Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2009

198º y 149º

I

Causa Penal 2JU-1513-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

L.A.R.S.A.. J.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.Y.P.A.. M.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1513-08, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado L.A.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “El día 21/06/2006 el funcionario Sgto. 2 (Tto) E.M.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte terrestre, puesto de vigilancia de Michelena, estado Táchira, tiene conocimiento de una colisión entre dos vehículos en la carretera panamericana, tramo Michelena - Palo Grande, a la altura del sitio denominado La Fosforita, Municipio Lobatera, trasladándose al lugar donde una vez presente pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, el cual se origino aproximadamente a las 11:40 Pm del día Martes 20/06/2006; quedando identificados los conductores como L.A.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.052.927, quien conducía el vehículo numero 1, cuyas características son: Clase Camioneta, placas KAN-23G, marca Ford, modelo Explorer Elite, año 1999, color Blanco y Gris, serial de carrocería 8XDU18E4X8A 12395; Y TULlO J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.135.770, quien conducía el vehículo numero 2; procediendo el funcionario a realizar el levantamiento del accidente, una vez realizado esto se traslado al centro de Diagnostico ubicado en Michelena, donde ingresaron los dos conductores lesionados, una vez allí constato que el conductor numero 1, fue dado de alta y el mismo presentaba aliento etílico, mientras que el conductor numero 2 fue remitido a la Clínica S.L.d.S.J.D.C. y posteriormente fue trasladado al Hospital central de esta ciudad, deja constancia el funcionario actuante que el accidente se origino por debido a que el conductor del vehículo numero 1 se encontraba bajo los efectos del alcohol y el mismo con su vehículo intercepto la ruta del vehículo numero 2, esto tal como quedo establecido mediante acta policial por accidente de tránsito numero M-003-06.”

III

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2007, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusación en contra del ciudadano L.A.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R., dándose entrada en fecha 03 de Diciembre de ese año por ante el Tribunal Séptimo de Control; promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Declaración de los Expertos

  1. - MEDICO FORENSE DRA. N.V.L., útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia y alcance de las lesiones sufridas por el ciudadano TULlO J.R., quien fue quien practicó el primer reconocimiento médico legal al ciudadano en cuestión ya que éste es la persona calificada para determinar las lesiones y la gravedad de las mismas, ocasionadas por el ciudadano hoy imputado en momento en que su vehículo colisiono con el vehículo en el cual se trasladaba la víctima, reconocimiento médico legal que se solicita sea admitido y autorizada su lectura para ratificación y firma por el funcionario que la suscribe, y su posterior incorporación para ser valorada en la definitiva.

  2. - MEDICO FORENSE DR. N.B.C., útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia y alcance de las lesiones sufridas por el ciudadano TULlO J.R., y quien fue quien practicó el segundo y tercer reconocimiento médico legal al ciudadano en cuestión ya que este es la persona calificada para determinar las lesiones y el grado de evolución de las mismas, ocasionadas por el ciudadano hoy imputado en momento en que su vehículo colisiono con el vehículo en el cual se trasladaba la víctima, reconocimiento médico legal que se solicita sea admitido y autorizada su lectura para ratificación y firma por el funcionario que la suscribe, y su posterior incorporación para ser valorada en la definitiva.

    De Los Funcionarios Actuantes

  3. - FUNCIONARIO SGTO. 2 (TTO) E.M.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia de Michelena, Estado Táchira, útil, pertinente y necesaria para demostrar la culpabilidad, las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió el accidente donde sufriera las lesiones la víctima asimismo, probar las causas del accidente, ya que es la persona calificada para establecer el modo en el cual ocurrió el accidente. Igualmente se solicita sea admitida y autorizada la lectura, exhibición y ratificación en contenido y firma del Acta de Accidente de Tránsito por parte del funcionario que la suscribe, y su posterior incorporación para ser valorada en la definitiva.

    De las Declaraciones Testimoniales

  4. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO T.J.R., útil, pertinente y necesaria por cuanto es la persona víctima del hecho y quien puede aportar los detalles y circunstancias fácticas en que ocurrió el hecho, ya que era el conductor de uno de los vehículos involucrados y quien resultara lesionado en el accidente ocurrido en fecha 20/06/2006, en la vía Panamericana, tramo Palo Grande - Michelena.

