Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veinte (20) de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto: AP21-L-2006-004121

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.812.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.300.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ( CLINICA POPULAR EL PARAISO- NUCLEO ENDOGENO F.O. –CLINICA POPULAR GRAMOVEN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.521.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Demanda interpuesta por la ciudadana A.E.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 3.812.913, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2006 el Tribunal la admite y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito para la celebración de la de la Audiencia Preliminar, el Juez después de haber agotado las gestiones para mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograr la mediación, por consiguiente dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que la demandada no contesto la demanda en su oportunidad procesal ni en ninguna otra, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de mayo de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual se resumen de la siguiente forma, la ciudadana A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 3.812.913 sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la Clínica Popular Paraíso y posteriormente fue transferida al Núcleo Endógeno F.O., para ocupar el cargo de Administradora, en fecha quince de abril de 2004, realizando las labores inherentes al mismo, percibiendo un salario de DOS MILLOENES SEISCENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OO Bs 89.443,20 diarios que en fecha 10 de febrero de 2005, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Z.L. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y desarrollo Social, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y después de haber reclamado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2005 y agotado todas las gestiones, es por lo que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar los siguientes conceptos.

Prestación de antigüedad art 108 de la LOT 45 días x Bs 129.195,73 =Bs 5.813.807,85

Vacaciones Fraccionadas art 225 de la LOT 11.25 días x Bs 89.443,20= Bs 1.006.807,00

Bono vacacional Fraccionado art123 LOT 29,99 días x Bs 89.443,20= Bs 2.682.401.

Bonificación de Fin de año 90dias x89.443,2Bs =8.049.888,00.

Indemnización por despido art125 de la LOT 30 días x Bs 89.443,20= Bs 2.683.296,00

Indemnización sustitutiva de preaviso art125 de la LOT 30diasx Bs 89.443,20 Bs 2.683.296,00, para un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 55/100 ( BS 22.945.707,55), mas los intereses moratorios y la corrección monetaria

-III-

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica en su articulo 66 a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya a su a su favor goza, es decir, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por la accionante extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

DOCUMENTALES

La parte actora consignó con el escrito libelar documentales en copia simple que rielan en los folios del 05 al 19 del expediente, y las mismas certificadas en la promoción de pruebas, de planillas consignadas ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, contentivo de planilla de reclamos, acta de reclamo, y carta poder, citación a la demandada y contestación de la reclamación ante la Inspectoria por parte de la demandada, en que se desprende la aceptación por parte de la accionada que la actora presto servicios en la referida Institución, por cuanto aceptan que le esta tramitando un cheque por pago de sus prestaciones sociales, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece

En la oportunidad de la promoción de pruebas consigno documental en original, que riela en el folio 80 del expediente marcada con la letra “B”, comunicación que hace la coordinación de clínicas populares a una institución llamada OTIC adscrito al Ministerio de Salud, en la que se le solicitan la tramitación del carnet a la actora en la que se menciona el cargo que ocupará, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.

Marcada con la letra “C” que riela en el folio 81, credencial en copia a color en la que se desprende el cargo que desempeñaba la actora de Administradora en la Clínica Popular el Paraíso a la que este Juzgador le otorga valor probatorio y así se establece.

Marcados con las letras de D1 a la D8, que rielan en los folios 82 al 91 y signado con la letra “F” del expediente, contentivos de recibos de pago, vaucher y copias de cheques correspondientes a los meses de mayo de 2004, junio de 2004y febrero de 2005, en lo que se evidencia el salario efectivamente devengado por la actora en virtud de la prestación de sus servicios, el pago por periodos quincenales recibía la actora, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así es establece.

