Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-006391

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.187.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. y A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.328 y 49.300; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 52, tomo 3-A Cto en fecha 17-01-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A.U., J.A.S.F., J.R.S.N., Y.M.L. y M.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.395, 42.333, 123.386, 123.295 y 105.131; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de enero de 2009 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de febrero de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 21 de junio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la Juez que con tal carácter suscribe este fallo. En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m. dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 16 de septiembre de 2010 a las 8:45ª.m. debido a la complejidad del asunto, dictándose el dispositivo oral del fallo en el día y hora fijado, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de mayo de 1982, ocupando el cargo de Profesional Supervisor 3, con una última remuneración mensual de Bs. 2.619,42, equivalente a una remuneración básica diaria de Bs. 87,31 hasta el día 30 de julio de 2008 fecha ésta que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 26 años, 2 meses y 26 días al servicio de la mencionada empresa, que se trata de una profesional que de mutuo acuerdo con la empresa y de acuerdo con las políticas de incentivos laborales decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002 y en consecuencia le liquidaron sus prestaciones sociales acumuladas al 31-08-2002.

Que la liquidación entregada en fecha 13 de enero de 2003 presenta diferencias en el cálculo del salario integral, por cuanto la empresa calculó el aumento general de salarios del 25% acordado en la cláusula primera del acta número 4 de fecha 20-05-1998 sobre la base del salario básico, adicionalmente, la liquidación de prestaciones sociales entregada al momento de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales, presenta diferencias en cuanto a lo cancelado por prestación de antigüedad y en los demás beneficios, es por ello que se demanda la diferencia del aumento acordado y sus incidencias en las prestaciones sociales y en el monto de la pensión otorgada. En consecuencia de los argumentos antes expuestos, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de diferencia del aumento salarial del 25% a partir del 1 de mayo de 1998, la cantidad de Bs. 2.591,61, de acuerdo con el acta convenio Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (FETRATELEC), sobre la base del salario integral al día 30 de abril de 1998.

  2. Por concepto de diferencia de sueldos no pagados desde Noviembre de 2001 hasta junio de 2007, sobre la base de lo establecido en la cláusula 21 (sueldo tabulador) de la convención colectiva de trabajo le correspondía un aumento del 20% para los profesionales no migrados, la cantidad de Bs.F 7.384,90.

  3. Por concepto de diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagadas al 13-01-2003, producto de la diferencia del aumento salarial del 25% y del aumento del 20% no pagado, la cantidad de Bs.F 8.677,93.

  4. Por concepto de aplicación de la cláusula 56 del contrato colectivo, incentivo adicional a la liquidación de prestaciones sociales, según la Resolución de Junta Directiva RJDN. 021 de fecha 7 de marzo de 2002, la cantidad de Bs.F 28.446,60.

  5. Por concepto de aumento del 15% no pagado desde mayo de 2006 para los trabajadores que migraron en el año 2002, según comunicación de fecha 5 de Septiembre de 2006, la cantidad de Bs.F 5.765,31.

  6. Por concepto de diferencia en la liquidación del 20-10-2008, derivados de la diferencia en el aumento salarial del 25% sobre la base de salario integral, el aumento salarial del 20% acordado en noviembre de 2001 y del aumento del 15% aprobado a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Bs.F 29.523,88.

  7. Por concepto de diferencia en pagos pensión de jubilación tomando en consideración los 11 años que laboró para la Electricidad de Caracas desde el 10/12/1970 al 31/12/1981 para un total de 37 años de labores, por lo cual de acuerdo con la tabla del artículo 6 del anexo D, le corresponde un porcentaje del 100%, la cantidad de Bs.F 1.954,62.

  8. Por concepto de ajuste en el monto de la pensión de jubilación derivado de la diferencia por el aumento del 25%, del 20% del aumento y del 15% del salario, la cantidad de Bs. 325,77 para que sea agregada al monto de la pensión.

  9. Por concepto de aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados según la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, como consecuencias de las diferencias de los aumentos salariales antes mencionados no pagadas en su oportunidad, la cantidad de Bs.F 1.574,17.