    En fecha 16 de Abril de 2008, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1513-08, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

    En fecha 15 de Abril de 2009, en la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado L.A.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R..

    Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado L.A.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra al abogado defensor Abg. A.S., quien hizo sus alegatos en los siguientes términos: “Visto la manifestado por la Representación Fiscal, observamos que nos encontramos en presencia de un hecho de la víctima, es por lo que a lo largo del debate demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”.

    En este estado, la ciudadana Juez impuso al acusado L.A.R.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, que deseaba acogerse al precepto constitucional y declararía a lo largo del debate.

    En Fecha 27 de Abril de 2009, verificada la presencia de las partes, la ciudadana declaró abierto el acto y, declarada abierta la etapa probatoria, se procedió a oír las declaraciones de E.J.C.M., T.J.R. y L.A.R.S.. Seguidamente, las partes de común acuerdo estipularon en cuanto a las declaraciones de los Médicos Forenses Dra. N.V. y Dr. N.B.C., ya que fueron debidamente admitidos los Reconocimientos Médicos por ellos practicados, los cuales quedan a valoración del Tribunal, la ciudadana Juez así lo acordó. En ese estado, el Tribunal ordenó la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas, siendo éstas:

  5. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3896, de fecha 23 de Junio de 2006, practicado a T.J.R., suscrito por la Dra. N.V.L., donde se deja constancia que al examen físico presentaba: 1.- Herida quirúrgica suturada y cubierta por gasa a nivel de línea media de abdomen (laparotomía). 2.- Múltiples heridas suturadas localizadas en: Región frontal derecha de la cabeza; ambos párpados superiores; dorso de la nariz; rodilla izquierda en forma de “U”; brazo derecho en región antero interna. 3.- Múltiples excoriaciones localizadas en: Tibia izquierda; dorso de ambas manos; región antero interna de ambos miembros superiores; rodilla derecha. 4.-Equimosis en: Región bipalpebral de ambos ojos; región antero interna de antebrazo izquierdo; hipocondrio derecho de abdomen. 5.- Bolsa de colostomía lateral derecho. 6.- Fractura clínica de clavícula izquierda. Necesitando más o menos sesenta (60) días de asistencia médica a partir de la lesión, salvo complicación.

  6. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 7066, de fecha 16 de Noviembre de 2006, practicado a T.J.R., suscrito por el Dr. N.B.C., donde se deja constancia que al examen realizado: “Paciente quien hace cuatro (04) meses posterior a accidente de tránsito presenta: traumatismo abdominal, cecestomía, síndrome adherencial. Que ameritó laparotomía y colocación de colostomía la cual en la actualidad la tiene y amerita, según informe médico del Dr. G.P., amerita restituir tránsito colónico. Todavía amerita asistencia médica por un mínimo de treinta (30) días.”

  7. - ACTA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº M-003-06, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario E.M.C., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia que aproximadamente a las 12:30A.M. fue comisionado para iniciar averiguación de accidente de tránsito en la carretera panamericana, tramo Michelena – Palo Grande, a la altura de “La Fosforita”, trasladándose al sitio, llegando a las 12:45 aproximadamente, constatando que se trataba de colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, originado a las 11:40P.M. del 20 de Junio de 2006. Identificó al Conductor Nº 1 como L.A.R.S., quien conducía el vehículo camioneta, modelo Explorer, blanca, descrita en autos; y al Conductor Nº 2, como T.J.R., quien conducía el vehículo Automovil Renault Symbol (taxi), realizando inspección ocular de los vehículos mencionados, dejando constancia que sufrió mayores daños el vehículo Nº 2. Luego realizó el croquis de posición final de los vehículos y se dirigió al Centro de Diagnóstico II en la población de Michelena, entrevistándose con la Dra. D.M.L., quien le informó que el conductor Nº 1 fue dado de alta, diagnosticándole que presentaba aliento etílico, y el conductor Nº 2 fue remitido a la clínica S.L. y luego al Hospital Central Universitario J.M.V.. Criterio del funcionario: Para el momento del accidente el conductor del vehículo Nº 1 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el mismo con su vehículo le interceptó la ruta al Nº 2, incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T., artículos 152 y 154. Así mismo, contiene Informe del Accidente de Tránsito realizada por el mismo funcionario, donde se identifica plenamente el sitio, así como los conductores y vehículos involucrados, dejando constancia de los daños observados en estos últimos y el estado y condiciones de la vía. Luego, hoja de datos de la víctima, donde se identifica a ambos conductores y el Centro Asistencial al que fueron trasladados, así como la información recibida en el centro del Médico de guardia. Por último, croquis del accidente, donde se representa la posición final de los vehículos, indicando las medidas respectivas, los puntos de referencia y daños y restos de los vehículos involucrados en el hecho.

