Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000732

ASUNTO : YP01-P-2007-000732

RESOLUCION No. 313 -

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

LA SECRETARIA: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

VICTIMA: L.M.C.G.

PENADO: C.A.F., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22-07-1987, de 22 años de edad, hijo de C.F. (v) y J.M. (v), de estado civil soltero, con quinto grado de instrucción, de profesión u oficio: ayudante de Albañilería, residenciado en Hacienda del Medio casa S/N, Tucupita Estado D.A., titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.902.

DEFENSOR: DR. E.R.Q., Defensor Público Segundo.

Vista la comunicación de fecha 17 de Agosto de 2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “L.C.D.A.”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui, donde solicita la revocatoria del beneficio otorgado al penado: C.A.F., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22-07-1987, de 22 años de edad, hijo de C.F. (v) y J.M. (v), de estado civil soltero, con quinto grado de instrucción, de profesión u oficio: ayudante de Albañilería, residenciado en Hacienda del Medio casa S/N, Tucupita Estado D.A., titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.902, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la solicitud y previamente observa:

El penado C.A.F., en fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Control del Estado D.A., le dictó decisión No. 36, mediante la cual se condena por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal otorgó la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al penado C.A.F., precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual debió permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El Tribunal al penado le impuso las siguientes obligaciones:

”…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

  1. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.

  2. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  3. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del estado Monagas a quien correspondió la vigilancia y control de su pena, esto es, cada treinta (30) días....”.

En fecha 20 de abril de 2010, el penado C.A.F., compareció por ante este Tribunal y solicitó traslado para el CTC Dr. C.A.D., de Ciudad Bolívar, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Yurubí, Nº 1 al lado de la Farmacia La Paragua, en el Estado Bolívar, solicitud que fue acordada por el Tribunal, a fin de resguardar la vida del penado, por cuanto tenía problemas en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Asi las cosas el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, presentó informe de la conducta irregular del penado, de quien afirman ser una persona manipuladora, quien aporta datos falsos, y afirman haber cometidos faltas en esa institución, en tal sentido solicitan su cambio para el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Anzoátegui, L.C.D.A., lo cual este Tribunal declara con lugar y acuerda cambiar al penado del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, donde venía el penado cumpliendo su beneficio, para el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Anzoátegui, L.C.D.A., ubicado en la av. Principal de Puente Ayala, frente a la Escuela Bolivariana de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, dirigido por la Abg. E.G., donde debió cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, pero en aquella jurisdicción.

Ahora bien, el Centro de Tratamiento Comunitario “L.C.D.A.”, informa que el penado C.A.F., sale sin autorización y se desconoce el motivo de su ausencia, afirman que el penado se encuentra fugado, desde el 16 de agosto de 2010.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado C.A.F., por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: C.A.F., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del supra mencionado penado, quien deberá ser ingresado en el reten policial de Guasina. Particípese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Anzoátegui, L.C.D.A..

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. O.U..

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