Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-002244

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.E.Z.L., representada judicialmente por el abogado H.A.G.G., contra las codemandas Industrias Jade C.A., y Heromi C.A., representadas judicialmente por los abogados T.J.D.M. y R.M., respectivamente, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día 9 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la codemandada Industrias Jade C.A en fecha 04 de mayo de 2003, desempeñándose como representante de ventas, y para la codemandada Heromi C.A en fecha 08 de agosto de 2003, en el cargo de cobradora; cumplió un horario de lunes a sábado de 9 a.m., a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m; devengó como salario promedio mensual la cantidad de Bs.F. 2.500,00, entre las ventas realizadas y las cobranzas; en fecha 15 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, cuando le solicitaron la devolución de la recibera (sic); señalando además que ambas empresas tienen una conexión porque Industrias Jade C.A es la encargada de distribución, colocación, almacenamiento, y ventas de los productos a través de catálogos y la empresa Heromi C.A realiza las cobranzas de las vendedoras de dichos productos.

Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos, para lo cual solicita la aplicación del contrato colectivo: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 92.353,57.

II

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas no presentaron escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 278 de la pieza principal), dictado por el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido ante la falta de contestación de las codemandadas se debe entender que opera a favor de la actora una confesión ficta, es decir una presunción _de ser factible_ del reconocimiento tácito de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando la petición no sea contraria a derecho o ilegal, ni que las pretensiones del demandante sean desvirtuadas conforme a las pruebas promovidas que cursan en autos _que nada prueben que los favorezca en cuanto a pagos liberatorios de las obligaciones_.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales marcadas con las letras “A” a la “K”, las cuales corren insertas desde el folio N° 41 al 170, ambos inclusive, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 41, marcada “a”, original de constancia de trabajo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Heromi C.A. desconoció el contenido de la misma, y al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor de la misma no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 42, marcada “a1”, copia simple de constancia de trabajo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Heromi C.A. la impugnó por ser copia simple, y al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor de la misma no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 43, marcada “a2”, original de constancia emanada de la Supervisora ATN a la Representante de Industrias Jade, de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que la actora mantiene relaciones comerciales como Representante de Ventas, desde mayo de 2003 a la fecha a la fecha, manejando un saldo mensual de 6 cifras altas, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se desprende tanto la prestación del servicio como la fecha de inicio de la misma. Así se establece.

Folio Nº 44 al 48, marcada “b”, copia simple del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de septiembre de 2006, se dejó constancia que la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A; los impugnó por cuanto se refiere a un hecho que no forma parte de lo controvertido, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folios N° 49 y 50, marcadas “c” y “c1”, original de comunicaciones, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. las desconoció porque son copias, presentan enmiendas y no están suscritas por él quien es el único apoderado judicial de la empresa, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor toda vez que contiene sello húmedo y es un formato que utiliza la demandada, no obstante no promueve a los autos medio o auxilio de prueba. Al respecto, este Juzgador advierte que son documentos originales con sello húmedo de Industrias Jade C.A., no copias simples como afirmó el mencionado apoderado, pero ciertamente presentan enmendaduras en las fechas allí señaladas, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y en tal virtud se desechan del proceso. Así se establece.

Folio N° 51 y 54, marcadas “d” y “f” originales de comunicación – Banco de Venezuela Grupo Santander- y nota de entrega emanada de Transportes Je-Cal, C.A., a favor de la parte actora, de fecha 3 de mayo de 2007, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. la impugnó porque emanan de un tercero que no es parte en juicio, la representación judicial e la parte actora insistió en su valor por cuanto presentan sello húmedo, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio N° 52 y 53, marcada “e”, formato de datos generales de la representante-orden de entrega primer periodo – Industrias Jade C.A., en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. la impugnó porque son documentos en blancos, la representación judicial de la parte actora insistió en los mismos y a tal fin se realizaran las preguntas a la testigo; este Juzgador la desecha por no carece de firma y sello y aunado a lo anterior nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 55 al 60, ambos inclusive, marcadas “g”, “g1”, “g2”, “h”, “h1” y “h2”; copias de vauchers de depósitos realizados en las cuentas pertenecientes a Industrias Jade C.A., en el Banco de Venezuela, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 61, 67, 87, 92, 96, 102, 107, 110, 114, 131, 135, 138, 144, 154, 159, 168, marcada “i”, hojas informativas, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. las impugnó porque carecen de firma y sello de su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor toda vez que los folios Nº 61, 66, 67, 87, 92, 96, 107, 110, 114, 131, 135, 138, 144, 154, 159, y 168, contiene sello húmedo y son formatos que utiliza la demandada y promueve como medio o auxilio de prueba la testimonial de la ciudadana M.E.P., sin embargo, este Juzgador las desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 62 al 66, 68 al 86, 88 al 91, 93 al 95, 97 al 106, 108, 109, 111 al 113, 115 al 130, 132 al 134, 136, 137, 139 al 143, 145 al 153, 155 al 158, 160 al 168, 170, ambas inclusive, marcadas “k”, “k1” al “k27” facturas, formas libres y comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del Gerente General de Industrias Jade, C.A., dirigida a las Representantes, y contentiva de felicitaciones por el logro de las ventas, pero que en modo alguno se refiere a la demandante, razón por la que este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad N° 6.828.388, quien previo juramento de ley señaló que: (1) los pedidos de Jade le llegaban a la demandante; (2) actualmente ella (testigo) vende productos Jade; (3) ingresó a prestar servicios por medio de la encargada que era la demandante; (4) se llena un formato con la fotocopia de la cédula y fiador; (5) la demandante era las que las llamaba y cuando llegaba el pedido como ya se había hecho el contrato, los productos le llegaban a la actora; (6) cualquier reclamo en cuanto a los productos era con la demandante; (7) vive en San Casimiro; (8) si no tenía trabajo podía vender productos todos los días, pero si trabaja, tiene hora para vender los productos; (9) Jade no les coloca ningún horario; (10) sus ganancias son por porcentajes, vende, entrega y cobra, el treinta por ciento de la venta; (11) considera que si vende los productos de Jade es su trabajadora al igual que sus demás trabajadoras; (12) ella (testigo) también vende Avon; (13) tiene entendido que la demandante era la líder del grupo, y se le cancelaba era a ella; (14) es vendedora de Jade porque le vende a esa compañía, pero no está en la sede de la empresa; (15) No conoce a Heromi C.A; (16) La demandante era la cobradora o líder, lo cual sabe por los recibos y cuando hacía falta algo iba hasta allá para decirle.