  8. - FIJACIONES FOOGRAFICAS DE LOS VEHÍCULOS, obrantes a los folios 150 al 153 de la pieza Nº 1 de la causa, en la cual se observa la posición en que quedaron los vehículos luego de la colisión, y que fueron promovidas por la defensa.

    Concluida la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se demostró tanto el hecho punible como la responsabilidad penal del ciudadano L.A.R.S., por lo que solicitó una sentencia condenatoria en su contra.

    Luego tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones, manifestando que el accidente se originó por un hecho de la víctima, y esto es de lo dicho por el funcionario actuante donde señala que los vehículos venían saliendo de una curva, que el punto de impacto fue por el canal donde circulaba su defendido, además de ello que el golpe fue por el lado del chofer del taxi, mal podría determinarse que fue su defendido quien causó el accidente, solicitando una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no realizó a réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado L.A.R.S., quien no hizo señalamiento alguno.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    E.J.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.818, de profesión u oficio funcionario de T.T., residenciado en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista acta de accidente de tránsito, obrante a los folios 01 al 06, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, el accidente ocurrió como a las once y media yo llegó al sitio como a las doce y cinco, el ciudadano se encontraba aprisionado en el asiento, se llamó a defensa civil y con la ayuda de la ambulancia lo sacamos y lo trasladamos a la Medicatura de Lobatera para que lo atendiera, en ese momento no identifique al ciudadano de la camioneta, cuando hice el croquis lo identificó y el ciudadano presentaba aliento etílico, me profirió palabras groseras, le dije que me acompañara al comando y otro ciudadano que estaba con él quien dijo que era abogado también tenía aliento etílico, al otro día se presentó el ciudadano para tomarle la identificación, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que hora ocurrió el accidente? Contestó: "Once y media de la noche”. ¿Diga usted, la distancia del comando donde se encontraba al lugar del accidente? Contestó: " Media hora”. ¿Diga usted, cuál de los conductores estaba con aliento etílico? Contestó: " El de la camioneta”. ¿Diga usted, cual fue la persona que salió lesionada? Contestó: " El del taxi”. ¿Diga usted, si sabe cual fue el hecho del accidente? Contestó: " El ciudadano iba a exceso de velocidad porque iba saliendo de una curva”. ¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos? Contestó: " El de la camioneta”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si el abogado que señala que estaba presente en el hecho, esta en esta sala? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si esa noche se realizaron fijaciones fotográficas? Contestó: " Desconozco”. ¿Diga usted, si el conductor del taxi también iba saliendo de una curva? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cual era el canal de circulación de cada uno de los vehículos? Contestó: " El ciudadano del número 2 es el señor y el número 1 el taxista, conforme lo que me dijeron testigos que no quisieron atestiguar dijeron que el número dos iba adelantando un vehículo”. ¿Diga usted, cual es el conductor del vehículo N° 1? (para lo cual se le vuelve a colocar de manifiesto el acta y croquis del accidente) luego de lo cual Contestó: " Es el de la camioneta, el número dos es el del taxi que es quien era venía adelantando, lo que pasa es que anteriormente me confundí”. ¿Diga usted, cuál es la vía Palo Grande? Contestó: " De Michelena es subiendo hacia San Cristóbal”. En este estado la defensa solicita se le pongan de manifiesto las tomas fotográficas al funcionario de transito, concedido como fue preguntó: ¿Diga usted, dónde fue el impacto mayor del carrito taxi? Contestó: "Por el lado del conductor”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma proviene de un funcionario público, quien se apersonó al sitio del suceso y realizó las actuaciones pertinentes, y luego de ratificar en el contradictorio en contenido y firma el acta por él levantada, manifestó que se trató de accidente de tránsito ocurrido como a las once y media, llegó al sitio desde el Comando que está como a media hora, encontrando al conductor del taxi atrapado en el vehículo, liberándolo y siendo trasladado al Centro Asistencia; que no identificando en ese momento al conductor de la camioneta, sino al levantar el croquis, notando que tenía aliento etílico y a la otra persona que manifestó ser abogado. Indicó que el conductor de la camioneta iba a exceso de velocidad, porque iba saliendo de una curva, y que el conductor del taxi no iba saliendo de curva. Luego, indicó que el conductor Nº 2 era el acusado, el conductor de la camioneta; y que el Nº 1 era el taxista, y que según testigos que no quisieron declarar, el Nº 2 iba adelantando un vehículo. Luego, a preguntas de la defensa, manifiesta que estaba confundido, corrigiendo e indicando que el conductor de la camioneta es el Nº 1, y el del taxi es el conductor Nº 2; que el taxi era el que iba adelantando; y que el impacto mayor en el taxi fue por el lado del conductor.

