Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003236

DEMANDANTE: C.A.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.126.000.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.E.C.N. y L.E.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.649 y 79.424.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo, modificación efectuada por Asamblea el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 21 y se registro el día 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 229-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A., R.D.Q.F., C.E.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 130.059, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por el ciudadano C.A.S.L. asistido por la abogada N.C., en fecha 19 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, una ves desistido el procedimiento solo en cuanto a las personas naturales, tal y como se observa del folio 114 de la pieza N° 1, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de julio de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 18° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2008, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de enero de 2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 30 de marzo de 2009, siendo reprogramada para el 15 de junio de 2009 por cuanto no constaba en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto de pruebas y así mismo en virtud de la designación del experto contable; seguidamente se reprogramo la audiencia para el día 28 de septiembre de 2009, por cuanto el experto designado solicitó prorroga para la consignación de la experticia complementaria, en esa oportunidad se celebro la audiencia y se prolongo la audiencia hasta tanto se practicara la experticia, en fecha 09 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron al poder otorgado y en fecha 01.07.2010 ordenó la notificación de la empresa en su nueva dirección, en fecha 06 de julio de 2010 se celebró la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 13 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

II.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa demandada en fecha 18 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de operador de seguridad, por un tiempo de ocho años 1 mes y dieciocho días, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, incluyendo días feriados, de descanso y haciendo el llamado redoble de guardias hasta el año 2002, con un salario mínimo mensual.

Que a partir del año 2003, hasta la fecha de renuncia, en 06 de julio de 2007 su horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 p.m., cumpliendo una jornada de 24 horas continuas, renuncia dada por escrito y en donde se manifiesta que no cumpliría el preaviso. Solicita el pago correspondiente a las prestaciones sociales conforme al contenido de la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, antigüedad, intereses, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas del 2007, vacaciones vencidas y no disfrutadas, pago no realizado de la cláusula de bono único, domingos reclamados y no pagados, cesta ticket no pagados.

III.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Admitió que el actor prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo de operadores de seguridad.

Alega que es cierto que prestó sus servicios durante ocho años, un mes y dieciocho días, siendo su fecha de ingreso el 18.05.1999 hasta el 06.07.2007, fecha en la que el accionante presentó su renuncia, sin laborar el preaviso de Ley.

Negó, que el trabajador haya prestado servicios en un turno de 12 horas de lunes a domingo, incluyendo días feriados, de descanso, así mismo es falso que el actor laborara 24 horas continuas de labores, toda vez que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, días feriados, que exista diferencia alguna en el pago del salario mínimo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, que se le adeude el concepto de bono único, diferencia de salarios, por fondo de ahorro, que se le adeude cantidad alguna por las cláusulas 23, 28, 29, 48, 49 de la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno y por reducción de jornada, por hora de descanso, por días domingos laborados, por prestación de antigüedad, por vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y fracción 2006-2007.

Acepta que se le adeude al accionante las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1999, por la cantidad de Bs. F 284,11, y que se le adeude la fracción de utilidades correspondientes al año 2007, pero niega la base salarial con la que fue calculada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las utilidades correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y las cantidades demandadas por concepto de Bono de Alimentación, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales

  1. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  2. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, K, R, H, H1, L, L1, Z y Z1, los cuales cursan en los folios 02 al 582, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01.

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 2, 3 4, 12 al 32 y 297 al 582, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado en la audiencia oral de juicio, de los cuales se desprende carta de renuncia del accionante, constancia de trabajo donde se establece que el accionante ocupaba el cargo de operador de seguridad desde el 18.05.1999 hasta el 06.07.2007, así como recibos de pagos donde se demuestra que la empresa Sereca C.A. pagó al actor, los conceptos de utilidades, guardias, bono nocturno, días libres, días de descanso, reducción de jornada, cupón alimentación, horas extras, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 05 al 11 y 33 al 296, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Informes:

    Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan del folio 336 al 344, del la pieza principal N° 1, de la información remitida se observa que no aporta nada a la controversia por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    Exhibición de Documentos:

    De los libros de novedades, de los años de la relación de trabajo del actor, en los cuales se lleva el registro de las Jornadas Efectivas de Trabajo, es decir, firman los operadores de Seguridad su Hora de Entrada y Salida de la Guardia y Firma el Supervisor de Turno, y, del Horario de Trabajo con la permisología del Inspector del Trabajo de la Circunscripción, en la oportunidad de la audiencia de juicio se solicitó la exhibición, expresando la parte demandada que no exhibía, por cuanto la empresa no tiene libro de novedades, de dicho libro de novedades la parte actora consigno copias simples las cuales fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Por su parte la demandada de autos promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Documentales:

    Marcadas con los números “1 al 19”, las cuales corren insertas al folio 150 al 286 de la pieza principal. Así se establece.

