Decisión nº 074-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Agosto de 2013

204° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 074-13

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL:

CAUSA N° 732-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL QUINCUAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.D.G.,

ACUSADO: U.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.752, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 07-02-71, hijo de I.M. y U.S., domiciliado en el Barrio S.T.P., diagonal a Fricapeca, casa color blanca, Machiques de Perija

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. R.S.

VICTIMA: W.J.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las dos (2:00) de la tarde, en la residencia familiar del hoy occiso W.J.M., ubicada en el sector S.T., Vía a FRICAPECA, cerca del taller de latonería y pintura que esta en dicho sector, parroquia L.M.M.d.P., Estado Zulia, cuando el ciudadano U.J.S.M. llega a la residencia en mención encontrándose en ella quien en vida respondiera al nombre de W.J.M. y sostienen una discusión, donde el hoy occiso trata de mediar con el ciudadano U.J.S.M., ya que previo a los hechos investigados estos ciudadanos habían sostenido otra discusión con la victima fuera de la residencia familiar, pero el victimario hizo caso omiso a la conducta evasiva que mantuvo el hoy occiso W.J.M., para continuar con la pelea y es cuando el ciudadano U.J.S.M., sin mediar palabra utilizando un Arma Blanca de las denominadas cuchillo y le propino una puñalada, saliendo el victimario del sitio de los hechos con dicha arma y es cuando el ciudadano E.M., vecino del sector lo sorprende indicándole al ciudadano U.J.S.M., que el entregue el cuchillo que lleva en la mano, correspondiendo a dicha petición el hoy imputado quien se queda en las adyacencias del lugar de los hechos hasta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, de Machiques de Perija practican su aprehensión sin oponerse al mismo a dicha actuación Policial, dicha arma le fue entregada pro el ciudadano E.M., a los referidos funcionarios, quienes cumpliendo con la cadena de custodia correspondiente le entregar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Machiques de Perija para que le fuera practicada la experticia de ley correspondiente.

El Ciudadano W.J.M., luego de haber sido victima de la punalada que le propino el Ciudadano U.J.S.M., es trasladado al Hospital Rural I Nuestra Sehora del C.d.M.M.d.P., donde fallece minutos despues de haber ingresado, lugar este donde se apersonan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas de la Sub-Delegacion Machiques de Perija y practican el Levantamiento del Cadaver apreciando una herida punzo penetrante en la region epigastrica derecha en el cuerpo sin v.d.C.W.J.M..

El ciudadano W.J.M., de acuerdo al resultado de la necropsia de ley practicada por el Dr. N.S., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegacion Zulia, falleció a consecuencia de "SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA BLANCA".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía 50 del Ministerio Público y la defensa presentaron los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido lo siguiente:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las dos (2:00) de la tarde, en la residencia familiar del hoy occiso W.J.M., ubicada en el sector S.T., Vía a FRICAPECA, cerca del taller de latonería y pintura que esta en dicho sector, parroquia L.M.M.d.P., Estado Zulia, cuando el ciudadano U.J.S.M. llega a la residencia en mención encontrándose en ella quien en vida respondiera al nombre de W.J.M. y sostienen una discusión, donde el hoy occiso trata de mediar con el ciudadano U.J.S.M., ya que previo a los hechos investigados estos ciudadanos habían sostenido otra discusión con la victima fuera de la residencia familiar, pero el victimario hizo caso omiso a la conducta evasiva que mantuvo el hoy occiso W.J.M., para continuar con la pelea y es cuando el ciudadano U.J.S.M., sin mediar palabra utilizando un Arma Blanca de las denominadas cuchillo y le propino una puñalada, saliendo el victimario del sitio de los hechos con dicha arma y es cuando el ciudadano E.M., cecino del sector lo sorprende indicándole al ciudadano U.J.S.M., que el entregue el cuchillo que lleva en la mano, correspondiendo a dicha petición el hoy imputado quien se queda en las adyacencias del lugar de los hechos hasta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, de Machiques de Perija practican su aprehensión sin oponerse al mismo a dicha actuación Policial, dicha arma le fue entregada pro el ciudadano E.M., a los referidos funcionarios, quienes cumpliendo con la cadena de custodia correspondiente le entregar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Machiques de Perija para que le fuera practicada la experticia de ley correspondiente.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, quedando igualmente desvirtuada la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, comenzando de la siguiente manera:

