el actor se viniera a reunir un sábado con M.M.

En relación con la testimonial de la ciudadana Videile Mundini García, a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que trabaja en Comprex desde febrero de 2005, que el demandante no trabajó para comprex, que no trabajó para Centauro, que la sede de la empresa es en el CCCT, que el actor fue en una oportunidad para la oficina, que conoce al actor desde el 2005 o 2006, que no sabe de algún deposito de comisión, que trabajó para centauro desde febrero 2005 y en Comprex desde abril 2009, y que funcionaban en la misma dirección.

En relación con la testimonial de la ciudadana S.A., a las preguntas de la demandada, señaló lo siguiente: que trabaja en Comprex desde el 15 de enero de 2007 y que no conoce al actor. La parte actora no realizó preguntas.

En relación con la testimonial del ciudadano F.A., a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que comenzó a trabajar el 01 de junio de 2002 con el Sr. M.M., y en Comprex comenzó en 2009, que vio al actor dos veces, que en una oportunidad lo vio conversando con su hermano O.S., que ejerce el cargo de mensajero, que no ha ido a Mariguitar, que trabajo con Centauro desde el año 2000.

En relación con la testimonial del ciudadano J.E., a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que trabaja en Comprex desde 2007, que no conoce al actor, que no lo ha visto en Corporación 3C, que es chofer.

De las declaraciones dadas por los testigos, se evidencia de sus dichos que tienen conocimiento de los hechos, no fueron contradictorios, por lo que merecen fe, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a sus dichos, de los mismos, se desprende que entre Centauro Internacional y Corporación Comprex si existió relación, por cuanto los testigos fueron empleados de ambas empresas y que sus sedes se encuentran ubicados en la misma dirección en Caracas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Como primer punto debe decidir este Juzgador sobre el alegato formulado por el actor sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas CORPORACIÓN 3C C.A. y CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., cuyo accionista mayoritario es el ciudadano M.M., quien a su vez fue demandado en forma personal, este último, por su parte, alegó como defensa previa, la falta de cualidad tanto de su persona como de entidad de trabajo Corporación Comprex C.A., este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, el actor comenzó la relación de trabajo con la empresa Centauro Internacional 99 C.A., con la finalidad que supervisara una fabrica enlatadora de sardinas ubicada en el Estado Sucre, dicha empresa fue vendida y adquirida por un tercero, finalidad con la cual fue creada la empresa Corporación Comprex 18 C.A., señalando además que la empresa que opera en el Estado Sucre se denomina Corporación 3C C.A., que es la fabrica productora y vendedora a nivel local de los productos y que el accionista mayoritario de ambas es el ciudadano M.M.. Para determinar la existencia de una unidad económica, este Tribunal, de una revisión efectuada a las documentales consignadas, así como la declaración de los testigos, evidencia que entre las codemandadas existe o existió una administración o control común, por el ciudadano M.M., existió un dominio accionario, existe objeto y domicilio en común, que permite determinar vinculación entre ellas, razón por la cual este Tribunal declara la existencia de un grupo económico entre CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A. y COPORACIÓN 3C C.A., y como consecuencia de ello se declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD de la entidad de trabajo CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A. Así se declara.

En lo atinente a la falta de cualidad del demandado en forma personal, ciudadano M.M., para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que le es aplicable lo establecido en el párrafo segundo del artículo 151, que dispone lo siguiente:

…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…

Siendo así, el ciudadano M.M., como accionista de las co-demandadas, es solidario por las obligaciones que pudieran corresponderle al actor, así mismo, se observa, que en el acta levantada con ocasión al inicio de la audiencia preliminar, , la cual es considerada por la doctrina como el momento estelar del proceso laboral venezolano, toda vez que es allí donde las partes pueden señalar cualquier hecho anulable, la representación judicial de la demandada, hizo acto de presentencia asumiendo la representación tanto de las codemandadas como del demandado en forma personal (folios 74 y 75), operando de esta manera un reconocimiento explicito al carácter que le fue atribuido en el escrito libelar, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del mencionado ciudadano. Así se decide.-