    El Tribunal primeramente observa contradicción entre lo manifestado por el funcionario y lo plasmado en el acta de investigación como criterio del funcionario; pero decide valorar la anterior declaración, por ser proveniente de un funcionario público experto en la materia, y ser coincidente con lo manifestado por el acusado de autos y lo observado en el croquis levantado del lugar y de las fotografías del estado en que quedaron los vehículos, en cuanto a la posición de los mismos luego de la colisión y el sitio de impacto de cada uno, siendo en la camioneta de frente, y en el vehículo taxi hacia el lado del conductor; lo que contribuye a demostrar que el vehículo taxi iba por el canal contrario, como manifiesta el funcionario, “adelantando”, invadiendo la vía de la camioneta tripulada por el acusado de autos, ocasionando la colisión; dándole credibilidad al dicho del funcionario.

    T.J.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.770, de profesión u oficio taxista, residenciado en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso eran aproximadamente a las once y veinte y media de la noche, iba de Lobatera a Michelena cuando al salir de la curva de la Fosforita y empezando la recta vi un vehículo y me quitaba la vía, cuando sentí el impacto y ahí llegó gente a ayudarme, llamé a mis familiares y como quede atrapado en el vehículo no me sacaron en el momento, sino que tuvieron que esperar a que llegar Defensa Civil para que me sacaran, de ahí me llevaron a Lobatera, como no me atendía me llevaron a Colón, me curaron y el doctor me dijo que el problema que tenía en el estomago no lo podían tratar allí, me llevaron al hospital y allí me operaron, luego me hicieron una segunda operación, es todo”.

    Analizada la anterior deposición, se observa que es rendida por la víctima de autos, quien manifiesta que iba de Lobatera a Michelena como a las once y media de la noche y al salir de la curva, iniciando la recta, vio un vehículo que le quitaba la vía, sintiendo el impacto, quedando atrapado y llegando la gente a ayudarlo; luego lo trasladaron a Lobatera y después al hospital donde fue operado, siendo luego intervenido quirúrgicamente una segunda vez.

    Quien decide, observa que la anterior declaración es contradictoria con lo manifestado por el funcionario de t.t. en audiencia y lo observado del croquis del accidente, contestes con la declaración del acusado, pues manifestó el funcionario que quien iba adelantando, y por lógica, en el canal contrario interceptando la vía del otro vehículo, era el conductor del taxi, es decir, el declarante. Por lo anterior, el Tribunal desestima la declaración de la víctima de autos, no dándole valor probatorio.