La anterior declaración nos merece fe, pues la testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de Industrias Jade C.A. Así se establece.

Codemandada Heromi C.A.

Documentales marcadas “a” y “b”, las cuales corren insertas desde el folio N° 175 al 252, ambos inclusive, copias simples de comprobantes de egreso a favor de la parte actora por concepto de honorarios y relación detallada de los mismos, la representación judicial de la parte actora desconoció estos instrumentos por ser copias, en tal sentido la representación judicial de la codemandada Heromi C.A., insistió en hacerlos valer y a todo evento solicitó un lapso de diez (10) minutos a fin de poder consignar los originales, ante tal situación se instó a la representación judicial de la parte actora que informara si es cierto o no el contenido de esas documentales, quien indicó que si es cierto y además que esos montos ingresaron al patrimonio de la actora, sin embargo, indicó que también recibió en efectivo otras cantidades de dinero, que no están en esos documentos. Así las cosas visto el reconocimiento del representante judicial de la parte actora de los documentos este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian los pagos realizados por la codemandada Heromi C.A. a favor de la parte actora. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos O.L., Norkis Muñoz y M.D., se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de las ciudadanas O.L. y M.D., titulares de la cédula de identidad N° 6.158.573 y 16.433.829, respectivamente, la ciudadana O.L. previo al juramento de ley señaló que: (1) es cobradora en Heromi C.A; (2) dedica el tiempo dependiendo del compromiso de pago, pero su horario se lo coloca ella; (3) gana el diez por ciento por comisión de las cobranzas que hace; (4) recibe su pago en cheque; (5) no vende productos Jade; (6) cuando las personas están morosas a veces se entregan cartas; (7) se cobra personalmente cuando se tiene el compromiso de pago; (8) las cartas tienen el logo de empresa Heromi C.A; (9) no conoce a la demandante.

De los anteriores dichos se observa que la testigo no conoce a la demandante, y los hechos sobre los cuales declaro no están referidos al nexo entre la actora y las codemandadas, motivo por el cual sus dichos nada aporta y se desechan del proceso. Así se establece.

Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana M.D. se retiró de la sede de este Circuito Judicial antes de rendir su testimonial, por lo que no se ordenó entregarle su cedula de identidad al apoderado judicial de la codemandada Heromi C.A.

Codemandada Industrias Jade C.A.

Documentales marcadas “a”, “c” y “d”, que corren insertas desde el folio N° 257 al 277, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de las partes actora y la codemandada Heromi C.A. no realizaron observaciones, por lo que son a.a.c.

Folio Nº 257 al 273, ambas inclusive, marcadas “a” y “c”, copias simples de las Actas Constitutiva de las codemandadas Industria Jade, C.A. y Heromi, C.A. este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia que: (1) Industrias Jade, C.A., inscrita el 4 de febrero de 2000, tiene por objeto la fabricación de fantasías, compraventa de mercancía seca y compra de otros bienes; y en general, cualquier otra actividad conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía y contribuya al desarrollo de su objeto social y sea de lícito comercio; y sus accionistas son los ciudadanos Ambram Chocron (5.500 acciones), P.J.B.J. (2.500 acciones) y R.M.B.d.C. (2.500 acciones) y; (2) Heromi, C.A., inscrita el día 22 de septiembre de 2003, tiene por objeto todo lo relacionado con Agencia de Cobranzas, Auditoria, Contabilidad, Asesoramiento Administrativo, Distribución, Comercialización, Importación-Exportación, Compra-Venta de Equipos y Accesorios de Oficina, etc. Así mismo podrá realizar cualquier otra actividad de licito comercio, que los intereses de la compañía aconsejen esté o no relacionado con el objeto principal, ya que la enumeración anterior es solamente enunciativa; y sus accionistas son los ciudadanos J.Á. (900 acciones) y F.J. (100 acciones). Así se establece.

