Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000026

Solicitante: A.E.G.M., venezolana, mayor de edad.

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.-

-I-

En fecha 26 de febrero de 2010, compareció la ciudadana A.E.G.M., venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Dannorbis E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.166, y presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil), solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de marzo de 2010, ordenándose librar los oficios a los Organismos respectivos.-

En fecha 05 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de Contestación de Demanda en la presente causa, no compareciendo persona alguna interesada en la presente causa; asimismo, se declaro abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2010.-

- II -

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.-

Para este Juzgador, es clara la Constitucionalización del debido proceso, establecido en la Carta Magna de la República, a partir del año de 1.999, específicamente en el artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales.- Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de ley que establece el Artículo 458 Ibídem, se encuentra el de Inserción de Acta de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los registros de nacimiento o se omitió su asiento.-

Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana A.E.G.M., la cual manifestó que no fue presentada en su debida oportunidad, y dice haber nacido el día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), en el Hospital L.R., ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo su madre la ciudadana A.J.M.T. y su padre el ciudadano H.C.G.H..-

Asimismo, se observa que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuy as documentales se evidencia, que lo hechos alegados por la solicitante, fueron debidamente probados en autos y así se decide.-

Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, las ciudadanas M.J.M., C.L.S.T. y P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.182.580, 5.071.531 y 1.179.719, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E.G.M.; que tienen conocimiento de que es venezolana de nacimiento y tiene 29 años de edad, que sus padres son los ciudadanos A.J.M.T. y H.C.G.H., que nació el día 24 de junio de 1981, que ha vivido toda su vida en la misma residencia”.-

Con las testimoniales evacuadas por ante este Juzgado y que este Tribunal aprecia, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción y así se decide.-

En cuanto a la documentales emanadas de la Procuraduría General de la República, la C. deN. expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. L.R. y C. deR. expedida por el C.C.A.B., Sector Las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio, en virtud de provenir de organismos públicos competente para expedir los mismos, y así se decide.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la A.E.G.M., no ha sido presentada por ante el Registro Civil del Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificación emanadas del Registrador Civil del Municipio S.B. y Registro Principal del Estado Anzoátegui, es decir; en el caso que nos ocupa, la interesada suministró al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que pretende, por lo que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana A.E.G.M., y en tal sentido de conformidad con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana A.E.G.M., quien nació el día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), en el Hospital Universitario Dr. L.R. delE.A.; siendo sus padres son los ciudadanos A.J.M.T. y H.C.G.H.. Asimismo, se ordena al ciudadano Director del Registro Civil Municipio S.B. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.- Asimismo, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.G.D..

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:21 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria.,

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