    L.A.R.S., manifestó su deseo de declarar, por lo que previa la imposición del precepto constitucional y de ser trasladado al lugar correspondiente expuso:” Ciudadana Juez, yo tenía unas obras de emergencia en el Municipio Seboruco, donde no había paso, restablecimos el paso, terminamos como a las nueve y media, luego yo me vengo para San Cristóbal, cuando veo en una curva un carro, al parecer el conductor se quedó dormido, el carro se viene y me da de frente, llamó al 171, tengo un golpe fuerte, espero allí, vuelvo a llamar al 171, llamo a mi compadre que venía del colegio de abogados para que me ayudara porque me sentía mal del golpe, es todo”.

    Al analizar la declaración anterior, se observa que proviene del acusado de autos, quien manifestó que estaba en labores de trabajo en el Municipio Seboruco y terminó como a las nueve y media de la noche, emprendiendo retorno hacia San Cristóbal, cuando en el camino vio en una curva un vehículo, presumiendo que el conductor se había quedado dormido, impactándolo el referido vehículo de frente; que llamó a emergencias y luego a un amigo abogado, quien venía del colegio de abogados, para que lo asistiera.

    El Tribunal estima la anterior declaración, siendo coincidente con lo lo observado en el croquis levantado del sitio y lo manifestado por el funcionario de tránsito en la audiencia, en cuanto a que el vehículo taxi, conducido por la presunta víctima de autos, interceptándole la vía, lo impacto frontalmente, presumiendo que pudo haberse quedado dormido el conductor del vehículo taxi.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  9. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3896, de fecha 23 de Junio de 2006, practicado a T.J.R., suscrito por la Dra. N.V.L., donde se deja constancia que al examen físico presentaba: 1.- Herida quirúrgica suturada y cubierta por gasa a nivel de línea media de abdomen (laparotomía). 2.- Múltiples heridas suturadas localizadas en: Región frontal derecha de la cabeza; ambos párpados superiores; dorso de la nariz; rodilla izquierda en forma de “U”; brazo derecho en región antero interna. 3.- Múltiples excoriaciones localizadas en: Tibia izquierda; dorso de ambas manos; región antero interna de ambos miembros superiores; rodilla derecha. 4.-Equimosis en: Región bipalpebral de ambos ojos; región antero interna de antebrazo izquierdo; hipocondrio derecho de abdomen. 5.- Bolsa de colostomía lateral derecho. 6.- Fractura clínica de clavícula izquierda. Necesitando más o menos sesenta (60) días de asistencia médica a partir de la lesión, salvo complicación.

    El Tribunal valora la anterior documental, habiendo estipulado las partes sobre la declaración del experto que lo practicó, en base a los conocimientos científicos y experiencia del mismo, demostrando la existencia, ubicación y características sufridas por la presunta víctima de autos, así como el tiempo necesario de asistencia médica, establecido en sesenta (60) días, salvo complicaciones. Igualmente demuestra la magnitud o gravedad de las lesiones sufridas.

  10. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 7066, de fecha 16 de Noviembre de 2006, practicado a T.J.R., suscrito por el Dr. N.B.C., donde se deja constancia que al examen realizado: “Paciente quien hace cuatro (04) meses posterior a accidente de tránsito presenta: traumatismo abdominal, cecestomía, síndrome adherencial. Que ameritó laparotomía y colocación de colostomía la cual en la actualidad la tiene y amerita, según informe médico del Dr. G.P., amerita restituir tránsito colónico. Todavía amerita asistencia médica por un mínimo de treinta (30) días.

    El Tribunal valora la anterior documental, habiendo estipulado las partes sobre la declaración del experto que lo practicó, en base a los conocimientos científicos y experiencia del mismo, demostrando las condiciones en que se encontraba la víctima de autos al momento del examen, siendo éste a más de cuatro meses del accidente de tránsito, indicándose que era necesaria una segunda intervención quirúrgica, según informe médico, y requería al menos treinta (30) días más de atención médica. Igualmente demuestra la magnitud o gravedad de las lesiones sufridas.