1: - Declaración de la N.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.933.994, quien manifiesta ser Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, y luego de impuesta de la excepción de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ellos pasaron el sábado después del entierro de mi mama bebiendo y amanecieron se fueron a acostar el domingo se pararon y estuvieron en la casa, les hice el desayuno les di el desayuno estábamos conversando en la mesa el hermano de él y mi hermano se fueron a una casa vecina a beberse unas cervezas e iban a dejar un problema con él, el otro sobrino también iba y le dijo a mi hijo que no se fuera que iban a arreglar un problema con Ubaldito, y se fueron a beber por allá, al rato me dice mi sobrina que su mama esta enferma y tiene la atención alta y que parece que se están agarrando los muchachos, salgo corriendo y estaban toditos heridos él tenia la cabeza partida, mi hermano, mi hijo estaba cortado, le dije a él que nos fuéramos a la casa, no me hacia caso estaba con un pico de botella, como pude me lo traje mi sobrina lo curo me lo lleve a casa de mi hermana y lo deje y fui a buscar a mi hijo para que decirle que se viniera para Maracaibo fui a buscar a mi otro hijo el enfermito no lo conseguí me regrese al casa a ver si el otro hijo mió había aparecido, cuando llegue allá estaba Ubaldo ofendiendo al otro hermano de él le decía a todos que él lo iba a matar, llego mi otro hijo, agarre y le dije Fidelito vamos a buscar el bolso pa’ que te vais a Maracaibo y del porton pa’ alla él estaba gritando vio que entro mi hijo y le dijo a mi hijo de todo y mi hijo le dijo que se iba y se saco la camisa y en ese momento cuando se dejo caer la camisa le dio la puñalada, lo llevaron al hospital fui a la policía a denunciarlo y hasta ahora, es todo”. Interrogada por la Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿En que fecha ocurre eso? R. 21-08-2011 faltan unos meses pa’ los dos años. P. ¿Cómo se llama el occiso? R. Willam E.M.. P. ¿Qué parentesco tenia usted con W.M.? R. Era su mana P. ¿Dijo que había ocurrido un entierro de quien? R. De mi mamaP. ¿Qué día? R. el 21 enterramos mi mama que fue sábado y el 22 lo mataron a él, me equivoque disculpe fue el 22 que lo matan a él. P. ¿Quiénes llegaron a la casa de su hermana? R. él, mi sobrino y el otro sobrino mío P. ¿Cuándo dice él a quien se refiere? R. Los quie llegaron fueron J.M., William y Ubaldo, los que llegaron de Maracaibo el hijo mió William y Fidel. P. ¿Cuándo dice a Ubaldo se refiere a quien? R. A este sobrino mío. P. ¿Cuándo salen de casa de su hermana donde salen a tomar? R. a casa de una amiga de ellos que venden cerveza P. ¿Sabe comos se llama? R. no se P. ¿Quién le va a avisar que se estaban agarrando? R. mi sobrina hermana de él P. ¿Cómo se llama? R. M.M.P. ¿Según Mariela quienes y donde se estaban agarrando? R. en la casa donde venden la cerveza, él, mi hermano, los dos hermanos de él y un sobrino de U.P. ¿Y William? R. estaba dormido en una silla P. ¿No estaba en el problema? R. supuestamente cuando y yo llegue se acababa de parar pero se había ido con el mismo grupo. P. ¿No estaba con los que se estaban agarrando, no estaba herido? R. no. P. ¿A quien se lleva para su casa? R. a Ubaldo. P. ¿Qué lesiones tenia? R. Una lesión en la mano y en la cabeza. P. ¿Le dijo Ubaldo quien le lesiono? R. nada, ninguno me dijo nada cuando llegamos a su casa la hermana de él que es enfermera lo curo, él se paro de ahí y después se puso a amolar el cuchillo. P. ¿Esa hermana de Ubaldo vive donde? R. en Caracas. P. ¿Sabe la dirección de la casa de la mamé de Ubaldo? R. si se pero no me acuerdo el nombre del barrio. P. ¿Tiene cerca alguna fabrica? R. indulac, indapeca algo así por la entrada de gadema P. ¿En esa casa también vivia su hijo William? R. no en Maracaibo P. ¿Estaba de paso? R. yo lo llame el me dijo que no podía ir porque no tenia pasajes le dije que no dejara de ir al entierro de mamá y busco los pasajes P. ¿Y donde se quedo? R. en la casa de mi hermana. P. ¿La misma residencia de Ubaldo? R. si. P. ¿Presencio el momento en que Ubaldo lesiona a Willian? R. si. P. ¿Puede explicar lo que paso? R. era un cuchillo de carnicero, mi hijo se alzo la camisa para que viera que no estaba armado pero no lo dejo ni hablar yo no vi cuando le metió el cuchillo vi cuando se lo saco. (se deja constancia que la testigo explica la posición de las personas que estaban en ese momento) P. ¿Qué actitud tenia Ubaldo? R. muy feo, el no reaccionaba no escuchaba a nadie le dije que dejara la pelea que William se iba, no hacia caso mi hermano le decía mi otra hermana hablaba con él, lo único que decía que iba a matar a su hermano la bronca era con su hermano. P. ¿Cómo se llama el h.d.U.? R. Edio. P. ¿Por qué discute con su hermano? R. porque no quería que se quedara en su casa sino que me quedara yo cuidando a mi hermana la que quedo en Machiques. P. ¿Entre familia tenían alguna rencilla anterior a lo que ocurrió? R. no lo normal en una familia el a veces se venia de su casa y se quedaba en mi casa o en la del hijo mio P. ¿Qué otras personas presencian? R. la hermana y mi hijo que es enfermo sufre de paralisis cerebral, P. ¿Cuál hermana? R. la hermana de el que vive en Caracas. P. ¿Quién es Edilberto? R. el que le quito el cuchillo a él. P. ¿Son familia? R. no es nada mió es amigo de ellos. P. ¿Cuanto tarda la policial en llegar? R. Bastante. P. ¿Su hijo discutió con U.d.J. antes? R. cuando yo llegue supuestamente me dijo una prima de él, hija del otro sobrino mio que vive en Caracas que él estaba durmiendo. P. ¿Cuándo lo apuñalan su hijo ofendió a Ubaldo? R. no hablo nada mi hijo no dijo nada, el hijo mio dio la vuelta salio corriendo y yo detrás de él, y él corriendo detrás de nosotros con el cuchillo, se me paro el hijo mio delante de la casa de mi mamá. Cuando Edilberto le dice que pa’ donde vais con ese cuchillo y le quito el cuchillo. P. ¿Su hijo llego con vida al hospital? R. no. Interrogada por la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué filiación familiar tiene con el occiso? R. el es mi hijo. P. ¿Estaba en el momento cuando ocurrió la primera riña? R. no, los fui a buscar a ellos que estaba peliando ya Ubaldo tenia partido y cortado en la mano cuando lo traje a su casa P. ¿Vio a William durmiendo en el momento que hubo la riña? R. no P. ¿Su hijo le dijo primo mira no estoy armado? R. Asi mismo fue P. ¿Estableció que el señor Ubaldo y W.J. no habían tenido problemas? R. que yo sepa nunca habian tenido problemas. P. ¿Háblenos de ese día en concreto? R. no ellos amanecieron bebiendo toda la noche del sábado, toda la tarde del domingo ellos estaban juntos P. ¿Quién llego primero a la casa en el momento de los hechos Ubaldo o William? R. Ubaldo que yo lo lleve lo acompañe hasta su casa, William llego de ultimo a buscar a su hermano y buscar el bolso porque yo no sali a llevárselo donde estaba esperando P. ¿Cuándo llego William presento alguna herida? R. si estaba cortado P. ¿Estableció que ustedes se iban a Maracaibo o algo así? R. no William y Fidel mis dos hijos se venian, después del problema se fueron a casa de mi hermana a buscar a mi otro hijo y el bolso en casa de la mama de él, si él lo iba a fregar tienen que conseguirle un arma no cree usted. P. ¿Donde vivia William? R. en maracaibo P. ¿Y usted? R. en Maracaibo estaba en Machiques cuidando a mi mamá que ya estaba agonizando P. ¿Su hijo en su vida había tenido algún problema con la ley? R. no, estuvo tres veces preso por cedula 2 por no tener cedula y otra que lo agarro la recluta, en la recluta lo fue a buscar él y yo fui a buscar la cedula en Machiques para que me lo dieran en e renten. Es todo ciudadano Juez. Interrogada por el Tribunal P. ¿Señala que el acusado tenia un cuchillo? R. Si era un cuchillo de carnicero un cuchillo con la hoja de aquí hasta aquí (establece tamaño con señas). P. ¿De donde saco el cuchillo? R. no se yo se lo vi cuando se lo saco a mi hijo de la barriga P. ¿Usted fue a buscar a Ubaldo? R. si P. ¿Cuándo lo fue a buscar el tenia ese cuchillo? R. no estaba todo cortado P. ¿Cuándo llega a la casa que dice Ubaldo? R. que lo habian cortado que lo habian bichado, colgó a hamaca y mi sobrina lo cura. P. ¿En ese interin que la sobrina le cura la mano estaba ahi? R. cuando estaba acostado en la hamaca estaba ahí y me fui a estar pendiente de mi hijo que me estaba esperando con los tios. P. ¿Qué pasa cuando William llega a la casa? R. él va saliendo y William esta entrando el ni habla se levanta la franela y dice verga primo yo no voy a peliar mami vengo a buscar a Fidelito y el bolso que me voy a Maracaibo. P. ¿Qué paso después? R. cuando se deja caer la franela le dio la puñalada P. ¿En ese momento hubo una discusión previa? R. yo le voy a decir la verdad no se por qué paso o qué paso ellos pasaron todo el dia guachafitiandose P. ¿Alguien de su familia le dijo si entre ellos hubo algún tipo de discusión? R. no nadie me dijo nada. Es todo

