Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Expediente Nro. 13.455

Parte actora:

A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.386, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

N.A.R. y Y.J.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.463 y 126.846, respectivamente, y de este domicilio.

Parte demandada:

J.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 12.441.341 y de este domicilio.

Defensor Ad-Litem:

F.A.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.504 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

Fecha de entrada: 10 de enero de 2.012.

Sentencia: Definitiva

I

Antecedentes

Por auto de fecha 10 de enero de 2.012, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana A.C.H., asistida por las abogadas N.A.R. y Y.J.C., ya identificadas, en contra de la ciudadana J.L.P.P., igualmente identificada. En la misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.012, la ciudadana Aura Estela C.H., confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio N.A.R. y Y.J.C., antes identificadas.

En fecha 24 de enero de 2.012, la apoderada actora abogada Y.C. consignó mediante diligencia los emolumentos para la citación de la demandada e indicó al Alguacil el lugar donde habrá de practicarse la misma.

Por exposición de fecha 24 de enero de 2.012, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección a los efectos de practicar la citación de la demandada.

En fecha 13 de febrero de 2.012, se agregó a las actas exposición del alguacil relativa a la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, conjuntamente con el recibo y la compulsa correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2.012, la apoderada actora solicitó se procediera a la citación cartelaria de la demandada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2.012, se proveyó el cartel de citación solicitado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 08 de marzo de 2.012, la abogada N.A. consignó mediante diligencia los carteles de citación publicados en la prensa.

En fecha 26 de marzo de 2.012, la Secretaria Titular del Juzgado dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.012, la apoderada actora solicitó se le designase defensor ad-litem a la demandada de autos.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.012, el Tribunal designó al abogado en ejercicio F.A.A.M., ya identificado en las actas, como defensor ad-litem de la ciudadana J.P.P., ordenando su notificación.

Una vez cumplidas las formalidades correspondientes para el desempeño del defensor ad-litem designado, se agregó a las actas en fecha 28 de mayo de 2.012 el recibo de citación practicado al referido abogado.

En fecha 02 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem de la demandada, conjuntamente con copia fotostática del telegrama enviado a su representada.

En fecha 02 de agosto de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.

II

Limites de la Controversia

La parte demandante alegó como fundamento de su pretensión que, celebró un contrato de compra venta verbal con la ciudadana J.P. respecto a un inmueble de su propiedad ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99Y (El Monumental) entre avenidas 84 y 85, distinguido con el N° 84-70, el cual posee los siguiente linderos: Por el Norte: L. con la casa 84-69; por el Sur: L. con calle 99Y (El Monumental); por el Este: linda con la casa N° 84-60 y por el Oeste: Linda con la casa 84-80.

Así mismo, indicó que el precio de venta convenido fue la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 531.272,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) como cuota inicial; 2) Sesenta cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.084,00) pagaderas a partir del 30 de agosto de 2.008; 3) Treinta y Seis cuotas por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 2.812,00) pagaderas al finalizar el pago de las cuotas anteriormente indicadas; 4) Tres cuotas especiales a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) pagaderas los días 15 de junio de los años 2.011, 2.012 y 2.013; 5) Tres cuotas especiales a razón Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) pagaderas los días 15 de agosto de los años 2.008, 2.009 y 2.010; 6) Cinco cuotas especiales a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) pagaderas los días 15 de Diciembre de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012; y 7) Tres cuotas especiales a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) pagaderas a partir de los días 15 de diciembre de los años 2.013, 2.014 y 2.015.

De igual manera, adujó que la demandada de autos únicamente le cancelo la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Doce (Bs. 144.512,00), del monto total del precio acordado para la venta de la casa.

Que, en virtud del incumplimiento evidenciado por la demandada, acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a formular la denuncia en contra de la ciudadana J.L.P., con la finalidad de poner fin al conflicto surgido entre ellas.

Que, con ocasión al procedimiento administrativo iniciado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, celebró un convenimiento con la demandada de autos, ante la referida instancia administrativa “…dejando sin efecto el acuerdo verbal de compraventa sobre el inmueble ya descrito y las condiciones de pago, comprometiéndose la demandada a pagarme la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00), el día 30 de noviembre de 2.011….”.

Así mismo precisó, que la ciudadana J.L.P.P., hasta la fecha no dio cumplimiento al pago del precio restante de la vivienda, es decir, a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), los cuales debía pagar el día 30 de noviembre de 2.011, conforme a lo acordado en el convenimiento realizado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha 17 de agosto de 2.011.

Que conforme a la negociación de compraventa suscrita con la demandada, su obligación principal era la de pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil Venezolano.

Finalmente adujo que el instrumento base de la acción lo constituye un convenimiento celebrado ante un funcionario competente y el mismo surte plenos efectos entre las partes, respecto a las declaraciones allí formuladas por los otorgantes.

Que en virtud de los argumentos expuestos, ocurre ante este Tribunal a demandar a la ciudadana J.L.P.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.527, 1.264 del Código Civil, a fin de la prenombrada ciudadana de cumplimiento a la obligación asumida o en su defecto a ello sea condenada por el órgano jurisdiccional, en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), correspondientes al saldo deudor del precio de venta del inmueble, los intereses moratorios causados desde el día 30 de noviembre de 2.011 hasta la fecha de la efectiva cancelación de la cantidad adeudada, con la correspondiente imposición en costas.

Por su parte, el abogado F.A.A.M. obrando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana J.P.P., dentro de la oportunidad procesal pertinente, dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, negando, rechazando y contradiciendo los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la parte actora.

III

Valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso

Medios de Prueba promovidos por la parte actora:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de comunidad de la prueba, así pues, considera esta jurisdicente, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:

• Promovió conjuntamente con el libelo de demanda copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 956 iniciado en fecha 05-08-2011 ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde aparece como denunciante la ciudadana Y.J.C. y como denunciada la ciudadana J.L.P..

El instrumento que antecede se asimila a la categoría de documento público de carácter administrativo, el cual, posee una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido, al no haber sido atacado por la contraparte surte plenos efectos probatorios conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. S.. SCC 16/05/2003 caso: H.P. vs.R.R. y otra; SCC 12/04/2005 caso: M.A.F.V. Inversiones Senabeid C.A, y otra).

Ahora bien, realizada como fuera la estimación del medio de prueba promovido, esta jurisdicente se reserva para la motiva de la sentencia el criterio que le merece dicha prueba documental.

• Promovió copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 6° del tercer trimestre.

• Promovió copia certificada de documento presentado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de abril de 1.998, bajo el N° 05, tomo 61 de los libros de autenticaciones, y registrado en fecha 13 de abril de 1998 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 2° del primer trimestre.

• Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de abril de 1.998, bajo el N° 05, tomo 61 de los libros de autenticaciones, y registrado en fecha 13 de abril de 1998 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 2° del primer trimestre.

• Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de julio de 2.008, bajo el N° 63, tomo 114 de los libros de autenticaciones y ante la Notaría Pública Interina Segunda de Barinas en fecha 29 de julio de 2.008, anotado bajo el N° 52, tomo 105 de los libros de autenticaciones, y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2.008, bajo el N° 32, tomo 25 y único.

Las documentales que anteceden promovidas en copias certificadas no fueron impugnadas por la contraparte, en tal sentido se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva y surten los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

De los instrumentos anteriormente identificados, se evidencia la cadena documental de donde dimana el derecho de propiedad que afirma la demandante poseer sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

Se observa de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente no promovió medio de prueba alguno.

IV

Motivación para decidir

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio; este Tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los siguientes argumentos:

Observa este órgano jurisdiccional que la parte demandante fundamenta su pretensión de “cumplimiento de contrato” en un “convenimiento” suscrito con la demandada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de agosto de (2.011), donde ambas partes realizaron declaraciones de voluntad y contrajeron simultáneamente obligaciones “de hacer” y “de dar”.

Ahora bien, previo a determinar la procedencia o no de la pretensión incoada, procede esta jurisdicente en primer lugar a tratar de conferirle una calificación jurídica a la obligación contraída por las partes intervinientes, mediante el convenimiento suscrito en fecha diecisiete (17) de agosto de (2.011), ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y que corre inserto en copia certificada a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente.

En este sentido, se constata que la parte actora denomino como un “contrato” el convenimiento supra señalado, y en tal sentido, solicitó de este Tribunal ordenara a la demandada el cumplimiento del mismo, y en defecto de ello, ordenase su ejecución forzosa.

De manera pues, que corresponde a esta jurisdicente determinar si efectivamente el acuerdo de voluntades denominado por las partes intervinientes como “convenimiento” puede equipararse a un contrato.

A este respecto, la definición general de los contratos se encuentra ubicada en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:

Art. 1.133. C.C. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (negritas de esta juzgadora).

Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, cuales son:

Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

En este orden de ideas, se tiene que el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de igual manera, dispone la norma sustantiva que los requisitos para determinar la existencia de un contrato son, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y, causa lícita.

Ahora bien, se observa del convenimiento pactadado entre las partes contendientes, el acuerdo de voluntades para la celebración de determinado negocio jurídico el cual fue suscrito por ambas partes en pleno ejercicio de su voluntad, lo que permite determinar la existencia de la primera de las condiciones previstas en el artículo 1.144 del Código Civil, esto es, el consentimiento de las partes.

Seguidamente, con relación al objeto sobre el cual recayó dicho acuerdo de voluntades, se precisa que la cláusula quinta del convenimiento está indicada la ubicación del inmueble; por otra parte, si bien es cierto que no se encuentra identificado con todas sus características el inmueble objeto de la operación, no es menos cierto que, de las actas contentivas de la denuncia instruida ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se precisan los datos de identificación del inmueble propiedad de la demandante, en virtud de lo cual, se considera satisfecha dicha condición, con base a lo previsto en el artículo 1.155 de la norma sustantiva.

