Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000688

ASUNTO : YP01-P-2011-000688

RESOLUCION No. 015.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. O.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

PENADO: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 21 años, hijo de E.R.P.A. (v) Naudis de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947647

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO. Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENA 01 año de prisión.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 21 años, hijo de E.R.P.A. (v) Naudis de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, fue condenado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.T., en fecha 12 de marzo de 2012, a cumplir la pena de 01 año de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado J.C.L.M., como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, por el lapso de un año, los cuales vencieron en fecha 27 de septiembre de 2013.

El tribunal, impuso al penado J.A.M.P., la obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual tiene su sede en Maturín Estado Monagas, donde el penado acudió y se practicó el examen correspondiente, asimismo asistió regularmente a las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en cuanto al Delegado de Prueba, se observa que en este estado D.A., no se cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que el penado tenga que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual les resulta oneroso, y por cuanto el mismo carece de recursos económicos, para sufragar los traslados periódicos hasta aquella jurisdicción, aunado a que tiene su residencia esta jurisdicción, se le relevó de continuar con aquellas presentaciones.

El penado J.A.M.P., ha cumplido efectivamente sus obligaciones por ante este tribunal, donde se ha presentado satisfactoriamente.

El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde el penado aparezcan como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta del penado, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado J.C.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos hoy 471 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado J.A.M.P., antes identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos hoy 471 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al C.N.E., a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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