  10. Intereses de mora según lo establecido en el cláusula 60 de la contratación colectiva y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se demanda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, originados por las diferencias dejadas de pagar, los intereses de mora que se sigan generando y la indexación monetaria.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 85.919,02.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que la liquidación entregada en fecha 13 de enero de 2003 presenta diferencias en el cálculo del salario integral, por cuanto la empresa calculó el aumento general de salarios del 25% acordado en la cláusula primera del acta de número 4 de fecha 20-05-1998 sobre la base del salario básico de manera correcta. Solicita que no se tome en cuenta la sentencia número 1480 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al establecer los aumentos de salarios ordenados en la cláusula 1 del acta número 4 de fecha 20 de mayo 1998, la cual prorrogó la convención colectiva debe realizarse sobre el salario integral, cuando es un hecho cierto que los aumentos de salario siempre se acuerdan con base el salario básico o al tabulador.

Niega y rechaza que exista una diferencia de salarios no pagados desde el 1-05-1998 hasta el 31-07-2008 de 123 meses, en virtud que el aumento del 25% fue calculado correctamente por CADAFE con base al salario básico o tabulador.

Niega y rechaza que la demandada en la convención colectiva del período 2001-2003 de fecha 1-11-2001 aprobó una nueva escala salarial para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, la cual dependía del nivel que ocupe el trabajador.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva para el incremento de recargo de las prestaciones sociales, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por este concepto, en virtud de que la actora decidió continuar prestar sus servicios por ello recibió al momento de la migración el pago sencillo de sus prestaciones y luego se jubiló. Que la resolución y el artículo 56 de la Convención Colectiva, solo permite el pago y el cálculo de la antigüedad con el recargo establecido en el artículo 56 de la convención colectiva, cuando el trabajador renuncie y no opte por la jubilación o el pago triple siendo que la actora continuó prestando sus servicios, es por ello que CADAFE procedió al pago sencillo de sus prestaciones sociales al momento de la migración, posteriormente, la actora solicitó el beneficio de jubilación por lo que la culminación de la relación laboral no se le entregó la diferencia por la liquidación triple de prestaciones sociales depositada en fideicomiso.

Aduce que la comunicación de fecha 5 de mayo de 2006 no existe, ya que su representada nunca aprobó algún aumento para los profesionales que migraron en el año 2002.

En relación a las diferencias en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto y en el porcentaje aplicado, la actora aduce haber trabajado desde el 10 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1981 para la empresa la Electricidad de Caracas, durante ese período la referida empresa era una compañía anónima, por lo que no formaba parte del sector público, es un hecho notorio que a partir del 2 de abril de 2007 el estado venezolano compró las acciones y pasó a ser una empresa del Estado, en tal sentido la actora no se encuentra en los supuestos de hecho establecido en la convención colectiva, por ello su representada no computó los años de servicios trabajados para la Electricidad de Caracas. En consecuencia, niega y rechaza que le corresponda a la demandante el 100% del porcentaje de la jubilación de acuerdo con la establecida en el artículo 6 del prenombrado anexo D del plan de jubilaciones.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda un incremento en la pensión de jubilación, por cuanto la demandada le pagó correctamente todos sus salarios y demás beneficios durante la relación de trabajo, por ello niega, rechaza, y contradice que se le haya dejado de pagar cantidad de dinero alguna al actor. Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de aportes patronales a la caja de ahorro, por cuanto el aporte a la caja se realizó con base a los verdaderos salarios devengados por la actora.