Finalmente, establece el artículo 1.144 del Código Civil como última condición para la existencia de un contrato, que exista una causa lícita; así pues, se constata de la cláusula segunda del convenimiento suscrito por las partes intervinientes, la siguiente declaración: “……por lo tanto se tiene como resuelto el convenimiento oral de compra-venta del inmueble, pudiendo de pleno derecho la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, disponer totalmente del bien inmueble en cuestión…” ; en tal sentido, se deduce que la causa origen de dicho convenimiento la constituye una operación de compra-venta sobre un inmueble, lo cual, no resulta contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, por lo cual, se tiene como cumplida dicha condición.

Ahora bien, precisado lo anterior se constata de las declaraciones de las partes expuestas en el convenimiento suscrito ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, que dicho acuerdo de voluntades se encontraba precedido por un contrato verbal de compra-venta a crédito sobre el inmueble propiedad de la demandante, en tal sentido, existe un reconocimiento del contrato por las partes contendientes en la presente causa, el cual, a su vez, resulto modificado conforme a los términos expuestos en la declaración suscrita por estas, en fecha diecisiete (17) de agosto de (2.011), ante la referida oficina municipal.

En tal sentido, establecido como ha sido que el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en fecha 17 de agosto de 2.011, contiene los elementos necesarios para la existencia de un contrato, esta jurisdicente efectivamente comprueba la existencia del vínculo jurídico contentivo de la operación de compra pactada por las partes, de igual manera, al haber sido expresada ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones goza de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, máxime si dicho medio probatorio no fue impugnado dentro del proceso.

Así pues, determinada como ha quedado la existencia del contrato, se precisa que la pretensión de la parte demandante es, el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito con la ciudadana J.P.P., en fecha diecisiete (17) de agosto de (2.011), ello, en virtud de la negativa de ésta, a cancelar el saldo deudor establecido como precio de venta por el inmueble objeto del contrato, fundamentando su solicitud de tutela jurisdiccional, en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

Cabe destacar, que en el caso sub iudice resultó imposible la practica de la citación personal de la demandada, en virtud de lo cual, por imperativo legal se le designó defensor ad-litem, quien al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión la demandantes de autos.

Dicha referencia resulta relevante a los fines de establecer los hechos sobre los cuales debía recaer la actividad probatoria de las partes; en este sentido, se precisa de la revisión de las actas, que la representación judicial de la demandada de autos, contradijo en su totalidad los supuestos de hecho afirmados por la actora en su demanda, en virtud de lo cual, se considera que ha operado una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión.

A este respecto, la norma sustantiva que regula la carga probatoria de las partes en el proceso, establece:

Art. 506. C.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, conforme a la pretensión de cumplimiento demandada y los términos en que quedó trabada la controversia, la parte actora debía demostrar en primer lugar la existencia del vinculo jurídico (contrato de compra-venta) pactado con la demandada de autos.

A este respecto, la parte demandante consignó copia certificada del expediente administrativo instruido ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo bajo el N° 956, donde consta el reconocimiento de la obligación de comprar y vender asumida por las partes intervinientes en la presente causa, es decir, logró demostrar en las actas la existencia de la obligación demandada de cumplimiento.

Por otra parte, el mismo hecho de recurrir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la ejecución de la obligación conlleva a esta sentenciadora a dar por demostrada la intención de la parte actora de querer cumplir con la obligación de tradición del inmueble conforme a lo previsto en los términos del contrato.

De igual manera, el demandado debía demostrar el pago realizado como cumplimiento de la obligación demandada, o en su defecto, algún hecho extintivo o modificativo de la misma, situación que no aconteció dentro del proceso.

Así pues, demostrado como ha quedado la existencia del contrato de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes, así como, la inejecución de la obligación de pago asumida por la demandada conforme a lo convenido en fecha 17 de agosto de 2.011, debe forzosamente esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana AURA CUBILLAN HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana J.L.P.P., y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.295.000,00) por concepto de saldo deudor convenido en la operación de compra-venta.

Finalmente, cabe destacar con relación a los intereses moratorios reclamados por la actora en el petitum de su demanda, que esta Juzgadora conforme al principio Iura Novit Curia, entiende que dichos intereses fueron reclamados como consecuencia del daño producido por la inejecución de la obligación en la fecha pactada en el convenio, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”; en virtud de ello, se condena a la demandada a cancelar los intereses moratorios causados por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) desde el día primero (01) de diciembre de (2.011) día siguiente a la fecha de ejecución de la obligación, hasta el día en que quede firme la presente decisión, calculados al interés legal del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.746 ejusdem, para lo cual, se ordena realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Ci

rcunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta intentada por la ciudadana AURA CUBILLAN HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana J.L.P.P., suficientemente identificadas en las actas procesales; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.295.000,00) por concepto de saldo deudor convenido en la operación de compra-venta suscrita en fecha diecisiete (17) de agosto de (2.011). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios generados por el saldo deudor, esto es, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) desde el día primero (01) de diciembre de (2.011) día siguiente a la fecha de ejecución de la obligación, hasta el día en que quede firme la presente decisión, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P. y Regístrese.

D. copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.C.V.R.. …… La…..

…Secretaria,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede quedando asentado en el libro de decisiones bajo el N°. ____

La secretaria,

María Rosa Arrieta Finol

IVR/MRA/19ª

Exp. N.. 13.455.

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