El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de la victima por extensión promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observa que el acusado fue la persona que dio muerte a su hijo, viendo encontradose presente en el lugar de los hechos, observo el arma utilizada, observo cuando le saco el cuchillo de su humanidad; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  1. - Declaración del Experto N.E.S.F., titular de la Cedula de Identidad No. V-3.644.196, Venezolano, residenciado en Maracaibo, Médico Anatomopatológo, con rango de Experto Especialista II adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad desde el año 1992, quien se y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, posterior a realizar lectura integra a viva voz de la acta de necropsia de Ley N° 1340, manifestó: “Ratifico mi firma y el sello de la institución, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Repita nombre de la persona cuyo cadáver reviso? R. W.J.M.. P. ¿Según su explicación del análisis del cuerpo consiguió una herida y un hematoma cual de esas dos fue la herida que causo la muerte? R. la herida punzo cortante a nivel de la región epigastria. P. ¿Refiere que esta herida es de adelante hacia atrás horizontalizada? R. si fue recta no tuvo otra dirección P. ¿Podría de acuerdo a su experiencia establecer que la posición de la persona que lo lesionó estaba de frente al occiso? R. indudablemente victima y agresor estaban de frente. P. ¿La herida fue de 6,5 centímetros? R. eso fue lo que el arma blanca produjo con la incisión. P. ¿Ese diámetro de 6,5 centímetros estamos hablando del ancho de la hora del arma blanca? R. si es correcto. P. ¿Ratifica el informe que se le puso de manifiesto? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Puede indicar de que manera entro el cuchillo en el cuerpo de William? R. según lo conseguido fue horizontalizada de adelante a atrás, no se desvió. P. ¿Podríamos decir que entro de forma directa? R. si, todas las entradas son directas. P. ¿Cuántas heridas con el cuchillo o punzo penetrante tuvo el cadáver? R. una sola se le consiguió. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Habla de que encontró una hematoma ese hematoma fue de reciente data? R. era un hematoma reciente probablemente al momento de caer era muy pequeño.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  2. Declaración de la Experta RAINELDA GISDELDA FUIENMAYOR URFDANETA, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.615.145, con 20 años y 6 meses en el cargo actualmente Jefe del área de laboratorio de toxicología y microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y fue juramentada por el Juez presidente. A continuación se deja que la representante fiscal solicita al Tribunal que la experto presente explique las experticias suscritas por los expertos W.R. y Nairelis Delgado toda vez que los mismo no se encuentran actualmente en la sub delegación Maracaibo, solicitud esta a la que no se opone el defensor privado y en consecuencia se declara con lugar la solicitud. Seguidamente procede la experto, a explicar a viva voz primeramente el contenido de las Experticias Nro. 9700-242-DT.2880 de fecha 02.09.2011, expediente I-598.528 Nro. De Memo 2360 y Nro. Nro. 9700-242-DT.2880 de fecha 02.09.2011, expediente I-598.528 Nro. De Memo 2363, ratificando firma y contenido; y posteriormente la Experticia Nro. 9700-242-DT.3158 de fecha 14.09.2011, expediente I-598.528 Nro. De Memo 2359 realizada por los expertos Lcdo. W.R. quien esta jubilado y Lcda. Nayrelis Delgado, quien se encuentra en S.B.. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿sobre la experticia que usted suscribe, ratifica contenido, firma y sello como haberlas realizado conjuntamente con B.H.? R. si lo ratifico. P. ¿en ambas experticias de suéter y cuchillo dieron positivo en sangre de especie humana y grupo sanguíneo O? R. si P. ¿sobre la experticia del cuchillo, estamos hablando de longitud total del instrumento de 30.1 centímetros? R. si P. ¿de acuerdo a su experiencia cuanto puede durar la sangre en objetos o franelas? R. en los casos de los cuchillos se embalan en sobre de papel para que mantengan la muestra seca y fresca, si fueran en bolsas plásticas los resultados pueden cambiar, en si el resultado para verificar si es sangre o no si existe la mancha siempre se va a verificar su presencia P. ¿Cuál es la fecha en la que recibe la evidencia de las experticias 2880? R. en la cadena de custodia esta la fecha del recibido, en el laboratorio hay un control donde se coloca fecha de entrada, en los resultados actualmente si colocamos fecha de recepción de la evidencia P. ¿estas pruebas que usted realiza son de orientación de certeza o tienen esa dualidad? R. primer es la prueba de orientación que es la que nos encamina esa es reacción de orto-toluidina luego hacemos de certeza que es takayama y teichman, hacemos la determinación de especie siendo de naturaleza humanas vamos a determinar el grupo sanguíneo. P. ¿en base esa respuesta se puede considerar que los resultados obtenidos son de certeza o de orientación? R. certeza P. ¿sobre la experticia de W.R. y de Nayrelis Delgado a que le hacen experticia? R. dos gasas una del cadáver y una del sitio del suceso P. ¿los resultados fueron tipo O de especie humana? R. correcto. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿sobre la experticia del cuchillo, cuanto media la hoja del cuchillo? R. 20 centímetros y ancho de 3.5 centímetros. P. ¿al final del mango es 3.5? R. al inicio del mago, el ancho promedio es la parte ancha desde el mango o empuñadura es de 3.5 P. ¿el mango cuanto media? R. 10.1 centímetros con ancho de dos centímetros. P. ¿Qué función cumple en el departamento? R. jefe del área de microanálisis y toxicología, experto profesional grado II. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿sobre esas experticias pertenecen al mismo numero de investigación? R. si las tres experticias que hable perteneces a la misma causa. P. ¿se deja constancia donde se colectan las evidencias? R. las gasas dice que son al cadáver y sitio del suceso, sobre el suéter y el cuchillo el investigador debe tenerlo en la respectiva acta.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  3. Declaración de la Experta LISBEIDA COROMOTO R.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.694.665, Medico Forense, Experto Profesinal II y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico viva voz el contenido del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-236-0149. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿indique si es su firma? R. si. P. ¿indique cuantas heridas presento Ubaldo según su informe? R. 4 heridas P. ¿cuando habla de región frontal a que se refiere? R. región frontal izquierda P. ¿en qué mano presenta herida? R. en la mano derecha P. ¿fecha del examen? R. 06-03-2012. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿indique el tiempo de curación de este tipo de lesiones? R. es alrededor de siete días salvo complicaciones. P. ¿son lesiones de carácter leves? R. si P. ¿esas heridas se encontraban suturadas? R. si suturadas y ya cicatrizadas era una cicatrización completa P. ¿de acuerdo a su experiencia cuanto tiempo aproximadamente tendrían esas lesiones? R. ya tenían más de diez días P. ¿ratifica el contenido del informe y sello de despacho? R. si P. ¿este tipo de lesiones comprometen la vida de la persona? R. no, pero si tiene un trastorno de la función en la mano que puede ser corregido por medio de cirugía P. ¿de acuerdo a su experiencia que pudo haberlas producido? R. un objeto contundente P. ¿un pico de botella por ejemplo? R. si, yo catalogo como arma blanca los cuchillos o navajas pero un pico de botella puede ser un objeto contundente. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Explique el tiempo de curación que pueden tener esas heridas? R. las heridas hasta el mes de cicatrización se pueden determinar en tiempo, se ven las fases, pero después de eso no se puede ser tan especifico sobre el tiempo en que ocurren o de cicatrización. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  4. Declaración del ciudadano N.R.C.P., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-8.504.983,activo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub Delegación El Mojan, Detective Jefe con 24 años en la institución y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 21-08-2011: “el hecho se conoció mediante llamada telefónica que informa que en el hospital de Machiques estaba el cadáver de una persona, posteriormente se tuvo conocimiento que la persona que comete el hecho fue detenido por policía municipal de Machiques, luego de eso nos dirigimos al lugar donde se suscitan los hechos y se realiza la inspección técnica y se toma muestra de sustancia hemática para que se le realizara la experticia correspondiente, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Para la fecha 21-08-2011 que rango tenia? R. detective. P. ¿Cuál fue su actuación especifica? R. supervisar las actuaciones de los funcionarios bajo mi mando P. ¿Practico usted alguna diligencia personalmente? R. no D.M. que fue el técnico investigador el esta en Carúpano P. ¿Recuerda si en el sitio fue colectada alguna evidencia de interés criminalistico? R. del cadáver la ropa, en el sitio del hecho la sustancia hematica P. ¿Fue ubicado algún testigo del hecho en el sitio? R. no en el hospital nos entrevistamos con familiares P. ¿Recuerda que le fuera entregada algún arma involucrada? R. en el momento no luego se solicita a la policía municipal para hacer experticia P. ¿Qué funcionarios actúan con usted? R. D.M., el oficio A.Z. de la Policía Municipal en comisión de servicio P. ¿Practicaron alguna detención? R. no, la policía municipal P. ¿Recuerda si en el sitio del suceso se colecto algún rastro de sustancia hematica? R. si había un charco de sustancia de aspecto hemático, era de color pardo rojizo P. ¿Recuerda en que sitio se ubica esa sustancia? R. fue en la vía pública P. ¿Específicamente en qué lugar? R. en la inspección técnica están J.H. que ya no está en nuestras filas y D.M.P. ¿Cómo estaba la vivienda al momento de llegar al sitio? R. nosotros efectuamos fue la inspección técnica en el lugar del hecho que fue en la vía pública, no irrumpimos en ninguna vivienda P. ¿La actuación fue en la vía publica? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Usted fue el que practicó la inspección técnica en el sitio del suceso? R. para eso hay un técnico designado que era D.M.. P. ¿Usted no fue? R. estuve pero no participe en la actuación. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  5. Declaración del Experto F.J.G.A., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.412.248, Funcionario al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Inspector Agregado, Jefe del Eje Fronterizo Contra Homicidio del Eje Machiques y La Villa y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, quien explico a viva voz el contenido de: Acta de Inspección Técnica de Cadáver e Inspección Técnica N° 0379 de fecha 21-08-2011, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0380 de fecha 21/08/11 y Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0397 Ampliada de fecha 02-09-2011. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿el sello que se encuentra en las inspecciones corresponde a la Sub Delegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? R. efectivamente es el sello utilizado, asimismo como conozco a estos funcionarios reconozco sus firmas, puedo dar fe que son las firmas de ellos. P. ¿estaban adscritos para ese omento a la sub delegación de Machoquez, D.M., A.Z. y J.H.? R. si, para la fecha si P. ¿el numero de las inspecciones se corresponde con los de la sub delegación de Machiques para ese año? R. si P. ¿puede mostrar las fotografías adjuntas a la inspección técnica del cadáver? Se deja constancia que el funcionario realiza lo peticionado P. ¿para que se colectaron las gasas? R. para realizar experticia que determine si es de naturaleza hematica su contenido P. ¿la inspección técnica del sitio S.T., esta en la población de Machiques? R. positivo P. ¿las fijaciones fotográficas que aparece en la inspección técnica son de ese lugar? R. si efectivamente corresponden. Casualmente el día de anoche ocurre otro homicidio en esa zona P. ¿en ese sitio se colecta alguna evidencia de interés criminalistico? R. una muestra de sangre del suelo P. ¿sobre la tercera inspección se colecta evidencia de interés criminalístico? R. si se colecto sustancia de color pardo rojizo de posible naturaleza hematica. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cuándo habla de inspección del sitio del suceso, donde esta la sangre, que técnicas se basan ustedes para decir este fue el sitio del suceso? R. porque efectivamente es donde ocurren los hechos, el delito y cuando se hace este tipo de investigación, nos entrevistamos con testigos que son los que nos llevan a señalar donde ocurren los hechos y de forma lógica y objetiva vamos al primer sitio, luego seguimos con la investigación vamos a otro sitio y es así como colectamos las evidencias. P. ¿los funcionarios que aparecen en actas, tienen el conocimiento para realizare esa experticia? R. positivo, ampliamente ellos son técnicos, tienen amplio conocimiento que esta basado en el área de criminalística P. ¿en la experticia que esta a su alcance se evidencia algún cuerpo en el sitio? R. negativo, solamente se evidencia el levantamiento de cadáver, el cual se hizo en el mismo hospital rural II Nuestra Señora del Carmen. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Qué tipo de herida se le observa al cadáver cuando le realizan la experticia? R. se aprecia uan herida punzo penetrante en la región epigástrica derecha, igualmente se observa que posee en los dos miembros superiores tatuajes y se fijan fotográficamente la herida y los tatuajes que presentó

