Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000007

Parte Accionante: A.E.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 9.095.556.

Apoderados de la Parte Accionante: Abogados en ejercicio. A.D.G., M.T.A. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.50.373, 85.456 y 67.438, respectivamente.-

Parte Accionada: Sociedad Mercantil VITAE NUEVA ESPARTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el numero 79, tomo 22-A.

Representante de la Parte Accionada: Ciudadano F.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.983.676, de este domicilio.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se inicia el procedimiento en fecha 12 de enero de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.E.C., quien alega que en fecha 17 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., desempeñando el cargo inicial de nutricionista - Esteticista, que en sus funciones como nutricionista siempre estuvo bajo la supervisión de la Sra. ISBA OÑATE, quien fue la persona que le dio la inducción inicial para desempeñar dicho cargo, así como siempre la estuvo supervisando en dicha área, asimismo manifiesta que en cuanto al cargo de esteticista éste si lo ejerció bajo la supervisión de sus patronos, pero con mayor libertad por cuanto su profesión es esteticista, que al inició de la relación laboral recibió instrucciones sobre como trabajar con los formularios que le entregaron; donde se le instruyo sobre el llenado de los mismos y la forma como los pacientes debían tomarse las pastillas que los médicos les prescribían; los cuales debían ser atendidos por ella y asimismo llenar la historia clínica del paciente, debía fijar allí semanalmente la fecha de visita o consulta, el peso y las medidas del paciente, que al terminar con el paciente le informaba a la secretaria cuales eran los medicamentos que se llevaría el paciente y le entregaba la historia para su posterior archivo, que en cuanto a las funciones del área estética le realizaba a los pacientes que lo requirieran tratamientos de CARBOXITERAPIA, ULTRASONIDO, PRESOTERAPIA, DRENAJE LINFATICO, MANTA TERMICA, MASAJES REDUCTORES, MASAJES RELAJANTES, LIMPIEZAS DE CUTIS, DEPILACIONES DE CEJAS, BOZO, PIERNAS, BIKINI, AXILAS. Asimismo manifestó que atendía aproximadamente entre 10 y 12 pacientes, incluyendo control de peso ya que los Drs. F.L. e ISBA OÑATE, Directores Médicos de la empresa, se iban de viaje dejándola sola con las responsabilidades de la compañía, como fue el caso de su último mes de trabajo, el cual tuvo que ejecutarlo sola, ya que sus jefes se fueron de viaje casi por un mes, que prestaba sus servicios en la sede de la empresa ubicada en la Avenida A.M., Urbanización Playas El Ángel, Centro Comercial C.G., Local Nº 4, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 PM, con una hora entre jornada para comida , y los días sábados de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. El trabajo en dicha jornada implicaba laboral 10 horas diarias, excediéndose en dos (2) horas del límite diario permitido por ley, que por la prestación de sus servicios devengó siempre un salario variable, compuesto de una parte fija de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) , por el área de nutrición, mas el 40% de las comisiones que se generaran por el área estética; todo lo cual hizo que durante toda su relación laboral devengará un salario mensual promedio de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.2.826,33), que en fecha 19 de Octubre de 2009, fue despedida injustificadamente por su jefe directo el Dr. F.L.L., en nombre y representación de su empresa VITAE NUEVA ESPARTA, C.A., señalándole que por motivos ajenos a su voluntad prescindía de sus servicios, alega que como consecuencia del despido injustificado que dio por terminada la relación de trabajo que la unió con sus patronos reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 15 días = Bs.1.736, 33; Diferencia de Antigüedad 30 días x 99,97 diarios= Bs.2.999, 05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 7,50 días x 94,21 = Bs.706,58; Bono vacacional Fraccionado 3,50 días x 94,21 = Bs.329,74; Utilidades Fraccionadas 7,50 días x 96,04 = Bs.720,32, Intereses Bs.47,78; Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 días x 99,97 = Bs. 2.999,05; Indemnización de Antigüedad 30,00 días x 99,97 = Bs. 2.999,05; Horas Extras Diurnas 254,00 días x 17,67 = Bs. 4.488,18. El monto de la Liquidación anteriormente descrita asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 17.026,10), de igual manera solicita que la empresa sea condenada a pagar los costos y las costas y honorarios profesionales de abogados la suma de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 5.107,83), por lo que estima la demanda en la cantidad de VIENTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( Bs.F. 22.133,00).

La parte accionada no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente, presentando su escrito de prueba en la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo y evacuado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

 En v.d.P.d.C. de la prueba, reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar, que el mismo no constituye medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está obligado analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

 Promovió, Marcado “A”, cursante a los folios del 53 al 66, legajo de relaciones de paquetes corporales, llevados por la empresa para tener un control de los pacientes.