En cuanto a los intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 60 del contrato colectivo vigente, niega y rechaza tal concepto, por cuanto a su decir, la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales. En base a los razonamientos antes expuestos, solicita que se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó en mayo de 1982 y finalizó por jubilación en julio 2008 por haber laborado más de 26 años, que las diferencias por aumento salarial no fueron consideradas, el 20 de mayo de 1988 se firmó un acuerdo para alargar la prórroga de la convención colectiva y un aumento del 25% denominado acta 04 y CADAFE lo otorgó sobre la base del salario básico, posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por acción mero declarativa estableció que se debía tomar en cuenta el salario integral, que dicho concepto es reconocido en otras demandas, que en el año 2001 surgió un aumento salarial del 20% para los trabajadores migrados y no migrados, para los no migrados un aumento del 20% que le debió corresponder a la actora y reconocido en el expediente AP21-R-2008-1469, dicho recurso llegó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y fue declarado inadmisible el control de legalidad, la actora migró al nuevo régimen en el año 2003, y la liquidación no fue hecha en base a los aumentos del 25% y del 20%, la alícuota del bono vacacional debe ser tomado en cuenta, que existe una resolución N° 021 que estableció unas políticas para resarcir las diferencias entre los trabajadores migrados y no migrados, que hay un reconocimiento de la cláusula 50 hoy 56, un incentivo adicional del monto de la antigüedad, a los efectos de la migración, le correspondía el 100%, en virtud que tenía más de 20 años prestando servicios, otro reconocimiento de un 15% que no le cancelaron, por lo cual la liquidación final es insuficiente, adicionalmente en la pensión de jubilación el reconocimiento de 11 años adicionales que trabajó en la Electricidad de Caracas, es decir, le suman 37 años, la jubilación se la otorgaron en base a los 26 años de servicios, solicita que la jubilación sea ajustada al 100% y se agregue las diferencias reclamadas, así como las diferencias en la liquidación, así como en la caja de ahorros.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada aceptó la prestación de servicios y adujo que la actora recibió la pensión en la fecha indicada, que pagó las liquidaciones de conformidad con los salarios efectivamente devengados, en relación al aumento del 25% que la sentencia de la Sala de Casación Social no es vinculante, los aumentos se realizan en base al salario básico y más no al integral, del aumento del 20% no le establece la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, con relación al reclamo por la inscripción en el año 2002, la resolución de la junta directiva se observa que ese reclamo no aplica por cuanto a los seguían prestando servicios y luego se jubilaban, en relación al aumento del 15% no existe resolución ni aprobación de CADAFE al respecto, en tal sentido no hay diferencias en las liquidaciones y ajuste en la pensión de la jubilación, en relación al tiempo de servicios, la convención colectiva consagra la adicción del tiempo de servicios cuando hayan prestado servicios para las empresas del sector público y cuando la actora prestó servicios en una empresa que no era del Estado, en relación a la caja de ahorros no procede la reclamación, ya que CADAFE hizo los aportes conforme a los salarios realmente devengados.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos: Diferencia del aumento del 25%. Diferencias de salarios no pagados desde 2001. Diferencias en la liquidación del 13 de enero de 2003. Aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva de la demandada. Diferencia de liquidación del 20 de octubre de 2008. Diferencias en pagos de pensión de jubilación. Diferencias en los aportes de caja de ahorros.

En vista de la negativa formulada por la parte demandada en su contestación en relación a estos conceptos, le correspondió a este Tribunal establecer su procedencia o no, por ser puntos de derechos.

En cuanto a la procedencia o no del concepto demandado por aumento del salario del 15% no pagado desde el mes de mayo de 2006, este Tribunal considera que le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación negó de forma absoluta la existencia de dicha obligación, ya que a su decir nunca aprobó aumento alguno para los profesionales que migraron en el año 2002.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exactos el texto de los documentos:

- De las marcadas con la letra A, B y G (folios 90, 91 y 103 del expediente), liquidaciones individuales, se evidencia que la demandada el pago a la actora de su salario diurno y ajuste de sueldo. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (folio 92 del expediente), corte de prestaciones sociales por migración nuevo régimen, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2003 la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs.F 15.070,56, tomando una fecha de ingreso comprendida desde el 4-05-1982 hasta la antes descrita, fue tomado en cuenta un salario integral de Bs.F 1.053,63, el cual comprendía salario básico al corte, incremento del 25% solo para el corte, sueldo básico solo para el corte, utilidades, bono vacacional y auxilio de vivienda. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra D (desde el folio 93 al 96 del expediente), copia fotostática de acta número 4, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 1998 suscribieron un acta la demandada y la Federación de Trabajadores de la accionada mediante la cual acordaron un aumento general de salario al 25% vigente desde el 1 de mayo de 1998 para todo el personal de la empresa amparado por la convención colectiva de trabajo. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra E (desde el folio 97 al 100 del expediente), copia fotostática de reunión de junta directiva, se evidencia que la Junta Directiva de la demandada autorizó la transferencia en fecha 07-03-2002 bajo los siguientes parámetros, que el cálculo de la antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra F (folios 101 y 102 del expediente), copia fotostática de circular N° 16000-005 de fecha 18- de marzo de 2008, se evidencia, se evidencia que hacen del conocimiento que en fecha 7 de marzo de 2002, fue aprobado en reunión de junta directiva de CADAFE, a través de Resolución N° 021, de fecha 7 de marzo de 2002, acta 05, los lineamientos generales para la migración del personal en CADAFE y sus empresas filiales, el cual habrá de cumplirse en una primera fase para el personal profesional no migrado con el objeto de uniformar los regímenes laborales que regulan a dicha categoría de trabajadores. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra H (folio 104 del expediente), liquidación de prestaciones sociales nuevo régimen, se evidencia que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs.F 44.156,57 por concepto de liquidación por tiempo comprendido desde el 1-09-2002 al 29-07-2008, tomando en consideración un salario integral de Bs. 3.899,91. Así se establece.

- De las marcadas con la letra I, J, K y L (desde el folio 105 al 108 del expediente), memorando, constancia y escritos dirigidos a la parte demandada, se evidencia que la parte actora hizo solicitud de su ajuste en la pensión de jubilación al 100% y que la demandada recibió una constancia de trabajo mediante la cual se deja sentado que la actora prestó servicios en la Electricidad de Caracas desde el 10 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1981 con el cargo de Analista de sistemas en servicios al personal. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra LL (folio 109 del expediente), recibo, se desprende que la parte demandada en fecha 14-10-2008 le pagó a la actora la cantidad de Bs.F 2.459,48 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales marcadas con la letras B y C (desde el folio 68 al 77 del expediente), histórico salarial. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no se encuentran suscritos por la parte actora, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra D (folios 78 y 79 del expediente), memorando. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de ella se evidencia que la efectiva jubilación de la actora fue el 1 de agosto de 2008. Así se establece.

En cuanto a las marcadas con las letras E, F, G y H (desde el folio 80 al 83 del expediente), prestaciones sociales, órdenes de pago y liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no le son oponibles a la parte actora y son elaborados por la misma parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en el expediente en fecha 26 de julio de 2010, y de ella se desprende que la actora posee una cuenta en dicha institución bancaria desde el día 9 de noviembre de 2004 y la misma se encuentra activa. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

En relación a la procedencia o no de la diferencia demandada por la parte actora producto del aumento general de salarios del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998, a su decir, otorgado erróneamente por la empresa sobre la base del salario básico en lugar de calcularlo sobre la base del salario integral, reclamación negada por la parte demandada con el fundamento de que los aumentos de salario siempre se acuerdan en base al salario básico o el salario tabulador, el cual forma parte del salario integral, observa este Tribunal que en un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió el siguiente pronunciamiento en sentencia número 1480 de fecha 2 de octubre de 2008:

Pues bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de mayo de 1998, las partes hoy controvertidas suscribieron un acuerdo denominado acta N° 4, la cual tuvo como propósito, entre otros, el de prorrogar la vigencia de la Convención Colectiva (1994-1997) que vinculaba a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con sus trabajadores, es decir, como bien señaló la recurrida, dicha acta o acuerdo se estableció como un anexo modificatorio de la Convención Colectiva (1994-1997), constituyéndose aquella en parte integrante de ésta, adquiriendo por consiguiente -el acta N° 4- el mismo carácter vinculante de la contratación de trabajo .