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  6. Declaración de la funcionaria: YOICY C.C.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.280.221, Oficial Agregado de la Policia Municipal de Machiques y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial N° 284-2011: “ese día nos encontrábamos en patrullaje y nos llaman del centro de comunicaciones y nos dicen que en S.T.P. había una riña cuando llegamos al sitio el ciudadano lesionado ya no estaba allí se llevaros los familiares al medico solo estaba Ubaldo pero no resistió nos estaba esperando prácticamente lo detuvimos y como presentaba heridas en la cabeza y las manos lo llevamos al hospital al llegar a las 3:00 pm nos entrevistamos al doctor nos dice que hacia 15 minutos había fallecido el otro ciudadano, a el lo suturaron y como estábamos allí llego una comisión del C.I.C.P.C le dijimos que no se lo íbamos a entregar porque era nuestro procedimiento se le informo al superior y luego se le lleva al departamento se hacen las actas policiales y notificamos a la fiscal J.M., Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Pertenece a que órgano de seguridad del Estado? R. Policia de Machiques. P. ¿Esto ocurrió en que fecha? R. 21.08.2011 P. ¿Exactamente a que sitio se traslado la comisión? R. sector S.T.P.M.P. ¿Cómo estaba conformada la comisión? R. para ese entonces estábamos oficial E.N., Salas Freddy, Corrales Samuel, A.S. y F.T.P. ¿Quién le indica que se trasladen? R. la central de comunicaciones indica que en el sector había una riña P. ¿Con quien se entrevistan? R. ellos mismos nos dijeron que el ciudadano había lesionado a otro ciudadano P. ¿Cómo se llamaba este ciudadano? R. U.S.M.P. ¿Dejaron constancia con que tipo de instrumento lesiono este ciudadano Ubaldo a la otra persona? R. con un arma blanca denominada cuchillo P. ¿Fue recabada en ese sitio como evidencia de interés criminalistico? R. si un ciudadano llamado E.M. nos hace entrega del arma blanca el residen en el mismo sector P. ¿El ciudadano U.D. opuso algún tipo de resistencia? R. no P. ¿Verificaron si esta persona se encontraban bajo los efectos del alcohol u otras sustancias? R. para ese entonces estaba bajo los efectos del alcohol P. ¿Dejaron constancia en el acta que lesiones presentaba Ubaldo? R. si, en región frontal parental en la nuca y en el dorso de la mano derecha, fueron con un pico de botella según indico el mismo ciudadano P. ¿Tuvieron conocimiento de como fue lesionado de esa forma? R. el dio que un hermano de el empezó con la riña y que luego un primo de el entro P. ¿Cómo a que hora se trasladan ese día al sector S.T.P.d.M.R. fue como a las 2:20 o 2:30 aproximadamente P. ¿Tuvieron conocimiento de cómo se llamaba la persona que fue lesionada por Ubaldo? R. su p.W.M.P. ¿Tuvo conocimiento la comisión si W.M. perdió la vida o solo resulto herido? R. cuando llegamos estaba herido el fallece 15 minutos después de estar en el centro medico, cuando llegamos al hospital con Ubaldo el g.d.g. nos indica que falleció P. ¿Tiene conocimiento si William fallece a consecuencia de las lesiones recibidas por Ubaldo? R. según el galeno indico que si por la herida. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué hora era en el momento de que fue llamada para hacer la actuación? R. eso fue como aproximadamente a las 2:20 o 2:30 de la tarde. P. ¿El ciudadano Ubaldo presento algún tipo de resistencia la policía? R. en ningún momento ni ahí ni en el hospital ni en el comando el colaboro con la comisión P. ¿Las heridas que presento Ubaldo quien lo entendió y si se formulo receta o constancia medica? R. si F.T. medico cirujano P. ¿Para el momento que la comisión llega al sitio había mucha gente? R. había vecinos del sector P. ¿Alguna de estas pesonas le manifestó que era familiar o la madre del occiso? R. no en el hospital encontramos un sobrino P. ¿Puede repetir cuales funcionaros estaban con usted ? R. E.N., Salas F.T.F., A.S., Samuel y mi persona. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Características del cuchillo recuperado? R. cuchillo tipo carnicero material sintético de color negro hojilla de acero inoxidable con sangre. P. ¿Qué hicieron con esa evidencia? R. le hicimos cadena de custodia y lo pasamos a sala de evidencias P. ¿Que lesiones presentaba Ubaldo? R. en la parte de la cabeza y en la mano derecha P. ¿En que estado se encontraba? R. bajo los efectos del alcohol P. ¿Mucho, poco podía coordinar? R. mucho estaba bastante tomado P. ¿Le relaciono algo sobre los hechos? R. en si hablo fue con otro funcionario y mas o menso le contó que su intención era con su hermano no con William sino con Edio el había discutido con su hermano Edio P. ¿Según usted la pelea de el no fue con el occiso no les manifestó eso? R. cuando hablo con el otro funcionario la intención de el había peleado con un hermano de el y este muchacho William entro a su casa y ya estaba alterado se agarra con el y le quito la v.P. ¿Le dijo donde discutió con Edio Salcedo? R. en su misma casa.