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 222, 264 al 286, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado en la audiencia oral de juicio, de los cuales se desprende carta original de renuncia del accionante, recibos de pagos donde se demuestra que la empresa Sereca C.A. pagó al actor, los conceptos de guardias, bono nocturno, días de descanso, reducción de jornada, horas extras, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 150 al 221 y 223 al 263, la parte actora en la audiencia de juicio impugno las mismas, visto ello este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales del folio 150 al 221, 224, 226, 227, 229, 230, 232, 233, 234, 236, 239, 241 al 263.

    En cuanto a las documentales del folio 223, 225, 228, 231, 235, 237, 238 y 240, fueron impugnadas por la parte actora en su contenido, pero en razón que se encuentran firmadas por el accionante y no fueron desconocidas en cuanto a la firma este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el pago por vacaciones correspondientes al período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, diferencia de vacaciones, utilidades año 2002, 2004.

    Prueba de Experticia:

    Promovió prueba de experticia en la contabilidad de la demandada a fin de dejar constancia de los abonos y conceptos pagados mes a mes al trabajador y a los fines de que constatara los siguientes hechos:

    1. Las cantidades y conceptos cancelados al trabajador, reflejados en la nomina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral.

    2. Las cantidades que por concepto de anticipo de prestaciones sociales le fueron canceladas al trabajador actor, durante el transcurso de la relación laboral.

    3. Las cantidades que por concepto de vacaciones y utilidades le hayan sido canceladas al trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral.

    En fecha 23.03.2010, el Lic. EUGENIO GAMBOA, consigno a los autos experticia contable, en la cual expone que verificó las nóminas y dejó constancia que se refleja el pago mínimo desde el 18.05.1999 al 30.11.2009, desde el 01.12.1999 al 31.10.2000, se pagó además del salario mínimo otros conceptos tales como utilidades, cesta ticket, horas extras, bono nocturno entre otros, además expone que desde el 01.11.2000 se le dejó de pagar el salario mínimo según nomina y se refleja el pago por otros conceptos, así como el pago de vacaciones en fecha 15.06.2007.

    En fecha 06.07.2010, se celebró la audiencia a los fines de la evacuación de dicha prueba, la parte actora realizó sus observaciones.

    En consecuencia visto que la experticia contable, no fue impugnada en dicha oportunidad, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia resumida en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, y a.t.e.m. probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si al actor se le cancelaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, así como el pago de los conceptos señalados por él como integrantes del salario, tanto normal como integral y por cuanto si bien la parte demandada contradijo casi todos los alegatos expuestos por los actores en su libelo, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por los actores como parte integrante de su salario de la forma siguiente:

    Alega el actor que el salario pagado por la demandada no era el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, además devengaba otros conceptos derivados de la relación de trabajo y establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi, tales como los días de descanso, días feriados, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, alegando que al monto pagado por los conceptos señalados, se le suma el salario diario, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada de autos en su contestación de la demanda, admitió que los actores prestaron servicios para su representada, desempeñando el cargo de operadores de seguridad. Negó rechazó y contradijo que hayan trabajado en un jornada mixta de 24x 24, toda vez que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, incluida la hora de descanso. Negó que los trabajadores hayan laborado en jornada nocturna y horas extras alegando que en el caso la hubiese laborado fue cancelada oportunamente. Negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva. Alegó que pagó el beneficio de cesta ticket, pero que estaba imposibilitada de demostrar el pago y solicitó al Tribunal que de ordenar nuevamente su pago lo hiciera conforme a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. Igualmente aceptó que se le adeude las utilidades fraccionadas del año 1999, la fracción de utilidades del año 2007.

