Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001342

PARTE DEMANDANTE: A.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.975.815.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.C., inscrita en I.P.S.A. N° 5.246.-

PARTE DEMANDADA: J.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 940.912.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DECISION: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DEL PROCESO).-

I

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

Por auto de admisión de la demanda, dictado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.C.E., por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se libró una compulsa de citación.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en este proceso judicial, encontrando e identificando al ciudadano J.C.E., quien se negó a firmar el recibo de citación.-

Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juez suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto separado, se ordenó expedir por Secretaria Boleta de Notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la citación de la parte demandada.-

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección objeto de la citación, y haberse entrevistado con una ciudadana quien se identificó como M.E., titular de la cédula de identidad N° 16.526.097, y manifestó ser nieta del demandado, y que él no se encontraba en ese momento, por lo que recibió la boleta de notificación, dejando así perfeccionada la citación del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Abogada M.P.C. (identificada en autos), consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la Abogada M.P.C. (identificada en autos), pide se dicte sentencia; ratificando dicha solicitud en diligencias posteriores.-

En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las parte acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

Encontrándose el procedimiento suspendido, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana L.K.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.308.739, Abogada inscrita en I.P.S.A. Nº 73.865, solicitó la reanudación de la presente causa y consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano demandado, identificada con el N° 1737, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. en fecha 14 de noviembre de 2011.-

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), la ciudadana L.K.C.P., ya identificada, consigna Documento de Compra-Venta, constante de dos (02) folios útiles, que la acredita como copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en este proceso judicial.-

II

Ante la anterior situación narrada, corresponde a este Tribunal pronunciarse para la continuación de la causa, y a tal efecto observa el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

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Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:

”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.-

En ese orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: N.M.A.M. Vs. el ciudadano J.M.R., Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:

…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

OMISSIS

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

OMISSIS

De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aún con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.

OMISSIS

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

OMISSIS

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

OMISSIS

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…

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Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó que lo procedente para el caso de muerte de alguna de las partes en litigio, es la suspensión del proceso por causa de muerte, y consecuencialmente, la citación de la totalidad de los herederos, pues aún cuando existan herederos conocidos, debe hacerse el llamado de los causahabientes desconocidos que pudieren existir, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado, y que tal llamado debe hacerse a través de la citación por edicto prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, consta en autos copia simple del Acta de Defunción del DE CUJUS J.C.E., parte Demandada en este juicio, de la cual se presume la existencia de cónyuge y un (1) descendiente (presuntamente fallecido) (WALDA R.M.D.E. y V.J.E.M.) quienes constituirían la sucesión conocida del Causante, según la referida Acta de Defunción.-

Ante la anterior situación, este Tribunal ACLARA que no obstante la referida presunción de existencia de cónyuge y un (1) descendiente del DE CUJUS, aún no constan en autos los instrumentos públicos que acrediten dicha cualidad en los señalados ciudadanos como causahabientes, por lo que no se tienen como tal y su condición deberá acreditarse mediante los respectivos instrumentos públicos, previa notificación que al efecto se ordenará hacer en la parte dispositiva de este fallo; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, ante la posibilidad de que existan herederos desconocidos, debe suspenderse la presente causa hasta tanto sean citados por vía de edicto los posibles causahabientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:

PRIMERO

Se SUSPENDE la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS J.C.E., en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado la ciudadana A.A.P..-

SEGUNDO

Se ordena la CITACIÓN de los herederos desconocidos del Causante J.C.E., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle ‘’M’’ casa-quinta ‘’COROMOTO’’ Nº 124 de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante publicación de edictos, conforme artículo 231 eiusdem, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en el Centro S.B., Torre Norte, piso 3, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, siguientes a la publicación, consignación de las publicaciones en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un ejemplar del edicto, a darse por citados en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderán los demás trámites procesales, y una vez transcurrido el lapso anterior y citados como sean TODOS los posibles intervinientes, deberán dar su contestación a la Demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, para hacer valer sus derechos u oponer las defensas que crean convenientes, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas, todo ello conforme artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto.-

TERCERO

Se ordena la Notificación de los ciudadanos W.R.M.D.E. y V.J.E.M. (presuntamente fallecido), en su carácter de presuntos herederos del DE CUJUS J.C.E., a fin que comparezcan ante este Tribunal y consignen COPIA CERTIFICADA de los respectivos instrumentos públicos que acrediten su presunta condición de causahabientes, y de ser el caso, se den por citados y queden en cuenta para dar su contestación a la presente demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-V-2009-001342

LEGS/SCO/LC.-

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