  11. - ACTA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº M-003-06, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario E.M.C., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia que aproximadamente a las 12:30A.M. fue comisionado para iniciar averiguación de accidente de tránsito en la carretera panamericana, tramo Michelena – Palo Grande, a la altura de “La Fosforita”, trasladándose al sitio, llegando a las 12:45 aproximadamente, constatando que se trataba de colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, originado a las 11:40P.M. del 20 de Junio de 2006. Identificó al Conductor Nº 1 como L.A.R.S., quien conducía el vehículo camioneta, modelo Explorer, blanca, descrita en autos; y al Conductor Nº 2, como T.J.R., quien conducía el vehículo Automovil Renault Symbol (taxi), realizando inspección ocular de los vehículos mencionados, dejando constancia que sufrió mayores daños el vehículo Nº 2. Luego realizó el croquis de posición final de los vehículos y se dirigió al Centro de Diagnóstico II en la población de Michelena, entrevistándose con la Dra. D.M.L., quien le informó que el conductor Nº 1 fue dado de alta, diagnosticándole que presentaba aliento etílico, y el conductor Nº 2 fue remitido a la clínica S.L. y luego al Hospital Central Universitario J.M.V.. Criterio del funcionario: Para el momento del accidente el conductor del vehículo Nº 1 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el mismo con su vehículo le interceptó la ruta al Nº 2, incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T., artículos 152 y 154. Así mismo, contiene Informe del Accidente de Tránsito realizada por el mismo funcionario, donde se identifica plenamente el sitio, así como los conductores y vehículos involucrados, dejando constancia de los daños observados en estos últimos y el estado y condiciones de la vía. Luego, hoja de datos de la víctima, donde se identifica a ambos conductores y el Centro Asistencial al que fueron trasladados, así como la información recibida en el centro del Médico de guardia. Por último, croquis del accidente, donde se representa la posición final de los vehículos, indicando las medidas respectivas, los puntos de referencia y daños y restos de los vehículos involucrados en el hecho.

    El Tribunal valora la anterior documental, ratificada en contenido y firma en todas sus partes en el contradictorio por el funcionario que la realizó, con lo que demuestra el sitio donde se produjo el accidente, siendo en un tramo de la carretera panamericana entre Michelena y Palo Grande; la hora aproximada del mismo, siendo alrededor de las once y cuarenta de la noche; así mismo, la forma como quedaron posicionados los vehículos luego de la colisión, observando quien decide que, aunado a las fotografías del sitio presentadas por la defensa, se observa que los neumáticos traseros del vehículo camioneta se encuentran ambos dentro de su canal de circulación, mientras que los del vehículo taxi se hallan fuera de su vía de circulación, en el otro canal, es decir, en la vía de circulación de la camioneta, con lo que cobra fuerza la tesis de que el vehículo taxi venía “adelantando” o por el canal contrario, posiblemente realizando una maniobra intentando volver a su vía de circulación, por lo que el impacto no es completamente frontal, sino hacia el lado del conductor; lo que, de igual manera, parece lógico a quien decide, por la posición de lo representado en el croquis como “partículas de los vehículos” en base a la ley física de la inercia, por la cual un cuerpo en movimiento tiende a mantener el mismo movimiento. El Tribunal desecha lo establecido en la misma, en su primera parte, como “criterio del funcionario” pues es contradictorio con lo manifestado por el mismo en la audiencia oral y pública, valorando lo establecido en el croquis e informe del accidente, y demás partes del acta, dándole credibilidad y certeza.

  12. - FIJACIONES FOOGRAFICAS DE LOS VEHÍCULOS, obrantes a los folios 150 al 153 de la pieza Nº 1 de la causa, en la cual se observa la posición en que quedaron los vehículos luego de la colisión.

    El Tribunal valora la anterior prueba siendo coincidente con lo establecido en el croquis levantado por el Funcionario de Tránsito, contribuyendo a demostrar la posición final de los vehículos, donde los neumáticos traseros del vehículo taxi están fuera de su canal de circulación, sobre el canal contrario de la vía, es decir, el canal de circulación del vehículo camioneta que era conducido por el acusado L.A.R.S..

    Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral, considera quien decide que con las declaraciones de:

    E.J.C.M., quien luego de ratificar el acta de accidente de tránsito, obrante a los folios 01 al 06 de las actas procesales, manifestó que se trató de un accidente de tránsito en la vía panamericana entre Michelena y Palo Gordo, siendo causado cuando el conductor del vehículo taxi iba “adelantando”, recibiendo el impacto el mismo de frente y hacia el lado del conductor.

    L.A.R.S., acusado de autos, quien expuso que regresaba del Municipio Seboruco para San Cristóbal, cuando en una curva observó un vehículo cuyo tripulante al parecer se había quedado dormido, yéndosele encima y colisionando con la camioneta por el conducida,

    Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

  13. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3896, de fecha 23 de Junio de 2006, practicado a T.J.R., donde se deja constancia y demuestra la existencia de las heridas sufridas a causa del accidente de tránsito, así como sus características y que ameritaba inicialmente un tiempo estimado de sesenta días de asistencia médica, salvo complicaciones.

  14. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 7066, de fecha 16 de Noviembre de 2006, practicado a T.J.R., donde consta que a cuatro meses del accidente, el acusado presentaba traumatismo abdominal, cecestomía, síndrome adherencial, ameritando, a raíz del mismo, laparotomía y colocación de colostomía debiendo realizarse una segunda intervención quirúrgica y necesitando asistencia médica por treinta días más.

  15. - ACTA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº M-003-06, de fecha 21 de Junio de 2006, en la que se deja constancia del procedimiento y actuaciones realizadas por el Funcionario de Tránsito, indicando que la colisión ocurrió en la carretera panamericana, tramo Michelena – Palo Grande, a la altura de “La Fosforita”, con saldo de dos personas lesionadas, alrededor de las 11:40 de la noche. Que identificó a los conductores como: Conductor Nº 1 L.A.R.S., vehículo camioneta Explorer blanca; y Conductor Nº 2, T.J.R., vehículo Automóvil Renault Symbol (taxi), realizando inspección ocular de los vehículos y croquis del accidente, para luego dirigirse al Centro de Diagnóstico II en Michelena, a recavar información sobre el estado de la víctima y del acusado.

  16. - FIJACIONES FOOGRAFICAS DE LOS VEHÍCULOS, donde se observa la posición en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión, observándose las ruedas traseras del taxi fuera de su canal de circulación, sobre el canal contrario, siendo la víc de circulación de la camioneta que conducía el acusado de autos.

    Estima quien aquí decide, que no han quedado plenamente comprobados los hechos como los describió el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que “El día 21/06/2006 el funcionario Sgto. 2 (Tto) E.M.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte terrestre, puesto de vigilancia de Michelena, estado Táchira, tiene conocimiento de una colisión entre dos vehículos en la carretera panamericana, tramo Michelena - Palo Grande, a la altura del sitio denominado La Fosforita, Municipio Lobatera, trasladándose al lugar donde una vez presente pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, el cual se origino aproximadamente a las 11:40 Pm del día Martes 20/06/2006; quedando identificados los conductores como L.A.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.052.927, quien conducía el vehículo numero 1, cuyas características son: Clase Camioneta, placas KAN-23G, marca Ford, modelo Explorer Elite, año 1999, color Blanco y Gris, serial de carrocería 8XDU18E4X8A 12395; Y TULlO J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.135.770, quien conducía el vehículo numero 2; procediendo el funcionario a realizar el levantamiento del accidente, una vez realizado esto se traslado al centro de Diagnostico ubicado en Michelena, donde ingresaron los dos conductores lesionados, una vez allí constato que el conductor numero 1, fue dado de alta y el mismo presentaba aliento etílico, mientras que el conductor numero 2 fue remitido a la Clínica S.L.d.S.J.D.C. y posteriormente fue trasladado al Hospital central de esta ciudad, deja constancia el funcionario actuante que el accidente se origino por debido a que el conductor del vehículo numero 1 se encontraba bajo los efectos del alcohol y el mismo con su vehículo intercepto la ruta del vehículo numero 2, esto tal como quedo establecido mediante acta policial por accidente de tránsito numero M-003-06.”