    Con relación al salario, debe señalarse que una de sus principales características es que es una obligación a plazo de carácter alimentario, de libre estipulación y disponibilidad, es irrenunciable y ser suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su familia; al respecto, tanto la constitución nacional en su artículo 91, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 129 y 138 establecen e instituyen el salario mínimo, fundamentándose en la “notoria asimetría en los poderes de negociación que ostentan los sujetos de la relación de trabajo, En el sentido expuesto, el salario mínimo es aquel que garantiza al trabajador y su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en consecuencia, por debajo del cual no es lícito pactar un salario en su ámbito de validez, constituyendo – por tanto- un sueldo de contratación, ‘que impide la fijación de otro inferior por acuerdo entre las partes’” (Tripartismo y Derecho del Trabajo. La reforma laboral de 1997. 1998. Ucab. Villasmil, Humberto y Carballo, César. P. 97). De igual manera y en abono a lo antes indicado el salario así establecido y siempre que no sea inferior al salario mínimo, pudiendo ser fijo o variable, es el que en todo caso servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, según lo expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores representados por el sindicato Sitramavi, exige que la contratación del personal de Vigilancia, sea enganchado con el salario mínimo nacional, al respecto, señala la cláusula 49, lo siguiente:

    Cláusula 49.- Salario mínimo de enganche

    Todo vigilante que ingrese a prestar servicio en La Empresa, recibirá como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Planteada así la situación se evidencia de los recibos de pago que corren insertos tanto en el cuaderno de recaudos numero 1, como en la pieza principal y lo verificado por el experto contable en la nómina de la empresa, que conforman las actas procesales del expediente, que efectivamente del análisis de los recibos de pago aparecen como conceptos pagados las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales, con algunas deducciones, sin embargo, no puede evidenciarse de dichos recibos de pago en el renglón de asignaciones mención alguna sobre el salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, con lo cual se incurre en una vulneración de los derechos del trabajador, al no poderse precisar la cuantía del salario por éste devengado y como consecuencia de ello, que se ignorase el salario base de cálculos de los conceptos antes mencionados, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del salario mínimo al actor, aunado a los demás elementos que en forma no permanente percibía el trabajador, tales como horas extras, bono nocturno, días feriados, etc. A tales efectos se ordena el pago de lo correspondiente al salario mínimo nacional que mes a mes debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 06 de julio de 2007. Al respecto y para el año 1999, el salario mínimo era de Bs. 120.000, para los meses de julio de 2000 al 28 de agosto de 2001, el salario mínimo nacional era de Bs. 144.000 mensuales, según Gaceta Oficial N° 36.985, del 07 de julio de 2000, desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 27 de abril 2002 el salario mínimo nacional era de Bs. 190.080.00 mensuales, según Gaceta Oficial N° 5.585.ext., del 28 de abril de 2002, desde 02 de mayo de 2003 hasta el 29 de abril de 2004 el salario mínimo nacional era de Bs. 209.088 mensuales, según Gaceta Oficial N° 37.681, del 30 de abril de 2004, desde el 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 296.524.80 mensuales, según Gaceta Oficial N° 37.928, del 30 de abril de 2005 ; a partir del 01 de mayo de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 405.000, según Gaceta Oficial N° 38.174, del 27 de abril de 2004; a partir del 01 de febrero de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 465.750, según Gaceta Oficial N° 38.372, del 03 de febrero de 2006; a partir del 01 de septiembre de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 512.325.00, según Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de 01 de mayo de 2007 el salario mínimo nacional era de Bs. 614.790.00, según Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo de 2007. (vid. Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso J.L.R. contra Sereca, c.a.). Así se Decide.

    A los fines de cuantificar los salarios devengados por los actores, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual deberá ser realizada por un solo experto, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcularlos tomando en cuenta el histórico de salarios aportados por la demandada, a los cuales deberán adicionarse los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y discriminados en el presente fallo. Así se decide.

    Alegan los actores en el libelo de la demanda que cumplían una jornada de 12 horas de lunes a domingo en el inicio de la relación laboral y 24 horas continuas al final de la relación laboral, hecho éste que fue negado por la demandada de autos alegando que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, en las cuales está incluida la hora de descanso, desplazándole en este sentido la carga de la prueba a la parte actora y visto que de las pruebas aportadas a la litis valoradas por este Tribunal no se evidencia que los trabajadores hayan cumplido con las mencionadas jornadas, debe entenderse que los mismos cumplen con la jornada establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no aplican las diferencias reclamadas por este concepto. Así se decide.