    Esta declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al que llego al lugar de los hechos posterior a recibir una llamada donde presuntamente les dijeron que se dirigieran al lugar donde había ocurrido una riña. Expuso además que al llegar a sitio el acusado se les puso a derecho sin oponer resistencia, verificando demas que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y presentaba algunas lesiones, esta funcionaria actuante tuvieron la oportunidad de recabar el arma con la cual se cometio el hecho, señalando que se trata de un cuchillo carnicero, dejando constancia de su actuación en el acta respectiva, asi mismo expresa que les fue comunicado por el g.d.g. sobre el fallecimiento por herida producida pro arma blanca del ciudadano W.J.M., Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  7. Declaración del funcionario F.J.S.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-19.413.405, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policia del Estad Zulia, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial N° 284-2011: “lo que puede decirle es que estábamos ese día patrullando en el municipio nos informa que hay una riña en el sector s.t.p., al llegar el ciudadano agredido ya no estaba en el sitio encontramos al agresor que voluntariamente se entrego lo llevamos a nuestra sede, verificamos como estaba la otra persona y el mismo falleció en el hospital, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿El día la fecha y el año en que practico la actuación? R. Machiques 21.08.2011. P. ¿Que otros funcionarios lo acompañan? R. Yoicy Castro, F.T., S.C., A.S., y mi persona y después llega la patrulla estaba A.U.P. ¿Ratifica el acta policial verificando la firma que esta al dorso? R. si P. ¿Esta persona que detienen opone resistencia como se llama esta persona? R. U.S.M.P. ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano? R. lo conocía en el pueblo de vista pero no de trato P. ¿Este ciudadano estaba lesionado? R. si en la parte de la cabeza y creo que una mano tenia herida P. ¿Les llego a informar este ciudadano como habría resultado lesionado? R. que lo había lesionado la persona que se murió P. ¿Puede informar si en el acta policial queda identificada esta persona que falleció lesionada por U.S.? R. W.M.P. ¿Usted verifico su al momento de detener a Ubaldo estaba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia? R. tenia aliento etílico ese día que yo recuerde P. ¿Habían otras personas allí en el lugar? R. que recuerde creo que eran familiares porque eso fue en la misma casa de la familia de ellos no recuerdo quien estaba con el al lado era un familiar de el que estaba esperando para entregárnoslo P. ¿Dejan constancia si se identifica el arma y se recaba con la que se le quita la vida a W.M.? R. indagamos un poquito el arma blanca se la quitaron y no recuerdo quien nos la entregaron P. ¿Puede verificar en el acta la información ? R. E.M. era vecino P. ¿Qué tipo de arma le entrego Ediberto? R. punzo penetrante un cuchillo enrollado en un paño P. ¿Qué tipo de cuchillo era? R. un arma blanca envuelta en un paño P. ¿Le notificaron el procedimiento a alguna comisión del C.I.C.P.C de la zona? R. mi persona no ellos llegaron después al hospital a averiguar los hechos hasta allí conozco yo P. ¿Dónde fue llevada el arma? R. hasta el comando P. ¿Fue resguardada allí como evidencia? R. si Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿En el momento que usted llega al sitio Ubaldo presenta alguna lesión? R. si en la parte de la cabeza y creo que en una mano. P. ¿Para el omento de la llamada que hora eran? R. las 2:10 de la tarde P. ¿Al llegar al sitio se le acerca la madre del occiso? R. que recuerde no P. ¿Presento resistencia Ubaldo? R. tampoco. P. ¿Le manifestó que lo había lesionado el hoy occiso? R. a mi no remanifestó a simple vista se le veían P. ¿No le manifestó el motivo? R. no P. ¿Usted contaba en ese momento de la entrega de Ubaldo con un alcoholímetro? R. no pero el olor el aliento etílico pues P. ¿Cómo era ese momento como estaba Ubaldo? R. estaba como arrepentido de haber hecho. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Diga que le señalo el galeno que atendió a William? R. el doctor F.T. medico cirujano indico que entro con una herida en el abdomen y que acudió con signos vitales pero debido a la hemorragia había fallecido a las 2:45 horas de la tarde del 21.08.2011. Es todo.