Folio Nº 274 al 277, ambas inclusive, marcada “d”, copia simple del contrato suscrito entre Industrias Jade, C.A. y Heromi, C.A., este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia la vinculación entre ambas empresas, pues la segunda de las mencionadas se encarga de realizar las cobranzas de la primera, con motivo de la venta de los productos, lo cual debe ser adminiculado con los demás elementos probatorios de autos, a los fines de resolver el presente asunto. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos J.C.R.V. y A.P., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad N° 8.995.030, previo al juramento de ley señaló que: (1) conoce a la demandante; (2) es vendedora de Jade (testigo) pero no obtiene ningún pago de salario; (3) hasta donde sabe la demandante no era representante de Jade; (4) se entrenó ella misma; (5) la relación comercial con Industrias Jade termina porque la vendedora esté morosa o no haya hecho su pedido; (6) sus ganancias son por porcentajes del treinta al veinticinco por ciento; (7) también puede vender productos de otra empresa, de hecho vende L´ebel; (8) Jade no fija ningún horario, uno mismo se hace su horario; (9) tiene siete años vendiendo productos Jade; (10) las representantes de ventas reciben premios; (11) vende los productos a amistades, empresas y familiares; (12) al mismo tiempo se pueden vender productos de otras empresas; (13) ante un formato que se puso a su vista y que riela en el expediente, la testigo señaló que se trata de las facturas en las que se refleja el porcentaje y de lo cal le tiene que dar a le empresa o neto; (14) la demandante no ha sido su supervisora y no conoce si ejercía otro cargo en otra empresa; (15) las campañas al mes depende, a veces tres o dos; (16) los ingresos pueden ser altos; (17) conoce a la demandante de San Casimiro; (18) cuando tenía algún problema con los productos iba directamente a la gerente de Cúa, porque tenía entendido que la actora no se los podía solucionar; (19) los productos si llegaban a la casa de la demandante; (20) cuando se retiran los productos se firma un recibo; (21) cada quien se hace su horario de trabajo y busca sus clientes.

La anterior declaración nos merece fe, pues la testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de Industrias Jade C.A. Así se establece.

Declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad de realizar la declaración de parte a los ciudadanos A.E.Z.L., J.A.Á.G. y C.T.A.S., en su carácter de parte actora y representante de las codemandadas señalaron a las interrogantes de acuerdo a la siguiente forma:

A.E.Z.L., en su carácter de demandante señaló: comenzó el 04 de mayo de 2003 como vendedora de Jade y el 08 de agosto de 2003 para Heromi C.A; la contrató el señor Jesús para el caso de Heromi, y por Jade la contrató una señora que falleció, que era la Gerente de ese tiempo; J.Á. la contrató como cobradora, y en Jade la contrataron para vender, luego la nombraron líder por lo que empezó a vender y a buscar vendedoras, de hecho la zona en San Casimiro la abrió ella; en Jade recibía la remuneración por ganancias, dependía de las ventas; el porcentaje se lo daba compañía; realizaba las ventas, cobraba, le daba lo de la empresa y lo demás era el porcentaje o ganancia; le depositaba la parte de la empresa con una planilla que le entregan para ello; si había algún desperfecto en el producto se lo reclamaba a la compañía; cuando hacía las cobranzas y el recorrido los gastos los cubría ella; los gastos por percances con la mercancía los cubría ella, de hecho una vez la robaron y tuvo que cancelar la totalidad de lo que le quitaron; el nexo terminó porque la gerente de la zona salió, luego ingresó una nueva y no le agradó y le pidieron la recibiera que es su medio de trabajo, y eso es un despido; para Heromi realizaba cobranzas; dependiendo lo cobrado percibía su porcentaje pero no estaba establecido; las cobranzas se hacía a otras vendedoras de Jade; Heromi solo hace cobranzas a Heromi; los lunes tenía que llevar las cobranzas cuando ella no podía, y hacía cobranzas todos los días; aparte de los montos de los recibos que aparecen en el expediente recibía unos bonos, eso en Heromi; si los clientes ella tenía que asumir la deuda; redondeando todo ganaba como Bs.F 2.200,00; su cargo era de coordinador de cobranzas; la parte más fuerte de su salario era las ventas que por cobranzas; nos disfrutó vacaciones ni las reclamó; este ha sido su único trabajo, y en otras compañía como ese mismo sistema de ventas.

J.A.Á.G., en su carácter de Representante de la codemanda Heromi, C.A., quien manifestó: el nexo con la demandante se inició el 10 de octubre de 2004, lo cual se puede verificar del primer cheque que le entregaron que es posterior a esa fecha; tienen tres formas de pagar las comisiones que son las inactivas que se les paga el 10%, las morosas con las que se paga el 15% de comisión y la de los recibos rosados que por cada una se pagan Bs.F. 4,00; la prestación de servicios fue como dijo la demandante pero no la despidió, ella le hizo llegar la recibera; reconoce que la actora le prestó un servicio de carácter laboral; tuvo conocimiento que la actora no siguió prestando servicios a partir de febrero de 2009; no le canceló beneficios laborales como tal porque siempre se manejaron por honorarios, incluso le hacía una retribución del 10% mensual, y en diciembre se los regresaba como una forma de ahorro; la empresa se dedica al servicio de cobranzas solo a Industrias Jade.