 Promovió, Marcado “B”, cursante a los folios del 67 al 68, Recibos de caja chica, por concepto de pago de salario y comisiones por el servicio prestado.

 Promovió, Marcado “C”, cursante a los folios del 69 al 82, copias simples de documentales denominadas hojas de comisiones.

Dichas documentales promovidas como “A”,”B” y “C” fueron observadas por la representación de la parte accionada manifestando que las desconoce e impugna por cuanto son copias simples; por su parte la representación de la parte accionante las hace valer, indicando que las promueve en copias simples por cuanto son documentos que los originales reposan en la empresa demandada y por tal razón promovió en su oportunidad la exhibición de los originales de dichos documentos. Este tribunal se reserva pronunciarse en cuanto a su valor probatorio en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte accionante.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

 Recibos de pago devengado por la parte accionan te así como recibo de caja chica promovidos marcado “B”.

 De las documentales denominadas Paquetes Corporales, Promovida en copia simple marcada “A”.

 De las documentales denominadas Hojas de Comisión, Promovidas en copias simples, marcada “C”.

 De las Historias Clínicas de los pacientes atendidas por la accionante.

 Libros de horas extras y libros de vacaciones.

 Documentales que acrediten que acrediten la Constitución del Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa.

 De las formas 14-02 de todos los trabajadores de la empresa, en especial la de ciudadana A.E.C..

 De la forma 14-01 a los fines de constatar si la referida empresa se encuentra inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

 Del horario de trabajo debidamente sellado y firmado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

 De los recibos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que le hayan podido haber pagado a la ciudadana A.E.C..

El tribunal procedió a intimar a la representación de la parte accionada a exhibir lo solicitado, quien manifestó que los originales de dichos documentos están en manos de la accionante y como prueba de ello es el hecho de que la accionante consigno los mismos en copias simples. Así mismo, indicó que en relación a la exhibición de los libros de horas extras; libro de vacaciones y recibos de liquidación de Prestaciones Sociales, los mismos no son llevados por la empresa.

Al respecto de la exhibición de las documentales “A, B y C”, observa esta juzgadora que a pesar de que fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante, esta las reconoce al manifestar que los originales reposan en manos de la accionante, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias simples promovidas en autos, quedando demostrado el pago de salario, comisiones y el servicio prestado. Así se establece.-

En relación a la exhibición de los libros de de horas extras y libros de vacaciones, la Constitución del Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa, de las formas 14-02, de la forma 14-01, del horario de trabajo debidamente sellado y firmado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y de los recibos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que le hayan podido haber pagado a la accionante, manifiesta la representación de la empresa accionada, que dichos instrumentos no lo exhibe por cuanto no son llevados por su representada.

Aprecia quien decide que los documentos requeridos para su exhibición constituyen instrumentos, por imperio de la Ley debe llevar toda empresa y que estrictamente deben reposar en los archivos de la empresa accionada, motivo por el cual considera esta juzgadora que los argumentos dados por la accionada para la no exhibición no son suficientes, por tal razón este tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Tercer Aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como hecho cierto que la empresa accionada adeuda a la trabajadora los conceptos de horas extras, vacaciones y utilidades fraccionadas. Así establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISBA OÑATE, R.G.D. ASCENCAO, C.I. Nro. V- 6.503.964, C.S. VEGA, C.I. V-9.965.378, A.S. VEGA, C.I. V-15.788.973, A.E.H., M.P., M.E., M.D.M., C.I. V- 18.551.957 F.R.C., quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se declaran desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

 Al Servicio Nacional Integrad Administración Aduanera y Tributaria (CONSTA RESULTA FOLIOS, DEL 99 AL 101), Según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2010E-1006, de fecha 19 de Julio de 2010, mediante la cual informa que de la revisión efectuada en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT), se evidencia que la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA, .C.A, presentó las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009. En cuanto a dicha prueba de informe, la misma nada aporta al presente proceso, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la accionada promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

 Promovió, marcado “A”, cursante al folio 85, recibos de pago firmados por la ciudadana A.E.C.. Dicha documental no fue objeto de observación alguna por la parte accionante, por lo que este tribunal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende el salario devengado por la trabajadora y el pago de las comisiones que recibía la accionante. Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.V.S., VANELIS MATEROSSI y D.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cedula de identidad Nros. V-14.840.975, 16.388.905, 4.838.978 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se declaran desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En virtud que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso legal y no compareció a las prolongaciones de la audiencia preliminar, limitándose a presentar su escrito de promoción de pruebas con sus anexos en la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediendo la Juez de Juicio a darle su respectiva entrada, admitir las pruebas y fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de Agosto de 2010.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, La juez le concedió únicamente a la parte accionante el lapso de diez (10) minutos para ejercer el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, en virtud que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; manifestando el apoderado Judicial de la parte actora, que en virtud de que la empresa accionada no compareció a una de las oportunidades fijadas como prolongación, y no dio oportuna contestación a la demanda, considera que no existen puntos controvertidos en el presente asunto; y que todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar quedan como admitidos por la empresa accionada, que el escrito de pruebas promovido por la empresa accionada queda sin efecto, por cuanto el mismo tiene como fin demostrar lo alegado en el escrito de contestación, lo cual no se produjo en la presente causa.