    Esta declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al que llego al lugar de los hechos posterior a recibir una llamada donde presuntamente les dijeron que se dirigieran al lugar donde había ocurrido una riña. Expuso además que al llegar a sitio el acusado se les puso a derecho sin oponer resistencia, verificando además que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y presentaba algunas lesiones, esta funcionaria actuante tuvieron la oportunidad de recabar el arma con la cual se cometió el hecho, señalando que se trata de un cuchillo carnicero, dejando constancia de su actuación en el acta respectiva, asi mismo expresa que les fue comunicado por el g.d.g. sobre el fallecimiento por herida producida pro arma blanca del ciudadano W.J.M., Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  8. Declaración del funcionario A.A.S.P., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.609.738, adscrito a Polimachiques , y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial N° 284-2011: “me encontraba el 21.08.2011 domingo en un recorrido por diferentes sectores del Municipio Machiques con diferentes compañeros de trabajo recibimos una llamada por la central informando que había una riña en el sector S.T.P., acudimos al sitio y encontramos al llegar un grupo de personas que indicaron que estaba el señor U.S. quien había herido a su primo y procedimos a hacerla aprehensión el ciudadano coopero con nosotros nunca se resistió a la comisión fue aprehendido lo llevamos al hospital nuestra señora del carmen porque estaba herido, nos atiende el medico de guardia llamado Franklin cirujano y nos dice que presenta herida de botella presentando lesión en el área de la nuca y el dorso de la mano notificamos a la fiscal de guardia, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Nos puede indicarla fecha mes y año ocurren los hechos? R. 21.08.2011. P. ¿Quién les informo que habían ocurrido esos hechos? R. la central que estaba de guardia P. ¿En ese sector al que se trasladan era vía publica, casa de familia, local? R. casa de familia P. ¿Era el lugar de habitación de U.S.? R. cierto P. ¿Habían otras personas o familiares del señor al momento de su aprehensión? R. no recuerdo pero se que habían muchas personas P. ¿Que otros funcionarios lo acompañan? R. Yoici Castro, Corrales Samuel, N.E., F.T., F.S. y mi persona P. ¿Al momento de la detención de Ubaldo le noto que estaba bajo efectos de alcohol u otras sustancias? R. estaba bajo los efectos del alcohol P. ¿Fue incautado en ese momento el arma con la que resulto lesionado el ciudadano W.M.? R. al preguntar el ciudadano informa que se la quitaron y nos la entrega un vecino de nombre E.M.P. ¿Que tipo arma era? R. un cuchillo P. ¿Que tipo de cuchillo era? R. cuchillo de carnicero P. ¿Qué hacen con el cuchillo? R. queda en resguardo del comando policial P. ¿Tuvieron conocimiento por qué se suceden esos hechos? R. en ese momento no supimos solo fue la llamada P. ¿Trasladaron a Ubaldo a algún hospital de la zona? R. si P. ¿Esas lesiones de U.e. leves? R. se veían que eran lesiones profundas P. ¿Ratifica el acta policial? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Al momento de llegar a la casa de Ubaldo sale algún familiar del occiso? R. no. P. ¿Y cuando estaba en el hospital la madre del occiso se acerco? R. no solo un sobrino llamado F.P. ¿Cuándo se acerca a la casa de U.S. estaba con alcoholímetro? R. no. P. ¿Habían otras personas vecinas al momento que llega a la casa donde ocurren los hechos? R. un grupo de personas allí P. ¿Las heridas que presentaba Ubaldo por su gravedad eran recientes? R. si. P. ¿Ubaldo presento resistencia? R. no siempre coopero al momento que llega la comisión. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

    Esta declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al que llego al lugar de los hechos posterior a recibir una llamada donde presuntamente les dijeron que se dirigieran al lugar donde había ocurrido una riña. Expuso además que al llegar a sitio el acusado se les puso a derecho sin oponer resistencia, verificando además que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y presentaba algunas lesiones, esta funcionaria actuante tuvieron la oportunidad de recabar el arma con la cual se cometió el hecho, señalando que se trata de un cuchillo carnicero, dejando constancia de su actuación en el acta respectiva, asi mismo expresa que les fue comunicado por el g.d.g. sobre el fallecimiento por herida producida pro arma blanca del ciudadano W.J.M., Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  9. Declaración de la ciudadana M.D.L.A.P.H., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.480.042, soltera y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “iba saliendo de la tienda cuando el señor me paso por un lado todo lleno de sangre en la cabeza y a los 10 minutos paso el difunto común cuchillo grande y entro en su casa y a los 10 minutos lo del difunto y de allí no se mas nada, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Informe en que lugar estaba esa tienda que menciona? R. diagonal por donde vivo yo, yo soy vecina de él. P. ¿Aprecio como iban vestidas las personas R. no me acuerdo P. ¿Quién llevaba el cuchillo? R. el difunto P. ¿El ciudadano Ubaldo iba acompañado en ese momento? R. con una muchacha, la muchacha iba detrás de él es una muchacha blanquita, bajita P. ¿Recuerda a qué hora fue lo que vio? R. como a las 2:20 por ahí P. ¿Dónde estaba sangrando Ubaldo ? R. en la cabeza P. ¿Ubaldo se dirigía hacia donde? R. a su casa P. ¿Conoce a Ubaldo ? R. si yo le trabaje a la mama de el cuidando a la abuela de él P. ¿El hoy occiso W.J. como lo vio? R. iba agresivo P. ¿Dónde llevaba el cuchillo este ciudadano? R. en la mano. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique que grado de parentesco tiene con el acusado? R. lo conozco a él, le trabaje a la mama. P. ¿Es familiar? R. soy vecina P. ¿Y del difunto? R. no P. ¿A qué hora sale de la tienda? R. a las 2:20 de la tarde P. ¿Observo de donde venia Ubaldo? R. de un bingo P. ¿Cómo sabe que Ubaldo estaba en un bingo? R. venia de un bingo partido por la cabeza entro a su casa vi atrás la que estaba con él y el difunto con un cuchillo P. ¿A quien vio con el cuchillo? R. al difunto W.P. ¿Cómo era el cuchillo? R. era un cuchillo grande no recuerdo porque eso fue hace dos años P. ¿Observo quien lesiono a Ubaldo? R. el difunto. Objeta la defensa por considerar que la testigo no dijo haber observado quien lo golpeo, se declara sin lugar la objeción. P. ¿Vio si del golpe de la cabeza le salía sangre? R. si P. ¿Vio quien lo golpeo? R. no yo iba saliendo de la tienda P. ¿Recuerda si el cuchillo que llevaba Ubaldo en su mano estaba manchado con sangre? R. no el difunto iba detrás de él, después entra el difunto con el cuchillo y no supe nada P. ¿Qué paso después? R. escuche los gritos y no supe mas nada P. ¿Cómo supo del fallecimiento de W.M.? R. supe cuando se lo llevaron P. ¿De dónde se lo llevan? R. de su casa P. ¿A quien observa que se encontraba en esa casa? R. la mama de él, la mama del difunto no la vi P. ¿Ubaldo estaba? R. no P. ¿Sabe como murio W.M.? R. no se P. ¿Vio quien mato a William a Moreno? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Observo discusión entre Ubaldo y William? R. no porque no estaba allí. P. ¿Le consta que las lesiones de Ubaldo se las hizo William? R. no P. ¿Cuándo Ubaldo ingresa al inmueble y después entra William esa casa tenia las puertas abiertas o cerradas? R. eso es un portón quedo abierto P. ¿Ingreso hacia allá? R. no P. ¿Vio que sucedió? R. no. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar.