C.T.A.S., en su carácter de representante de Industrias Jade, C.A., quien manifestó: Jade es una empresa de venta directa por folleto o catálogo, a nivel nacional a través de las gerentes de zonas quienes captan representantes donde tengan que hacerlo; se ofrece un margen de ganancia dependiendo del producto del folleto que se venda; las gerentes de zona captan a las representantes de ventas; están en once divisiones a nivel nacional y cada división tiene entre doce y dieciséis zonas, y cada zona es manejada por una gerente; desconoce a la demandante, en persona no la conoce, sabe de su existencia porque manejan un histórico del representante de ventas, pues dependiendo del histórico liberan un crédito porque se pide la mercancía a crédito; Industrias Jade contrató a Heromi C.A., como empresa de cobranzas porque al ser una empresa de ventas no hacen las cobranzas; la ganancia de Heromi es porcentual sobre las deudas inactivas o morosas; cuando se entrega la mercancía se firma un contrato; las representantes de ventas no son empleado pero los gerentes de zona si lo son; la mercancía la reciben los gerentes de zona pero no tienen oficina; el pedido se hace a través de la gerente de zona que es la única que tiene potestad para ello; en el expediente cursan las facturas donde se detalla todo, impuesto, precio por unidad, descuento y ganancia; la hojita rosada es para que las representantes de ventas vayan a cancelar al banco; las mismas representantes se hacen su descuento de ganancia porcentual; ninguna de las representantes de ventas va a Industrias Jade a cancelar, se hace en el banco; la representante de venta puede hacer a venta por un precio mayor pero en el folleto está el precio.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Ahora bien, en primer lugar tenemos que la actora alegó en su libelo de demanda, que prestó servicios para las codemandadas como Representante de Ventas; desde el día 4 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2009 _cuando fue despedida_, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 9 a.m. hasta la 12 m y de 2 p.m. hasta 6 p.m., devengando un salario promedio mensual de Bsf. 2.500,00.

Así las cosas, tenemos por otra parte que las codemandadas no presentaron contestación al fondo de la demanda y en tal sentido debemos traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (negrillas agregadas por el Tribunal de Juicio).

No obstante lo anterior, mediante sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 eiusdem estableció que:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

En tal sentido, tal como hemos señalado debemos verificar si la pretensión no es contraria a derecho, o si las codemandadas probaron algo que les favoreciera, atendiendo a los elementos probatorios cursantes a los autos, cuyo control y contradicción se materializó en la Audiencia de Juicio.

A lo expuesto anteriormente debemos traer a colación la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.S.O. contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A.) estableció al a.l.c.a. derecho que:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

. (subrayado del Tribunal de Juicio)

En virtud de lo anterior, de una revisión de esta pretensión evidenciamos que no es ni ilegal ni contraria a derecho, por otro lado tenemos que la demandada no demostró a los autos prueba alguna que evidencie los pagos liberatorios ó extintivos de los reclamos peticionados, lo cual trae como consecuencia que se deben tener como hechos ciertos: la existencia de la prestación del servicio de la actora a favor de las codemandas, la cual se inició en fecha 4 de mayo de 2003, desempeñándose como Representante de Ventas en el horario comprendido de lunes a sábado, desde las 9 a.m. hasta la 12 m y de 2 p.m. hasta 6 p.m., hasta el día 15 de febrero de 2009, cuando es despedida sin justa causa, devengando un salario promedio mensual de Bsf. 2.500,00, y aunado a lo anterior, también debemos tener como cierto que entre ambas empresas existió una conexidad, tal como se adujo en el escrito libelar, situación que además se evidencia tanto del contrato suscrito entre ambas partes que riela a los folios Nº 274 al 277, del presente expediente y supra valorado como en la declaración de parte del representante de la empresa Heromi C.A., quien afirmó que “…la empresa se dedica al servicio de cobranzas solo a Industrias Jade…”, y en tal virtud, son solidariamente responsables por los pasivos laborales de la actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho visto que no corren a los autos prueba alguna que exonere a las codemandadas de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

Antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 5 años y 11 meses, de acuerdo a la siguiente forma:

(*) de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem

Se ordena a las codemandadas a cancelarle a la actora la cantidad de 345 días de prestación de antigüedad así como 20 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que asciende a la cantidad de 365 días por estos conceptos, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas, atendiendo para la prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo a la siguiente forma (1) utilizar el salario normal mensual de Bsf. 2.500,00, alegado por la parte actora en el escrito libelar – el cual no se alteró durante la prestación del servicio-, lo que vale decir un salario normal diario de Bsf. 83,33, (2) adicionar al salario normal diario de Bsf. 83,33, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener los salarios integrales diarios devengados por la actora mes a mes de conformidad con el artículo 108 eiusdem; en el entendido que para las alícuotas de utilidades deberán ser calculadas sobre la 15 días por año y para las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y adicionar un día por cada año de prestación de servicio. Para los intereses de prestación de antigüedad el experto deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de cuantificación. Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

Se ordena a las codemandadas a cancelarlas sobre la base del salario normal diario devengado durante toda la prestación del servicio de. Bsf. 83,33, por lo que se condena al pago de Bsf. 7.083,05, por este concepto aquí acordado. Así se establece.

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

(*) fracción de 9 meses del último año de prestación de servicios.