Establecido entonces el carácter vinculante del acta N° 4 con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, es menester destacar, que las Convenciones Colectivas de Trabajo encuentran su fundamento legal en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de los trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

De la definición legal antes transcrita, se observa que en la formación de las convenciones colectivas, se ejerce la autonomía colectiva de voluntad de las partes, la cual tiene las limitaciones propias del Derecho del Trabajo, como bien señaló A.P.R.:

La autonomía de la voluntad tiene limitaciones específicas, propias del derecho del trabajo. Como es lógico, las limitaciones generales del derecho civil son aplicadas al derecho del trabajo, en tanto que la voluntad de las partes no puede por el contrato de trabajo, el convenio colectivo o por el pacto de seguro privado, vulnerar las buenas costumbres, las bases del orden público del Estado o las normas prohibitivas expresas que tienden a proteger situaciones de derechos especiales. Pero el derecho del trabajo –aportando otro fundamento más para el reconocimiento de su especialidad o autonomía-impone restricciones y limitaciones para la defensa de valores y bienes jurídicos que le son propios.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se observa que el acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, textualmente señala lo siguiente: “PRIMERA: Aumento General de Salario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo el personal de la Empresa amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo”.

Pues bien, del análisis de la cláusula convencional anteriormente citada se observa, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que las partes convinieron que el aumento salarial debía hacerse sobre el salario referido en el numeral 10 de la Cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, o lo que es lo mismo, sobre el salario señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre el salario básico establecido en el tabulador, pues de haber querido acordarse de que fuese a salario básico, así expresamente se hubiera señalado en el acta cuestión.

Por consiguiente, es forzoso para esta Sala señalar que el aumento salarial acordado en el acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, debió y debe hacerse sobre el salario referido en la cláusula 1° del Contrato Colectivo, es decir, sobre aquella remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, por obra, por pieza o trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia, campamentos o reposo por comida, cuando este sea permanente; pago de suplencias; lo que equivale a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanentes; primas o bonos dominicales y días feriados trabajados; auxilio de transporte y pago del tiempo, cuando ambos sean permanentes; gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sea a cargo de la empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta los montos y a los efectos establecidos en la cláusula 31 de esta Convención, asignación permanente por concepto de vehículo; y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor conforme al artículo 133 ya referido. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es adoptado por este Tribunal, considera que prospera esta reclamación debido a que el aumento salarial acordado en el acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, debió hacerse sobre el salario referido en la cláusula 1° del Contrato Colectivo, es decir, sobre aquella remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual como fue argumentado por la parte actora en su escrito de libelar, en tal sentido este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la diferencia accionada producto del aumento general de salario del 25% acordado a partir del día 01/05/1998, sobre la base del salario integral devengado al 30/04/1998, de acuerdo con Acta Convenio Nº 4 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (Fetraelec), a razón de Bs. 21,07 por 123 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.591,61, cantidad ésta que fue la demandada en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por concepto de diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta junio de 2007 sobre la base de lo establecido en la cláusula 21 (sueldo tabulador) de la convención colectiva de trabajo de un 20% para los profesionales no migrados, la parte actora aduce que se aprobó la convención colectiva de trabajo para el período 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial en la cláusula 21 (sueldo tabulador) para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, que la nueva escala salarial dependía del nivel que ocupase el trabajador, en estos términos se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones con fecha de vigencia de 1 de noviembre de 2001 y un aumento del 37% y 20% para profesionales no migrados, pedimento negado por la parte la demandada en su escrito de contestación con el fundamento de que la cláusula contractual invocada por la parte actora no establece aumento de salario alguno.

De la lectura de la cláusula 21 de la convención colectiva, se desprende que la empresa conviene administrar los salarios de los trabajadores conforme al tabulador y que el mismo se actualizará a niveles de mercado, es decir, no consagra ningún nuevo aumento tal como lo alega por la actora en su demanda, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente el aumento del 20% de salario con fundamento lo establecido en la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo. Así se establece.

En cuanto a las diferencias de la liquidación de prestaciones sociales pagadas el día 13 de enero de 2003, como consecuencia del aumento salarial del 25% y del aumento de salario del 20% no cancelados, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos establece este Tribunal que procede el pago de las diferencias en las prestaciones sociales producidas por el impacto de la diferencia a favor de la parte actora en el salario base de cálculo por el aumento del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998 sobre la base del salario integral, no así la diferencia de las prestaciones sociales por el impacto del aumento del 20% del salario el cual fue declarado improcedente. Así se establece.

Reclama la parte actora la aplicación de la cláusula 50 (hoy 56) de la convención colectiva de trabajo para el incremento de recargo en las prestaciones sociales equivalente a la cantidad de Bs. 28.446,60, ya que a su decir la empresa acordó otorgarles un incentivo adicional a la liquidación de prestaciones sociales para aquellos trabajadores que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales en 1998, que dicho incentivo consistía en un porcentaje adicional dependiendo del tiempo de servicios, pedimento negado por la parte demandada argumentando que la resolución de junta directiva de fecha 7 de marzo de 2002 y el artículo 56 de la convención colectiva únicamente permite el pago y el cálculo de la antigüedad con el recargo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva, cuando el trabajador renuncie y no cuando opte por la jubilación o el pago triple.

Tanto de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio, así como los alegatos sostenidos por las partes en transcurso del presente proceso, se evidenció que la parte demandante para el momento de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales continuó prestando sus servicios hasta el día 29 de julio de 2008, aunado a ello quedó evidenciado que egresó de la empresa demandada mediante el beneficio de jubilación en fecha 1 de agosto de 2008, por tales motivos considera este Tribunal que la parte actora no se hace acreedora del incremento establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo, ya que de la lectura de dicha cláusula se desprende que no aplica el referido beneficio a los trabajadores que se acojan al beneficio de la jubilación u optare por el pago triple de la indemnización prevista en el anexo “D” del plan de jubilaciones. Así se establece.

En cuanto al aumento salarial accionado del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del 1 de mayo de 2006 y no cancelado en su oportunidad, en virtud de que a decir de la parte demandante en su escrito de demanda, en la comunicación de la empresa demandada de fecha 5 de septiembre de 2006 el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana acordó el reconocimiento de la existencia de un grupo de profesionales en condiciones distintas y que ello obedecía a las políticas implementadas desde el año 1998, y que igual manera aprobó un incremento salarial del 15% para los profesionales que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002, es decir, contado a partir del 1 de mayo de 2006 calculado sobre el salario devengado para el 30 de abril de 2006, con el objeto de mitigar diferencias salariales producidas entre los profesionales por la evaluación de desempeño no aplicada al personal profesional no migrado en 1998.

En su contestación la parte demandada negó y rechazó la existencia de la comunicación invocada por la parte demandante, trasladándole de esta manera la carga de la prueba a la actora por tratarse de un hecho negativo absoluto. De un análisis efectuado al acervo probatorio, este Tribunal evidencia que la parte actora no logró demostrar la existencia de la comunicación por ella invocada, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente este aumento del 15% solicitado. Así se establece.

En cuanto a las diferencias demandadas en la liquidación de prestaciones sociales entregada en fecha 20 de octubre de 2008, es decir al término de la relación de trabajo, derivados de la diferencia en el aumento salarial del 25% sobre la base de salario integral, el aumento salarial del 20% acordado en noviembre de 2001 y del aumento del 15% aprobado a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Bs.F 29.523,88, en vista de los pronunciamientos precedentes, únicamente procede el reclamo de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales derivadas del impacto en el salario base de cálculo por el aumento salarial del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998 calculado con base a salario integral. Así se establece.

En relación a la diferencia demandada en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto y en el porcentaje aplicado, la parte actora sustenta su reclamo en virtud de que según su dicho la empresa demandada no tomó en cuenta los aumentos de salarios reclamados en la presente demanda y alega igualmente que es insuficiente el porcentaje aplicado, en virtud de que la empresa no le sumó a los 26 años que laboró en CADAFE, los 11 años que había laborado para la empresa Electricidad de Caracas C.A, lo que da un total de 37 años de labores para empresas del Estado, y que en tal sentido le corresponde el 100% del porcentaje de la jubilación de acuerdo con la escala establecida en el artículo 4 del anexo D del plan de jubilaciones de la demandada, petición negada por la parte demandada quien aduce en su contestación que para la fecha su representada era un empresa privada, por lo cual no procedía adicionarle el tiempo de servicio.

Al respecto este Tribunal observa que para el momento en que la demandante prestó servicios para la empresa C.A Electricidad de Caracas (desde el 10 de diciembre de 1970 al 31 de diciembre de 1981), tal como fue alegado por ambas partes en el transcurso del proceso, la misma era un empresa privada, posteriormente en fecha 2 de abril de 2007 el Estado Venezolano compró las acciones de la C.A Electricidad de Caracas y ésta pasó a ser una empresa del Estado venezolano, en tal sentido, considera este Tribunal tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación que el tiempo que la actora laboró en dicha empresa (desde el 10 de diciembre de 1970 al 31 de diciembre de 1981), no podría ser computado a los fines de estimar el quantum de la pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del anexo D del plan de jubilaciones que forma parte integrante de la convención colectiva de trabajo, según la cual a los “solos efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computarán los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, es por ello que este Tribunal considera improcedente esta reclamación. Así se establece.

En cuanto a la diferencia demandada por ajuste en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto, producto de los aumentos de salarios reclamados, es decir, derivado del aumento en el salario del 25% sobre la base de salario integral, del 20% del aumento de salario y del 15% del aumento del salario anteriormente analizados, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal considera procedente el ajuste solicitado en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto derivado de la diferencia producto del aumento en el salario del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998 que debe ser calculado sobre la base del salario integral, no así los derivados del 20% del aumento de salario y del 15% del aumento del salario los cuales fueron declarados improcedentes. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por concepto de aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados según la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia de las diferencias de los aumentos salariales antes referidos no pagados en su oportunidad, sobre la base de los anteriores pronunciamientos este Tribunal, acuerda el pago de la diferencia por concepto de aporte patronal a la caja de ahorro por lo que respecta a la incidencia en el salario del aumento del 25% sobre la base del salario integral no pagado en su oportunidad, cuya diferencia será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Asimismo, con relación a los intereses de mora reclamados sobre la base de la cláusula 60 de la contratación colectiva, este Tribunal considera improcedente este pedimento en virtud de que la parte accionante recibió el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo que se está demandado en este caso son diferencias. Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, en conclusión a la actora le corresponde lo siguiente:

1) Diferencia producto del aumento general de salario del 25% acordado a partir del día 01/05/1998, sobre la base del salario integral devengado al 30/04/1998, de acuerdo con Acta Convenio Nº 4 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (Fetraelec), a razón de Bs. 21,07 por 123 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.591,61.

2) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 13/01/03 producto de la diferencia del aumento salarial de 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo.

3) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 20/10/2008, es decir, al término de la relación laboral, derivada de la incidencia en el aumento salarial del 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo.

4) Ajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada derivado de la diferencia por el aumento del 25% en el salario, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo.

5) Aportes patronales a la caja de ahorros como consecuencia del aumento salarial del 25% no pagado en su oportunidad, cuya diferencia será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo

Para la cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal adopta en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de julio de 2008) hasta la fecha efectiva del pago

En cuanto a la corrección monetaria sobre las diferencias condenadas a pagar, será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo; sobre las diferencias por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (15 de enero de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana A.J.R. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes identificada al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia producto del aumento general de salario del 25% acordado a partir del día 01/05/1998, sobre la base del salario integral devengado al 30/04/1998, de acuerdo con Acta Convenio Nº 4 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (Fetraelec), a razón de Bs. 21,07 por 123 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.591,61. 2) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 13/01/03 producto de la diferencia del aumento salarial de 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. 3) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 20/10/2008, es decir, al término de la relación laboral, derivada de la incidencia en el aumento salarial del 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. 4) Ajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada derivado de la diferencia por el aumento del 25% en el salario, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. 5) Aportes patronales a la caja de ahorros como consecuencia del aumento salarial del 25% no pagado en su oportunidad, cuya diferencia será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2008-006391

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