    Esta declaración en donde la testigo afirma haber visto a la victima con un cuchillo y que vio a Ubaldo golpeado se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

  10. Declaración del ciudadano N.J.F., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-11.722.126, soltero y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “estaba ahí en la reunión ese día lo que pude observar se formo una discusión por una botella y tratamos de evitar que esas dos personas tanto el difunto como el señor que agredió discutieran y no se pudo evitar porque a ese momento vimos que el difunto golpeo al otro señor con una botella en la cabeza, salio corriendo hacia su casa y este señor tenía una cuchilla y la cacha no la pude ver, tratamos de que no se fueran más allá, se nos zafo y salio corriendo a buscar a esa persona y recuerdo que escuche unos gritos y paso lo que paso, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuando dice estaban en una reunión a que se refiere? R. era un bingo. P. ¿Quiénes discutían? R. el difunto con el señor allá presente P. ¿Usted expreso que el difunto le pego un botellazo a quien? R. a la cabeza del señor allá presente P. ¿Qué hace usted? R. tratamos de que no se fueran más a las manos después que se fue el señor tratamos de atajarlo pero ese hombre estaba muy tomado tratándose de un bingo P. ¿Que hizo Ubaldo después que le dio un botellazo el difunto? R. el se fue a este señor tratamos de tenerlo ahí P. ¿Por qué no le pueden quitar la cuchilla? R. tratáramos pero pensamos que podía agredir a otra persona P. ¿Qué tiempo paso desde el momento que se va Ubaldo al momento que se le zafo el muerto? R. como 10 minutos P. ¿Estaba con quien usted en esa reunión? R. habían varias personas, conocidos, vecinos, amigos P. ¿Cómo era la persona? R. el difunto era una persona bajita y contextura delgada P. ¿Usted donde tiene su residencia? R. en el sector S.A.P. ¿El mismo sector donde paso los hechos? R. anteriormente vivía por allí P. ¿Conoce de trato y vista a Ubaldo? R. lo conocí en su momento porque fuimos vecinos P. ¿Conocía al difunto? R. solo sé que era familiar de él P. ¿Cuándo se le zafa el occiso usted que hizo? R. se llamo a las autoridades y el salio corriendo a la casa donde agarro el señor allá presente P. ¿Quién llamo a las autoridades? R. una de las personas que estaban allí P. ¿Estaba cuando asesinan a William? R. en la distancia que estábamos se escucho la bulla P. ¿A qué distancia estaba el bingo de la casa? R. como una cuadra. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique hora de inicio de la reunión? R. como de 10 a 11 seria en el transcurso de la mañana. P. ¿A que hora ocurre la discusión? R. 2:00 o 2 y pico de la tarde P. ¿En esa reunión bebían alcohol? R. si por tratarse de un bingo estaban vendiendo P. ¿Usted estaba tomando bebidas alcohólicas? R. si pero no tenia mucho tiempo estaba conciente P. ¿Observo el motivo de esa discusión? R. por una botella de licor P. ¿Quiénes discutían? R. el señor allá presente y el difunto? P. ¿Cómo se llama el nombre de la persona que dice el señor presente? R. señor U.P. ¿Con quién discutía? R. con el difunto W.P. ¿De esa discusión alguien salio herido? R. no en ese momento no P. ¿En esa discusión alguna persona saca a relucir algún arma blanca o de fuego? R. que yo sepa no P. ¿Observo como culmino esa discusión? R. culmino en el agarre y posteriormente un botellazo en la cabeza P. ¿A quién? R. al señor allá presente P. ¿Quién le dio el botellazo? R. el difunto P. ¿Qué hace el señor Ubaldo? R. en ese momento que el derrama sangre se trato de evitar el sale a su casa este señor tratamos de calmarlo P. ¿A cuál señor? R. al difunto tratamos de quitarle el arma cuchilla P. ¿Pero usted dijo que no había nadie armado? R. el difunto si estaba a.P. ¿Alguna persona resulto agredida con esa arma blanca? R. nadie P. ¿Cómo sabe que Ubaldo sale corriendo a su casa? R. varios observamos P. ¿Usted lo vio? R. entro y derramando sangre P. ¿Se veia la casa de Ubaldo? R. mas o menos P. ¿Cómo es la casa? R. blanca al costado tiene un portón corredizo, verde con blanco era la casa P. ¿Lo vio ingresar? R. entro por la parte del portón P. ¿Cómo sabe que William salio con intenciones de matarlo lo manifestó? R. no manifestó nada pero tenía apariencia de estar agresivo P. ¿Intento agredirlos a ustedes? R. no P. ¿Cuándo Ubaldo sale menciona algo? R. no. P. ¿Vio a William ingresar a casa de Ubaldo? R. si. P. ¿Cuándo estas dos personas se van a esa casa usted se queda en la reunión? R. si P. ¿A la distancia de una cuadra se escuchaban los gritos? R. si P. ¿Había música en ese bingo? R. la habían desconectado P. ¿Vio quien lesiono a W.M.? R. del portón para allá no P. ¿Vio quien lesiono a William? R. no solo observe cuando lesiono al señor presente con la botella en la cabeza P. ¿Observo discusión en la residencia del señor Ubaldo? R. no P. ¿Tiene conocimiento como murio William? R. según los hechos fue una puñalada P. ¿Cómo lo sabe? R. eso fue la autopsia P. ¿Eso es lo que le han dicho? R. si se escucho que se investigó cicpc. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿A ustedes le llama la atención los gritos? R. se suponía que estaban forcejeando como una defensa propia. P. ¿Fue a la casa ver que paso? R. no, cuando llegan las autoridades paso lo que habia pasado P. ¿Con quién se retira Ubaldo? R. solo ya ensangrentado P. ¿Dónde le vio la cuchilla a William? R. nadie sabía que tenía su cuestión ahí se la vimos por la cintura P. ¿De que tamaño era? R. grande P. ¿Conocía a Ubaldo y su familia hace tiempo? R. si P. ¿Que había ocurrido un día antes en esa familia, algún acontecimiento? R. que yo sepa nada, no sé si tenían un problema interno o viejo P. ¿Cuándo W.M. saca a relucir el arma en la reunión donde ustedes están, lo hace antes de lesionar a Ubaldo o después de lesionarlo? R. después de la discusión P. ¿Cuándo saca el arma, Ubaldo ya no estaba? R. no P. ¿Ubaldo nunca vio el arma que tenia William? R. se suponía que no P. ¿Cómo se entera de los hechos donde pierde la v.W.? R. había muchas personas, vecinos, gente conocida era un bingo. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar.