Marcado con la letra “E” aviso de prensa del diario ultimas noticias en las que se señalan los funcionarios que prestaran servicios en las clínicas populares

A

Marcado con la letra “G” original de comunicación dirigida a al actora por la Directora General de Recursos Humanos en la que se le indica no haber superado el periodo de pruebas de tres meses de fecha de 10 de febrero de 2005, siendo este un punto no controvertido no obstante, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del actor para el MINISTERIO DE SALUD, así como la finalización de dicha prestación en fecha diez (10) de febrero de 2005.y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no promovió prueba alguna.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado por su incomparecencia a la audiencia de juicio y a la no contestación de la demanda, no menos cierto que la actora a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente las que rielan en los folios 80 y 81 relativas a la comunicación marcada B de fecha 21 de abril de 2004 dirigida a la Dirección General de OTIC, denominación utilizada por DIRECCION GENERAL INTERGUBENAMENTAL DE LA COORDICNACION DE CLINICAS POPULARES mediante la cual se le participa que se materialice la tramitación de sus carnet, y se indica el cargo que desempeñara dentro de la Institución. Logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio por la actora en el ente demandado la condición de trabajadora, aunado de los recibos de pago cursante a los folios 82 al 88, se desprende que existió una remuneración por los servicios de la ciudadana A.D.M., y que esa remuneración devengada por la actora para la fecha de emisión de los mismos en la cual se establecen los montos de pago quincenales por la cantidad de Bs 1.533.312,00 y 1341.648, y que los mismos se compadecen aproximadamente con el salario mensual alegado por la actora en su escrito libelar a saber de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MY TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ( Bs 2.683.296,00), y no logra desprenderse por la demandada de alguna prueba el cumplimiento de la obligación de las prestaciones sociales de la accionante en consecuencia este Juzgador debe tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo en el tiempo y forma alegada por la Trabajadora. Y asi se establece

En tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la trabajadora reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ( CLINICA POPULAR EL PARAISO- NUCLEO ENDOGENO F.O. –CLINICA POPULAR GRAMOVEN), el día 15 de abril de 2004 y que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de febrero de 2005, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de nueve (09) meses y dieciséis (16) días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MY TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ( Bs 2.683.296,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

De las pruebas aportadas por la demandada no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora que pudiera servir a quien decide que efecto la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR EL PARAISO- NUCLEO ENDOGENO F.O. –CLINICA POPULAR GRAMOVEN le cancelo a la accionante concepto alguno con ocasión a la prestación del servicio. En tal sentido la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

Los cálculos se realizaran con base al salario diario establecido en la parte motiva este procedimiento de BS 2.683. 296,00 mensual.

Prestación de antigüedad art 108 de la LOT 45 días

Vacaciones Fraccionadas art 225 de la LOT 11.25 días x Bs 89.443,20= Bs 1.006.807,00

En cuanto al concepto de bono vacacional se denota, que el calculo realizado por la actora en su escrito libelar no se compadece con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 en base a los días, y de las pruebas aportadas por la actora no se refleja una estipulación que supere a lo establecido en dicha Ley para el calculo de los días, en tal sentido se establece lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y como se estableció que el tiempo de prestación de servicios era de nueve meses y dieciséis días la fracción que le corresponde por este concepto es 5.24 dias que multiplicado por el salario diario de la actora da un total de BS 468.682,36

(Bono vacacional Fraccionado art 123 LOT 5.24 días x Bs 89.443,20= Bs 468.682,36).

En cuanto al concepto de bonificación de fin de año se denota, que el calculo realizado por la actora en su escrito libelar no se compadece con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 174 en base a los días, y de las pruebas aportadas por la actora no se refleja una estipulación que supere a lo establecido en dicha Ley para el calculo de los dias, en tal sentido se establece lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y como se estableció que el tiempo de prestación de servicios era de nueve meses y dieciséis días la fracción que le corresponde por este concepto es 11.25 dias que multiplicado por el salario diario de la actora da un total de BS 1.006.807,00

Bonificación de Fin de año 11.25 dias x 89.443,2 Bs =1.006.807,00.

Indemnización por despido art125 de la LOT 30 días

Indemnización sustitutiva de preaviso art125 de la LOT 30dias

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Se ordena la labor que debe desempeñar el experto, de la siguiente forma:

FECHA DE INICIO: quince (15) de abril de 2004.

FECHA DE FINALIZACIÓN: 10 de febrero de 2005.

TIEMPO DE SERVICIO: nueve meses y dieciséis dias.

Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, a partir del tercer mes de inicio de la relación de trabajo, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana A.E.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.812.293.contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR EL PARAISO- NUCLEO ENDOGENO F.O. –CLINICA POPULAR GRAMOVEN)

SEGUNDO

Se ordena a cancelar las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D. D MORALES

EL JUEZ

Abog. PEGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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