Se ordena a las codemandadas a cancelarlas sobre la base del salario normal diario devengado durante toda la prestación del servicio de. Bsf. 83,33, por lo que se condena al pago de Bsf. 10.998,72, por estos conceptos acordados. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por la indemnización de despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos arroja un total de 210 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas quien deberá atender para su cuantificación al ultimo salario integral obtenido de acuerdo a la forma anteriormente establecida para la obtención de los salarios integrales. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación le corresponden a la demandante su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.E.Z.L. contra las empresas Industrias Jade C.A., y Heromi C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) utilidades; (3) vacaciones; (4) bono vacacional; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indexación; (8) intereses moratorios; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto de la forma señalada en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.E.S.,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-002244

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.E.Z.L., representada judicialmente por el abogado H.A.G.G., contra las codemandas Industrias Jade C.A., y Heromi C.A., representadas judicialmente por los abogados T.J.D.M. y R.M., respectivamente, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día 9 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la codemandada Industrias Jade C.A en fecha 04 de mayo de 2003, desempeñándose como representante de ventas, y para la codemandada Heromi C.A en fecha 08 de agosto de 2003, en el cargo de cobradora; cumplió un horario de lunes a sábado de 9 a.m., a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m; devengó como salario promedio mensual la cantidad de Bs.F. 2.500,00, entre las ventas realizadas y las cobranzas; en fecha 15 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, cuando le solicitaron la devolución de la recibera (sic); señalando además que ambas empresas tienen una conexión porque Industrias Jade C.A es la encargada de distribución, colocación, almacenamiento, y ventas de los productos a través de catálogos y la empresa Heromi C.A realiza las cobranzas de las vendedoras de dichos productos.

Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos, para lo cual solicita la aplicación del contrato colectivo: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 92.353,57.

II

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas no presentaron escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 278 de la pieza principal), dictado por el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido ante la falta de contestación de las codemandadas se debe entender que opera a favor de la actora una confesión ficta, es decir una presunción _de ser factible_ del reconocimiento tácito de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando la petición no sea contraria a derecho o ilegal, ni que las pretensiones del demandante sean desvirtuadas conforme a las pruebas promovidas que cursan en autos _que nada prueben que los favorezca en cuanto a pagos liberatorios de las obligaciones_.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales marcadas con las letras “A” a la “K”, las cuales corren insertas desde el folio N° 41 al 170, ambos inclusive, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 41, marcada “a”, original de constancia de trabajo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Heromi C.A. desconoció el contenido de la misma, y al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor de la misma no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 42, marcada “a1”, copia simple de constancia de trabajo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Heromi C.A. la impugnó por ser copia simple, y al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor de la misma no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 43, marcada “a2”, original de constancia emanada de la Supervisora ATN a la Representante de Industrias Jade, de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que la actora mantiene relaciones comerciales como Representante de Ventas, desde mayo de 2003 a la fecha a la fecha, manejando un saldo mensual de 6 cifras altas, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se desprende tanto la prestación del servicio como la fecha de inicio de la misma. Así se establece.

Folio Nº 44 al 48, marcada “b”, copia simple del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de septiembre de 2006, se dejó constancia que la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A; los impugnó por cuanto se refiere a un hecho que no forma parte de lo controvertido, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folios N° 49 y 50, marcadas “c” y “c1”, original de comunicaciones, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. las desconoció porque son copias, presentan enmiendas y no están suscritas por él quien es el único apoderado judicial de la empresa, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor toda vez que contiene sello húmedo y es un formato que utiliza la demandada, no obstante no promueve a los autos medio o auxilio de prueba. Al respecto, este Juzgador advierte que son documentos originales con sello húmedo de Industrias Jade C.A., no copias simples como afirmó el mencionado apoderado, pero ciertamente presentan enmendaduras en las fechas allí señaladas, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y en tal virtud se desechan del proceso. Así se establece.

Folio N° 51 y 54, marcadas “d” y “f” originales de comunicación – Banco de Venezuela Grupo Santander- y nota de entrega emanada de Transportes Je-Cal, C.A., a favor de la parte actora, de fecha 3 de mayo de 2007, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. la impugnó porque emanan de un tercero que no es parte en juicio, la representación judicial e la parte actora insistió en su valor por cuanto presentan sello húmedo, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio N° 52 y 53, marcada “e”, formato de datos generales de la representante-orden de entrega primer periodo – Industrias Jade C.A., en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. la impugnó porque son documentos en blancos, la representación judicial de la parte actora insistió en los mismos y a tal fin se realizaran las preguntas a la testigo; este Juzgador la desecha por no carece de firma y sello y aunado a lo anterior nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 55 al 60, ambos inclusive, marcadas “g”, “g1”, “g2”, “h”, “h1” y “h2”; copias de vauchers de depósitos realizados en las cuentas pertenecientes a Industrias Jade C.A., en el Banco de Venezuela, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 61, 67, 87, 92, 96, 102, 107, 110, 114, 131, 135, 138, 144, 154, 159, 168, marcada “i”, hojas informativas, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. las impugnó porque carecen de firma y sello de su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor toda vez que los folios Nº 61, 66, 67, 87, 92, 96, 107, 110, 114, 131, 135, 138, 144, 154, 159, y 168, contiene sello húmedo y son formatos que utiliza la demandada y promueve como medio o auxilio de prueba la testimonial de la ciudadana M.E.P., sin embargo, este Juzgador las desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 62 al 66, 68 al 86, 88 al 91, 93 al 95, 97 al 106, 108, 109, 111 al 113, 115 al 130, 132 al 134, 136, 137, 139 al 143, 145 al 153, 155 al 158, 160 al 168, 170, ambas inclusive, marcadas “k”, “k1” al “k27” facturas, formas libres y comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del Gerente General de Industrias Jade, C.A., dirigida a las Representantes, y contentiva de felicitaciones por el logro de las ventas, pero que en modo alguno se refiere a la demandante, razón por la que este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad N° 6.828.388, quien previo juramento de ley señaló que: (1) los pedidos de Jade le llegaban a la demandante; (2) actualmente ella (testigo) vende productos Jade; (3) ingresó a prestar servicios por medio de la encargada que era la demandante; (4) se llena un formato con la fotocopia de la cédula y fiador; (5) la demandante era las que las llamaba y cuando llegaba el pedido como ya se había hecho el contrato, los productos le llegaban a la actora; (6) cualquier reclamo en cuanto a los productos era con la demandante; (7) vive en San Casimiro; (8) si no tenía trabajo podía vender productos todos los días, pero si trabaja, tiene hora para vender los productos; (9) Jade no les coloca ningún horario; (10) sus ganancias son por porcentajes, vende, entrega y cobra, el treinta por ciento de la venta; (11) considera que si vende los productos de Jade es su trabajadora al igual que sus demás trabajadoras; (12) ella (testigo) también vende Avon; (13) tiene entendido que la demandante era la líder del grupo, y se le cancelaba era a ella; (14) es vendedora de Jade porque le vende a esa compañía, pero no está en la sede de la empresa; (15) No conoce a Heromi C.A; (16) La demandante era la cobradora o líder, lo cual sabe por los recibos y cuando hacía falta algo iba hasta allá para decirle.

La anterior declaración nos merece fe, pues la testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de Industrias Jade C.A. Así se establece.

Codemandada Heromi C.A.

Documentales marcadas “a” y “b”, las cuales corren insertas desde el folio N° 175 al 252, ambos inclusive, copias simples de comprobantes de egreso a favor de la parte actora por concepto de honorarios y relación detallada de los mismos, la representación judicial de la parte actora desconoció estos instrumentos por ser copias, en tal sentido la representación judicial de la codemandada Heromi C.A., insistió en hacerlos valer y a todo evento solicitó un lapso de diez (10) minutos a fin de poder consignar los originales, ante tal situación se instó a la representación judicial de la parte actora que informara si es cierto o no el contenido de esas documentales, quien indicó que si es cierto y además que esos montos ingresaron al patrimonio de la actora, sin embargo, indicó que también recibió en efectivo otras cantidades de dinero, que no están en esos documentos. Así las cosas visto el reconocimiento del representante judicial de la parte actora de los documentos este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian los pagos realizados por la codemandada Heromi C.A. a favor de la parte actora. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos O.L., Norkis Muñoz y M.D., se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de las ciudadanas O.L. y M.D., titulares de la cédula de identidad N° 6.158.573 y 16.433.829, respectivamente, la ciudadana O.L. previo al juramento de ley señaló que: (1) es cobradora en Heromi C.A; (2) dedica el tiempo dependiendo del compromiso de pago, pero su horario se lo coloca ella; (3) gana el diez por ciento por comisión de las cobranzas que hace; (4) recibe su pago en cheque; (5) no vende productos Jade; (6) cuando las personas están morosas a veces se entregan cartas; (7) se cobra personalmente cuando se tiene el compromiso de pago; (8) las cartas tienen el logo de empresa Heromi C.A; (9) no conoce a la demandante.

De los anteriores dichos se observa que la testigo no conoce a la demandante, y los hechos sobre los cuales declaro no están referidos al nexo entre la actora y las codemandadas, motivo por el cual sus dichos nada aporta y se desechan del proceso. Así se establece.

Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana M.D. se retiró de la sede de este Circuito Judicial antes de rendir su testimonial, por lo que no se ordenó entregarle su cedula de identidad al apoderado judicial de la codemandada Heromi C.A.

Codemandada Industrias Jade C.A.

Documentales marcadas “a”, “c” y “d”, que corren insertas desde el folio N° 257 al 277, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de las partes actora y la codemandada Heromi C.A. no realizaron observaciones, por lo que son a.a.c.

Folio Nº 257 al 273, ambas inclusive, marcadas “a” y “c”, copias simples de las Actas Constitutiva de las codemandadas Industria Jade, C.A. y Heromi, C.A. este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia que: (1) Industrias Jade, C.A., inscrita el 4 de febrero de 2000, tiene por objeto la fabricación de fantasías, compraventa de mercancía seca y compra de otros bienes; y en general, cualquier otra actividad conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía y contribuya al desarrollo de su objeto social y sea de lícito comercio; y sus accionistas son los ciudadanos Ambram Chocron (5.500 acciones), P.J.B.J. (2.500 acciones) y R.M.B.d.C. (2.500 acciones) y; (2) Heromi, C.A., inscrita el día 22 de septiembre de 2003, tiene por objeto todo lo relacionado con Agencia de Cobranzas, Auditoria, Contabilidad, Asesoramiento Administrativo, Distribución, Comercialización, Importación-Exportación, Compra-Venta de Equipos y Accesorios de Oficina, etc. Así mismo podrá realizar cualquier otra actividad de licito comercio, que los intereses de la compañía aconsejen esté o no relacionado con el objeto principal, ya que la enumeración anterior es solamente enunciativa; y sus accionistas son los ciudadanos J.Á. (900 acciones) y F.J. (100 acciones). Así se establece.

Folio Nº 274 al 277, ambas inclusive, marcada “d”, copia simple del contrato suscrito entre Industrias Jade, C.A. y Heromi, C.A., este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia la vinculación entre ambas empresas, pues la segunda de las mencionadas se encarga de realizar las cobranzas de la primera, con motivo de la venta de los productos, lo cual debe ser adminiculado con los demás elementos probatorios de autos, a los fines de resolver el presente asunto. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos J.C.R.V. y A.P., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad N° 8.995.030, previo al juramento de ley señaló que: (1) conoce a la demandante; (2) es vendedora de Jade (testigo) pero no obtiene ningún pago de salario; (3) hasta donde sabe la demandante no era representante de Jade; (4) se entrenó ella misma; (5) la relación comercial con Industrias Jade termina porque la vendedora esté morosa o no haya hecho su pedido; (6) sus ganancias son por porcentajes del treinta al veinticinco por ciento; (7) también puede vender productos de otra empresa, de hecho vende L´ebel; (8) Jade no fija ningún horario, uno mismo se hace su horario; (9) tiene siete años vendiendo productos Jade; (10) las representantes de ventas reciben premios; (11) vende los productos a amistades, empresas y familiares; (12) al mismo tiempo se pueden vender productos de otras empresas; (13) ante un formato que se puso a su vista y que riela en el expediente, la testigo señaló que se trata de las facturas en las que se refleja el porcentaje y de lo cal le tiene que dar a le empresa o neto; (14) la demandante no ha sido su supervisora y no conoce si ejercía otro cargo en otra empresa; (15) las campañas al mes depende, a veces tres o dos; (16) los ingresos pueden ser altos; (17) conoce a la demandante de San Casimiro; (18) cuando tenía algún problema con los productos iba directamente a la gerente de Cúa, porque tenía entendido que la actora no se los podía solucionar; (19) los productos si llegaban a la casa de la demandante; (20) cuando se retiran los productos se firma un recibo; (21) cada quien se hace su horario de trabajo y busca sus clientes.

La anterior declaración nos merece fe, pues la testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de Industrias Jade C.A. Así se establece.

Declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad de realizar la declaración de parte a los ciudadanos A.E.Z.L., J.A.Á.G. y C.T.A.S., en su carácter de parte actora y representante de las codemandadas señalaron a las interrogantes de acuerdo a la siguiente forma:

A.E.Z.L., en su carácter de demandante señaló: comenzó el 04 de mayo de 2003 como vendedora de Jade y el 08 de agosto de 2003 para Heromi C.A; la contrató el señor Jesús para el caso de Heromi, y por Jade la contrató una señora que falleció, que era la Gerente de ese tiempo; J.Á. la contrató como cobradora, y en Jade la contrataron para vender, luego la nombraron líder por lo que empezó a vender y a buscar vendedoras, de hecho la zona en San Casimiro la abrió ella; en Jade recibía la remuneración por ganancias, dependía de las ventas; el porcentaje se lo daba compañía; realizaba las ventas, cobraba, le daba lo de la empresa y lo demás era el porcentaje o ganancia; le depositaba la parte de la empresa con una planilla que le entregan para ello; si había algún desperfecto en el producto se lo reclamaba a la compañía; cuando hacía las cobranzas y el recorrido los gastos los cubría ella; los gastos por percances con la mercancía los cubría ella, de hecho una vez la robaron y tuvo que cancelar la totalidad de lo que le quitaron; el nexo terminó porque la gerente de la zona salió, luego ingresó una nueva y no le agradó y le pidieron la recibiera que es su medio de trabajo, y eso es un despido; para Heromi realizaba cobranzas; dependiendo lo cobrado percibía su porcentaje pero no estaba establecido; las cobranzas se hacía a otras vendedoras de Jade; Heromi solo hace cobranzas a Heromi; los lunes tenía que llevar las cobranzas cuando ella no podía, y hacía cobranzas todos los días; aparte de los montos de los recibos que aparecen en el expediente recibía unos bonos, eso en Heromi; si los clientes ella tenía que asumir la deuda; redondeando todo ganaba como Bs.F 2.200,00; su cargo era de coordinador de cobranzas; la parte más fuerte de su salario era las ventas que por cobranzas; nos disfrutó vacaciones ni las reclamó; este ha sido su único trabajo, y en otras compañía como ese mismo sistema de ventas.

J.A.Á.G., en su carácter de Representante de la codemanda Heromi, C.A., quien manifestó: el nexo con la demandante se inició el 10 de octubre de 2004, lo cual se puede verificar del primer cheque que le entregaron que es posterior a esa fecha; tienen tres formas de pagar las comisiones que son las inactivas que se les paga el 10%, las morosas con las que se paga el 15% de comisión y la de los recibos rosados que por cada una se pagan Bs.F. 4,00; la prestación de servicios fue como dijo la demandante pero no la despidió, ella le hizo llegar la recibera; reconoce que la actora le prestó un servicio de carácter laboral; tuvo conocimiento que la actora no siguió prestando servicios a partir de febrero de 2009; no le canceló beneficios laborales como tal porque siempre se manejaron por honorarios, incluso le hacía una retribución del 10% mensual, y en diciembre se los regresaba como una forma de ahorro; la empresa se dedica al servicio de cobranzas solo a Industrias Jade.