    Esta declaración en donde el testigo afirma haber visto a la victima con un cuchillo y que vio a Ubaldo golpeado se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

  11. Declaración de la ciudadana A.G.C., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.636.661, soltera y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “estábamos en un bingo familiar vimos cuando se formo la pelotera salio uno con una botella partió al chamo salio corriendo se metió en la casa y salio detrás con un chuchillo, Ubaldito salió herido lo partió con una botella, sale herido pa su casa pa que lo defendieran un muchacha lo estaba cuidando, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Dónde estaba usted? R. un bingo bailable familiar. P. ¿Quién estaba discutiendo? R. el muerto llego a discutir con el chamo pelio con una botella lo partio, el salio en carrera P. ¿Quién salio en carrera? R. el herido como al minuto o a la hora salió el otro detrás de él P. ¿Cómo se llama el herido? R. U.S.P. ¿A qué distancia estaba el bingo de la casa? R. una cuadra P. ¿Estaba en la casa donde fue el homicidio? R. no P. ¿Usted vio cuando mataron al que salio en este hecho? R. no P. ¿En qué momento vio el cuchillo que tenía el hoy occiso? R. lo vi como a las 2:30 P. ¿Dónde vio el cuchillo? R. el paso donde yo estaba P. ¿Donde tenía el cuchillo? R. en la mano de cacha negra P. ¿Vio cuando hubo la pelea? R. no, cuando llegue a la casa ya estaba herido P. ¿Usted estaba en el bingo cundo le pegan el botellazo a Ubaldo? R. si P. ¿Cuándo se da cuenta que salio muerto W.J.? R. como a la hora P. ¿Conoce de trato vista y comunicación a Ubaldo? R. lo conozco de trato P. ¿Usted es de esa zona? R. si, a una cuadra esta mi casa P. ¿Pudo observar cundo Ubaldo entro a su casa? R. si P. ¿Y vio quien le iba atrás a Ubaldo? R. el muerto con la cuchilla de cacha negra P. ¿De que tamaño era la cuchilla ? R. grande. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Recuerda a que hora ocurre la discusión? R. 2:30 pm. P. ¿Quiénes estaban discutiendo en el bingo? R. los desapartaron y eso y este se fue su casa y el muerto se fue detrás de él P. ¿A quién golpean en la cabeza con la botella? R. a Ubaldito P. ¿Vio quien golpeo a Ubaldo? R. el muerto P. ¿Después de pelear quien los separa? R. dos señores P. ¿Luego de eso que hace Ubaldo? R. se fue a su casa P. ¿Con quien? R. con otra señora P. ¿Ubaldo dijo algo? R. no P. ¿Quién quedo en la reunión? R. el muerto y después salio y me paso por un costado P. ¿Qué tiempo pasa desde que se va Ubaldo hasta que se fue el muerto de ahí? R. como una hora P. ¿William se fue una hora después? R. no, antes de eso, después volvió a regresar, se volvió a ir otra vez P. ¿Hacia dónde se fue William cuando salió de la reunión? R. no recuerdo P. ¿Presencio alguna discusión en casa de Ubaldo? R. no P. ¿Sabe si hubo una discusión ese día? R. no P. ¿Cómo supo de la muerte de William? R. me di de cuenta después, como un día después P. ¿Quién le informa de la muerte de William? R. eso fue el 21 de agosto, eso fue en un novenario P. ¿Sabe que día murió William? R. el 21 de agosto del 2011 P. ¿Sabe cómo murió William? R. no tengo indicios P. ¿Luego de la discusión en el bingo que hizo usted? R. salí y fue cuando me paso William con la cuchilla P. ¿Y después de la discusión al cuanto tiempo se fue usted? R. como una hora P. ¿Se fue a su casa? R. si. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Se entero de los hechos en un novenario de quien? R. de la abuela de él. P. ¿Antes de la muerte de William o después de la muerte de William? R. antes P. ¿Ubaldo estaba borracho? R. no P. ¿Estaba sobrio? R. si quien estaba embriagado era el otro P. ¿Explique si William volvió y regreso? R. cuando Ubaldo sale herido sale del sitio no se pa donde cuando me paso por al lado ya tenia la cuchilla P. ¿Los vio discutir a ellos dos en el bingo? R. no P. ¿Vio cuando William golpeo a Ubaldo? R. me di de cuenta cuando lo vi partido que estaba una señora curándolo. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar.

    Esta declaración en donde la testigo afirma haber visto a la victima con un cuchillo y que vio a Ubaldo golpeado, se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

  12. Declaración de la ciudadana M.B.D.C., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-15.659.808, casada y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo vivo diagonal vi cuando venia el señor Ubaldo lleno de sangre el entro a su casa y como a los 20 o 25 minutos vi al otro señor venir con un cuchillo grande, el entro pero no vi mas nada, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿En qué lugar estaba usted cuando vio pasar a los dos ciudadanos? R. en el porche de mi casa. P. ¿Quién paso primero? R. U.P. ¿Tenía alguna lesión? R. venia lleno de sangre P. ¿Ubaldo estaba con quien? R. venia solo P. ¿Hacia dónde se dirigía Ubaldo? R. a su casa P. ¿Qué tiempo hacia entre que ve a Ubaldo y de ver pasar a la otra persona? R. exacto no se pero entre 20 a 25 minutos P. ¿Qué observo que llevaba el hoy muerto? R. un cuchillo grande como carnicero P. ¿Cómo era su actitud cuando lo vio? R. como un ogro P. ¿En qué lugar de su casa estaba? R. en el frente P. ¿Estaba por ahí un bingo? R. si P. ¿Cuando estas personas entran a la casa oyó algo? R. unos gritos P. ¿A que hora del día fue que vio eso? R. no tenia hora exacta de dos en adelante P. ¿Recuerda apariencia física del hoy muerto? R. Moreno bajito de pelo lacio usaba como el hongo P. ¿Vio cuando matan a la persona? R. no P. ¿Conoce de trato, vista y comunicación a Ubaldo? R. vivo en frente, de trato P. ¿Cuando oye los gritos por qué no va a averiguar? R. no soy de estar metida en esas cosas. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿De dónde provenía la sangre que le vio a Ubaldo? R. vi la ropa llena de sangre. P. ¿Observo las heridas o lesión en el cuerpo de Ubaldo? R. no P. ¿El señor William venia caminando o corriendo? R. venia rápido P. ¿Comento algo en ese trayecto? R. venia bravísimo con su cuchillo P. ¿Con quién llego William la residencia? R. solo P. ¿De dónde venía Ubaldo? R. me imagino que en el bingo P. ¿Lo vio en el bingo? R. no lo vi salir exactamente P. ¿A qué distancia queda el bingo? R. una cuadra P. ¿Qué hizo usted? R. me metí en mi casa P. ¿Escucho alguna discusión? R. yo me metí al cuarto al poco rato oigo no que lo mataron lo mataron P. ¿Cuándo dicen lo mataron sale de su residencia? R. me quede adentro P. ¿Cómo supo de la muerte de William? R. a las horas cuando llego mi esposo que fue que sali a la tienda y la gente murmuraba P. ¿Supo cómo murió William? R. no P. ¿Sabe quien lo mato? R. tampoco P. ¿Recuerda ver discusión entre William y Ubaldo? R. no.. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Vio a Ubaldo en estado de ebriedad o estaba sano? R. no puedo decirle no estaba en la parte donde ellos estaban. P. ