Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003914

ASUNTO : RP01-S-2003-003914

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abog. J.R.R., quién actúa en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.442.989, residenciado en la Llanada, Sector 2, Vereda N° 34, casa N° 08, de esta ciudad, Estado Sucre; asistido en la presente causa por el Defensor Público Abog. JUESUS AMARO; fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:

…esta Representación Fiscal, observa: que el dia 25/02/02, en que ocurrió el hecho hasta el día 27/07/06, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) años, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS, en consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo con as previsiones contenidas en el Artículo 108 Numeral 5° del Código Penal, en el caso que nos ocupa, se encuentra evidentemente PRESCRITA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quien suscribe Abg. R.M.P.R., Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Família.

El artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Família, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, termino medio doce (12) meses, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.

El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece un lapso de prescripción por Tres (3) años si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 25/02/2002, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 319 de la misma ley; Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.442.989, residenciado en la Llanada, Sector 2, Vereda N° 34, casa N° 08, de esta ciudad, Estado Sucre; asistido en la presente causa por el Defensor Público Abog. JUESUS AMARO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Família., en Perjuicio de la ciudadana R.D.D.G.. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. R.M.P.R.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR

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