C.T.A.S., en su carácter de representante de Industrias Jade, C.A., quien manifestó: Jade es una empresa de venta directa por folleto o catálogo, a nivel nacional a través de las gerentes de zonas quienes captan representantes donde tengan que hacerlo; se ofrece un margen de ganancia dependiendo del producto del folleto que se venda; las gerentes de zona captan a las representantes de ventas; están en once divisiones a nivel nacional y cada división tiene entre doce y dieciséis zonas, y cada zona es manejada por una gerente; desconoce a la demandante, en persona no la conoce, sabe de su existencia porque manejan un histórico del representante de ventas, pues dependiendo del histórico liberan un crédito porque se pide la mercancía a crédito; Industrias Jade contrató a Heromi C.A., como empresa de cobranzas porque al ser una empresa de ventas no hacen las cobranzas; la ganancia de Heromi es porcentual sobre las deudas inactivas o morosas; cuando se entrega la mercancía se firma un contrato; las representantes de ventas no son empleado pero los gerentes de zona si lo son; la mercancía la reciben los gerentes de zona pero no tienen oficina; el pedido se hace a través de la gerente de zona que es la única que tiene potestad para ello; en el expediente cursan las facturas donde se detalla todo, impuesto, precio por unidad, descuento y ganancia; la hojita rosada es para que las representantes de ventas vayan a cancelar al banco; las mismas representantes se hacen su descuento de ganancia porcentual; ninguna de las representantes de ventas va a Industrias Jade a cancelar, se hace en el banco; la representante de venta puede hacer a venta por un precio mayor pero en el folleto está el precio.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Ahora bien, en primer lugar tenemos que la actora alegó en su libelo de demanda, que prestó servicios para las codemandadas como Representante de Ventas; desde el día 4 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2009 _cuando fue despedida_, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 9 a.m. hasta la 12 m y de 2 p.m. hasta 6 p.m., devengando un salario promedio mensual de Bsf. 2.500,00.

Así las cosas, tenemos por otra parte que las codemandadas no presentaron contestación al fondo de la demanda y en tal sentido debemos traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (negrillas agregadas por el Tribunal de Juicio).

No obstante lo anterior, mediante sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 eiusdem estableció que:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

En tal sentido, tal como hemos señalado debemos verificar si la pretensión no es contraria a derecho, o si las codemandadas probaron algo que les favoreciera, atendiendo a los elementos probatorios cursantes a los autos, cuyo control y contradicción se materializó en la Audiencia de Juicio.

A lo expuesto anteriormente debemos traer a colación la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.S.O. contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A.) estableció al a.l.c.a. derecho que:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

. (subrayado del Tribunal de Juicio)

En virtud de lo anterior, de una revisión de esta pretensión evidenciamos que no es ni ilegal ni contraria a derecho, por otro lado tenemos que la demandada no demostró a los autos prueba alguna que evidencie los pagos liberatorios ó extintivos de los reclamos peticionados, lo cual trae como consecuencia que se deben tener como hechos ciertos: la existencia de la prestación del servicio de la actora a favor de las codemandas, la cual se inició en fecha 4 de mayo de 2003, desempeñándose como Representante de Ventas en el horario comprendido de lunes a sábado, desde las 9 a.m. hasta la 12 m y de 2 p.m. hasta 6 p.m., hasta el día 15 de febrero de 2009, cuando es despedida sin justa causa, devengando un salario promedio mensual de Bsf. 2.500,00, y aunado a lo anterior, también debemos tener como cierto que entre ambas empresas existió una conexidad, tal como se adujo en el escrito libelar, situación que además se evidencia tanto del contrato suscrito entre ambas partes que riela a los folios Nº 274 al 277, del presente expediente y supra valorado como en la declaración de parte del representante de la empresa Heromi C.A., quien afirmó que “…la empresa se dedica al servicio de cobranzas solo a Industrias Jade…”, y en tal virtud, son solidariamente responsables por los pasivos laborales de la actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho visto que no corren a los autos prueba alguna que exonere a las codemandadas de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

Antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 5 años y 11 meses, de acuerdo a la siguiente forma:

(*) de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem

Se ordena a las codemandadas a cancelarle a la actora la cantidad de 345 días de prestación de antigüedad así como 20 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que asciende a la cantidad de 365 días por estos conceptos, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas, atendiendo para la prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo a la siguiente forma (1) utilizar el salario normal mensual de Bsf. 2.500,00, alegado por la parte actora en el escrito libelar – el cual no se alteró durante la prestación del servicio-, lo que vale decir un salario normal diario de Bsf. 83,33, (2) adicionar al salario normal diario de Bsf. 83,33, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener los salarios integrales diarios devengados por la actora mes a mes de conformidad con el artículo 108 eiusdem; en el entendido que para las alícuotas de utilidades deberán ser calculadas sobre la 15 días por año y para las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y adicionar un día por cada año de prestación de servicio. Para los intereses de prestación de antigüedad el experto deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de cuantificación. Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

Se ordena a las codemandadas a cancelarlas sobre la base del salario normal diario devengado durante toda la prestación del servicio de. Bsf. 83,33, por lo que se condena al pago de Bsf. 7.083,05, por este concepto aquí acordado. Así se establece.

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

(*) fracción de 9 meses del último año de prestación de servicios.

Se ordena a las codemandadas a cancelarlas sobre la base del salario normal diario devengado durante toda la prestación del servicio de. Bsf. 83,33, por lo que se condena al pago de Bsf. 10.998,72, por estos conceptos acordados. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por la indemnización de despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos arroja un total de 210 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas quien deberá atender para su cuantificación al ultimo salario integral obtenido de acuerdo a la forma anteriormente establecida para la obtención de los salarios integrales. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación le corresponden a la demandante su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.E.Z.L. contra las empresas Industrias Jade C.A., y Heromi C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) utilidades; (3) vacaciones; (4) bono vacacional; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indexación; (8) intereses moratorios; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto de la forma señalada en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.E.S.,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR