Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2004-002169.

PARTE ACTORA: A.M.F., ROSA VERDE DE DUARTE Y ELVIGIO DE J.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., J.I. CORREA MONTAÑEZ Y M.T.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 89.495.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista y analizada la presente demanda incoada por los abogados O.E.O.G., J.I. CORREA MONTAÑEZ Y M.T.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente. actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.M.F., ROSA VERDE DE DUARTE Y ELVIGIO DE J.R.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.559.422, 3.480.321 y 2.869.855, contentivas de la SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DE SUS REPRESENTADOS POR EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El Tribunal observa:

PRIMERO

Que en fecha 11 de abril de 2006, fue pautada la celebración de la audiencia preliminar con ocasión al presente juicio por concepto de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION DE LOS CIUDADANOS A.M.F., ROSA VERDE DE DUARTE Y ELVIGIO DE J.R., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), en dicha audiencia acudieron las partes, las cuales solicitaron al Tribunal se difiriera la realización de la audiencia por cuanto se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo transaccional macro por la cantidad de demandas que tenían contra ese Organismo los mismos abogados representantes de la parte actora.

En ese sentido, hubo la necesidad de diferir la audiencia preliminar, a petición de partes por dos oportunidades, pero llegada al segundo diferimiento, ambas partes solicitaron al Tribunal la declinatoria de la competencia a los Tribunales con competencia administrativa. Al especto el Tribunal considera:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “este Tribunal le otorgue el beneficio de jubilación a los actores, funcionarios públicos de carrera por el tiempo de servicio prestado a la administración pública nacional, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, a los fines legales consiguientes. REMITASE.

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO

Abog. SERGIO GARCIA LOZADA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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