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de L.A.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R..

    En cuanto al referido delito, el artículo 420 del Código Penal, establece que:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

    … 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos del los artículos 414 y 415.

    .

    Por su parte, el artículo 415 del Código Penal, dispone:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…

    ”.

    De la lectura de los artículos anteriores, se evidencia que para la consumación del delito de LESIONES, debe el sujeto activo, el cual es indiferente, causar en definitiva, un daño al sujeto pasivo, también indiferente, pero de carácter físico o mental, no material.

    En este sentido, nuestro M.T., en Sentencia N° 522 de fecha 26 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, estableció que:

    La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

    Ahora bien, el delito de lesiones personales contemplado en el anteriormente citado artículo 415 de la norma sustantiva, establece las lesiones personales intencionales de carácter grave, para cuya comisión es necesaria la existencia del elemento volitivo, la intención de causar daño, el animus nocendi. Pero en el caso de autos se habla no de lesiones intencionales graves, sino del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto, como se indicó ut supra, en el artículo 420 del referido Código; por lo que para su configuración, precisamente debe faltar esta intencionalidad, pero que la acción del sujeto activo, determinada por una falta de diligencia, produzca el mismo resultado de aquellas.

    En el caso de autos, tratándose de accidente de tránsito presuntamente ocasionado por inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T., como lo manifestó el funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., necesariamente quien decide debe analizar lo dispuesto en los mencionados artículos reglamentarios a efecto de determinar si los mismos fueron violados y, en caso afirmativo, si dicha transgresión es reprochable al acusado de autos.

    El Reglamento de la Ley de T.T., establece:

    Artículo 152º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

    Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

    Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor tanto de la víctima como del acusado de autos, y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de T.T..

    Por otra parte, el artículo 152 del mismo reglamento, establece:

    Artículo 152. Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

    En el caso de autos, aún cuando fue manifestado por el funcionario de t.t., como igualmente lo plasmó en el acta por él levantada, que el acusado de autos se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas por cuanto tenía aliento etílico, lo mismo no quedó plenamente comprobado, a criterio de quien decide, pues no fue presentada otra prueba o experticia que determinara sin lugar a dudas el mencionado consumo de licor. No existiendo la certeza sobre este particular, considera esta Juzgadora que no puede hablarse de violación de lo dispuesto en el artículo in comento.

    Por otro lado, el artículo 156 del cuerpo Reglamentario, dispone:

    Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

    El artículo anterior establece, de una forma muy general, el acatamiento a las normas de seguridad por parte de los conductores, y la obligación de mantener el vehículo bajo control en todo momento. Observa esta Juzgadora que en el caso de autos estaríamos hablando de una violación al referido artículo, por no acatar las normas de seguridad al momento de la conducción, por parte del acusado de autos.

    Por otra parte, el ordinal primero del artículo 243 del mencionado Reglamento, establece que:

    Artículo 243. La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

    1) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.

    Y el artículo 258 idídem, sobre la maniobra de adelantamiento, dispone:

    Artículo 258. La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

    1) Por la izquierda en todo tipo de vía

    ...

    3) El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

    a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario…

    Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa que no quedó comprobada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R., por cuanto quedó demostrado que el accidente no fue ocasionado por culpa del acusado L.A.R.S., mediante una conducta negligente, imprudente o inobservante del reglamento de la Ley de Tránsito; por el contrario, se evidenció durante el debate que el vehículo de la víctima circulaba por el canal de la derecha, aparentemente tratando de regresar a su canal de circulación, en momentos en que se produce la colisión, lo que se evidenció de la posición final de los vehículos, la declaración del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y demás elementos considerados contenidos en el croquis del accidente; por lo que las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por un hechos propio, no pudiendo este Tribunal establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, L.A.R.S., declarándolo INOCENTE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al ciudadano L.A.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de abril de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.927, residenciado en la Avenida Principal de P.N., Residencias Camino Real, PH-4, Torre “C”, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.R..

SEGUNDO

DECRETA LA L.P. del acusado L.A.R.S., en virtud del fallo absolutorio.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1513-08

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