Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000578

Visto el escrito presentado por la Dra. L.A.D.C., en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano A.R.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada M.A., este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales específicamente del acta policial de fecha 30-07-04, por los funcionarios C.M. y RENNY ALCALA, se evidencia que a la altura del Banco Corbanca de la Avenida Cinco de J.d.P.L.C., dichos ciudadanos pudieron observar que tenían retenido a un ciudadano por el presunto delito de ESTAFA, y que al entrevistarse con el jefe de seguridad del Banco antes citado, ciudadano W.A.S.R., les hizo entrega de una persona que momentos antes había tratado de hacer un retiro de dinero en la cuenta de ahorro N° 137-073133-7, a nombre de C.A.M.V., a su vez le hizo entrega de la cédula a nombre del referido ciudadano, que le fue incautada al imputado de actas, así como una copia fostostática de retiro de la referido cuenta realizada en la ciudad de Cumaná, el primero bajo el N° 91612921, de fecha 27-02-04, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y el segundo bajo el N° 91612920, de fecha 27-02-04, por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, de igual manera se les hizo entrega de copia fostostática de la espécimen de firma del cliente con copia de la cédula a nombre de C.A.M.V.; y anexa una copia de reclamo hecha por el prenombrado ciudadano dirigida al banco, donde hace el reclamo por unos retiros que él no realizó; quedando seguidamente detenido el ciudadano A.A.C., observa además este tribunal que ciertamente consta en las actas proceslaes cada uno de los recaudos señalados en el contenido del acta policial, de donde se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancioando en el artículo 464 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80, último aparte, Ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto se encuentra acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 80, último aparte, del Código Penal Venezolano, fundamentado en acta policial de fecha 30-07-04, cursante al folio tres (03) de la presente causa. Igualmente se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano A.R.A.C., en la consumación del mismo, por lo que el Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y no comunicarse bajo ninguna circunstancia con el ciudadano C.A.M.V., a reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación, a los fines de obtener la verdad de los hechos conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al contenido de los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se ordenó el cese inmediato de la detención del imputado A.R.A.C., de igual manera se acordó remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informar sobre la libertad del mencionado imputado, bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Tribunal. Asimismo se acordó la Remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado A.R.A.C., quien es venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-12-53, de 51 años de edad, de estado civil soltero, Militar retirado, con tercer año de educación secundaria, hijo de los ciudadanos C.R.C. y C.R.A. (F), titular de la cédula de identidad N° V-5.294.804, residenciado en San J.d.M., casa S/N, al lado de la Iglesia, Parroquia San Juan, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, último aparte, Ejusdem, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y no comunicarse bajo ninguna circunstancia con el ciudadano C.A.M.V.. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando el egreso del imputado de actas; oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiéndosele las presente actuaciones, en su oportunidad legal y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándosele del régimen de presentaciones del referido imputado . Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.L.A.

EUdeL/yoly

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