En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, establece claramente el artículo 30 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En consecuencia al ser declarada la existencia del grupo económico y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el domicilio procesal de la codemandada CORPORACION COMPREX 18 C.A y CORPORACION 3C C.A, se encuentra dentro de esta jurisdicción, ya que la misma esta ubicada en el Área Metropolitana de Caracas y su dirección procesal es la siguiente Centro Comercial Tamanaco Piso 3 Oficina 319 Avenida La Estancia Chuao, es por lo resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Ahora corresponde, pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para ello, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Corresponde de seguidas determinar el punto controvertido en cuanto al salario devengado por el actor, por cuanto fue negado por la demandada que al actor se le cancelaran comisiones, viáticos así como Bs. 30,00 por cada caja despachada.

En relación al pago de dichos conceptos, la carga de la prueba le correspondió a la parte actora, conforme tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario (comisiones por cajas vendidas, comisiones y viáticos), es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó que recibió el pago por comisiones, viáticos y la cantidad de Bs. 30,00 por caja despachada, así mismo, de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que la parte actora recibía su salario de forma quincenal, siendo su último salario percibido la cantidad de Bs. 1.855,00. Así se decide.

Por otra parte, reclama el actor el pago de ticket alimentación desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, de las pruebas consignadas a los autos, se evidencia que la parte demandada no logro probar el pago liberatorio de este concepto, razón por la cual, este Tribunal ordena a la demandada cancelar el 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago, por cuanto no fue demostrado en autos que se cancelara el porcentaje de 0,50, tomando en consideración los días laborable de lunes a viernes, durante el periodo antes señalado, así mismo, se ordena una experticia complementaria a los fines de que un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución realice dichos cálculos, y aplique la correspondiente indexación al monto. Así se decide.-

En relación al reclamo por concepto de viáticos; comisiones de noviembre, diciembre de 2009, 2010, 2011 y hasta agosto de 2012; domingos y feriados por la incidencia de la parte variable del salario; la parte variable por vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, este Tribunal declara su improcedencia, como se señalo anteriormente, los excesos legales, correspondía demostrarlos a la parte actora, hecho que no fue probado en la presente litis. Así se decide.-

En relación a los aumentos de sueldo desde el 03 de abril de 2009 hasta el 15 de agosto de 2012, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2009-2012, señala la parte actora en el libelo de demanda, que a todos los empleados le aumentaron el salario en cumplimiento de dicha cláusula, por su parte, la demandada negó que al actor le sea aplicable la misma, por cuanto ocupó el cargo de Gerente de Producción. Para decidir, este Juzgado, observa que la parte demandada no demostró a los autos que el actor ejerciera cargo de dirección o de confianza, por lo que no se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva. En consecuencia, este Juzgado, ordena a la demandada cancelar el aumento establecido en la referida cláusula desde el 03 de abril de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de agosto de 2012, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien deberá tomar en cuenta que el salario devengado por el actor para el 03 de abril de 2009, era de Bs. 3.500,00. Así se establece.-

Por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no fue probado por la demandada el pago de dicho concepto, por lo que se ordena su pago, para ello el experto contable, deberá determinar de conformidad con el literal d), cual calculo resulta mayor entre lo arrojado de acuerdo a los literales a) y b) y el c), así mismo, el experto tomara en consideración el último salario devengado por el actor, con la inclusión del aumento salarial, arriba ordenado a determinar. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de agosto de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD del ciudadano M.M., opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.S. contra CORPORACION COMPREX 18 C.A., CORPORACION 3C CA y M.M.. Cuarto: Se ordena a la demandada cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del presente fallo. Quinto: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2013-000440

02 piezas principales y 01 cuadernos separado

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