Conforme con lo antes expuesto, se evidencia que el presente procedimiento versa por reclamación de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana A.E.C., quien alega que en fecha 17 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., desempeñando el cargo inicial de nutricionista - Esteticista, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., con una hora entre jornada para comida, y los días sábados de 09:00 a.m. a 1:00 p.m., que por la prestación de sus servicios devengó siempre un salario variable, compuesto de una parte fija de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) , por el área de nutrición, mas el 40% de las comisiones que se generaran por el área estética; todo lo cual hizo que durante toda su relación laboral devengará un salario mensual promedio de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.2.826,33), que en fecha 19 de Octubre de 2009 fue despedida injustificadamente por su jefe directo el Dr. F.L.L. en nombre y representación de su empresa VITAE NUEVA ESPARTA, C.A., que en vista de la relación de trabajo que la unió con sus patronos reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 15 días = Bs.1.736, 33; Diferencia de Antigüedad 30 días x 99,97 diarios = Bs.2.999, 05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 7,50 días x 94,21 = Bs.706,58; Bono vacacional Fraccionado 3,50 días x 94,21 = Bs.329,74; Utilidades Fraccionadas 7,50 días x 96,04 = Bs.720,32, Intereses Bs.47,78; Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 días x 99,97 = Bs. 2.999,05; Indemnización de Antigüedad 30,00 días x 99,97 = Bs. 2.999,05; Horas Extras Diurnas 254,00 días x 17,67 = Bs. 4.488,18. El monto de la Liquidación anteriormente descrita asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 17.026,10).

En el caso bajo examen, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, el cual es acogido por este tribunal, donde establece lo siguiente: "…el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, sino prueba algo que le favorezca, se le tendrá por mandato legal como si hubiere confesado unos hechos”.

Conforme al criterio antes transcrito, considera quien decide, que el presente procedimiento se circunscribe a determinar si las pretensiones de la accionante se encuentran ajustadas a derecho, puesto que no hubo hechos controvertidos ni rechazados por parte de la accionada, a causa de la no contestación de la demanda, es decir, que la parte accionada guardó silencio con respecto a las pretensiones aducidas por la accionante, aunado al hecho de que aún, cuando trajo a los autos elementos probatorios, los mismos no fueron suficientes para lograr desvirtuar lo invocado por la parte accionante.

Así las cosas, se observa del escrito libelar, del material probatorio cursante en autos y de la evacuación de las documentales promovidas por ambas partes, que la parte accionada, no sólo guardó silencio al no contestar la demanda, sino que además, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, oportunidad procesal de la cual disfrutó, la misma admitió la existencia de la relación laboral, el salario percibido por la accionante, el pago por concepto de comisiones, debido a que en la evacuación de los instrumentos probatorios aportados a los autos, específicamente los marcados “A, B y C”, se limitó a impugnarlos y desconocerlos por ser copias simples, sin fundamentar las causas de dicha impugnación y desconocimiento, aunado a ello, en la evacuación de la prueba de exhibición las reconoce, al confesar que los originales de las mismas se encuentran en poder de la trabajadora, motivo por el cual no los exhibe; de manera tal, considera este tribunal que se demostró que efectivamente la ciudadana A.E.C., prestó servicios subordinados para la empresa VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, en calidad de Nutricionista- esteticista, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., que devengaba un salario base más comisiones para un total mensual de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.698,00), es decir, la cantidad de OHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs. 89,93) y que fue despedida sin justa causa por su patrono.

Por las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia que al no existir otros elementos que analizar pasa a revisar los montos y conceptos demandados, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando, establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.639,42; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 49,07; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 989,27; Utilidades Fraccionadas, Bs. 562,08; Horas extras pendientes, Bs. 843, 13; Indemnizaciones artículo 125 L.O.T, Bs. 2.698,00, e Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso, Bs. 2.698,00, para un total general de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.478, 97).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.E.C., contra la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A, pagar a la ciudadana A.E.C., la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.478,97), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.-Así de decide.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la accionada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVOSORIA,

R.M.S.

LA SECRETARIA,

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