    Reclaman los actores mediante la presente acción el pago de días domingos trabajados, horas extras y bono nocturno, alegando la parte demandada con relación a estos conceptos, que los actores no laboraron en jornada nocturna y no generaron horas extras, discriminando además que en el caso hubiesen laborado horas extras las mismas fueron canceladas oportunamente. Igualmente negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva. Al respecto, el Tribunal del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la litis por las partes pudo concluir que la parte actora no discriminó ni demostró a los autos con las pruebas aportadas cuales fueron los días domingos laborados, las horas extras y el bono nocturno, por su parte la demandada logró demostrar específicamente con los recibos de pago que corren insertos a los cuadernos de recaudos que le pagó a los actores los domingos trabajados, las horas extras y el bono nocturno que hubieren trabajado en exceso los actores, razón por la cual considera el Tribunal que no aplican conforme a derecho las diferencias que reclama el actor por estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la parte demandada en la contestación de la demanda, negó que se le adeude por este concepto pago alguno, en relación a dicho pago este Juzgado al declarar el pago del salario mínimo durante la relación laboral, evidencia que existe una diferencia entre lo pagado al mencionado ciudadano y lo adeudado, razón por lo cual se procede a condenar a la demandada al pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad a todos los accionantes, calculó que deberá ser realizado por el experto contable, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 18 de mayo de 1999 y la de egreso el 06 de julio de 2007, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, que en el presente caso es el quedó demostrado de los recibos de pago anexos al presente expediente, más lo correspondiente al salario mínimo nacional, tal como quedó precedentemente expuesto. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 50 días de utilidades y 7 de bono vacacional, toda vez que dicho concepto debe entenderse que se encuentra incluido en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables C.A., y sus Trabajadores representados por Sitramavi. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de Vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción de 2006-2007. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción de 2006-2007, que le corresponden al actor conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva que establece que los vigilantes con mas de 5 años de servicio, disfrutaran los días hábiles conforme a la ley y les serán pagados 60 salarios. Igualmente la empresa conviene que cualquiera que sea la causa recibirá como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas 2 días de trabajo por mes completo trabajado. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en esta sentencia, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes, más el salario mínimo nacional. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo de las utilidades fraccionadas del periodo 1999 y 2007, el Tribunal observa que el pago de dicho concepto no ha sido negado por la demandada de autos, razón por la cual corresponde en derecho al actor el pago de dicho concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas conforme a la Cláusula 44 de la convención colectiva que establece Para los vigilantes con 01 año de servicio, 50 días de salario; para los vigilantes con 02 años de servicio 60 días de salario; para los vigilantes entre 3 y 4 años de servicio 65 días de salario y que los vigilantes con mas de 5 años de servicio 80 días de salario, todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se calcularan con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes más el salario mínimo nacional, así como las incidencias de utilidades de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    4. En cuanto a la diferencia de salarios adeudados al actor, ya este juzgador se pronunció precedentemente.

    5. Reclama el actor el pago de un complemento de salario con fundamento en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, que establece que la empresa se compromete a cancelar lo salarios correspondientes en forma semanal o quincenal y en el caso que el pago sea quincenal, cancelará 16 días en la segunda quincena de los meses de 31 días y 15 días en la segunda quincena del mes de febrero. Al respecto del análisis del material probatorio el Tribunal pudo concluir que tal como lo alegó la actora en el libelo de la demanda la accionada no cumplía con lo establecido en la referida cláusula, razón por la cual se ordena su pago conforme a derecho y en este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a este concepto con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos. Así se decide.

    6. Reclama el actor el pago de cesta ticket durante toda la relación de trabajo, la accionada alegó que pagó dicho beneficio, pero que estaba imposibilitada de demostrar el pago, al respecto el Tribunal del análisis de las pruebas aportadas a la litis específicamente de la que corren inserta a los folios 319, 450, 454, 479, 507, 561 del cuaderno de recaudos numero 01 de las que se demuestra que la accionada pagó al actor cesta ticket, pero de ciertas fechas.

    Decidido lo anterior el Tribunal ordena el pago de dicho concepto por no haber demostrado la demandada que hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que el actor, le corresponde el pago de este beneficio, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificarlos con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día hábil efectivamente laborado. Es el caso, que le corresponde el pago de dicho beneficio desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 06 de julio de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador, de los cuales hay que deducir lo correspondiente a este beneficio durante los meses de abril de 2005, enero, octubre y noviembre de 2003, marzo de 2001, mayo de 2004 que fueron pagados, tal y como se desprende de los recibos de pagos. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de julio de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo del accionante, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 03 de julio de 2008, (folio 98 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.S.L. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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