Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000732

ASUNTO : YP01-P-2007-000732

RESOLUCION No. 125 -

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

LA SECRETARIA: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

VICTIMA: L.M.C.G.

PENADO: C.A.F., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22-07-1987, de 22 años de edad, hijo de C.F. (v) y J.M. (v), de estado civil soltero, con quinto grado de instrucción, de profesión u oficio: ayudante de Albañilería, residenciado en Hacienda del Medio casa S/N, Tucupita Estado D.A., titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.902.

DEFENSOR: DR. E.R.Q., Defensor Público Segundo.

Vista la solicitud interpuesta por el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, donde el equipo técnico evaluó la conducta del penado: C.A.F., y a pesar considerar la conducta del penado como faltas graves, consideró pertinente la necesidad de que se le siga prestando ayuda al penado, solicitando la transferencia del mismo para el Centro de Tratamiento Comunitario L.C.d.A., el cual tiene pernoctas, vigilancia y tratamiento de cerca, dado que el Centro Comunitario donde se encuentra no cuenta con estos servicios y está a la espera de ser desalojado del local donde se encuentra.

Ahora bien, el penado C.A.F., inicialmente se encontraba pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO DE MIRANDA”, con sede en Maturín Estado Monagas, de donde fue transferido al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, por cuanto presuntamente ha recibido amenazas de muerte y teme perder la vida, ya que personas desconocidas lo han amenazado, en varias oportunidades.

Asi las cosas, observa este Juzgador que en fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al penado C.A.F., precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El Tribunal al penado le impuso las siguientes obligaciones:

”…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

  1. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.

  2. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  3. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del estado Monagas a quien correspondió la vigilancia y control de su pena, esto es, cada treinta (30) días....”.

    Ahora bien revisada como ha sido la causa, y tomando en cuenta lo expuesto por el penado C.A.F., aunado a lo solicitado por el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 constitucional, donde se establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, concatenado con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da al tribunal de ejecución la competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, conocer de:

    “…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  4. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  5. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis).

    En consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, en tal sentido se acuerda cambiar al penado del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, donde viene el penado cumpliendo su beneficio, para el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Anzoátegui, L.C.D.A., ubicado en la av. Principal de Puente Ayala, frente a la Escuela Bolivariana de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, dirigido por la Abg. E.G., donde debe cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, pero en aquella jurisdicción.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, acuerda que la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto que goza el penado C.A.F., en el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. C.A.D., con sede en el Estado Bolívar, lo cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Anzoátegui, L.C.D.A..

    Se acuerda oficiar a ambas directoras de los Centro de Tratamiento Comunitario, informando lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión donde se acordó el Régimen Abierto y del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. A.E.D.L.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.U.

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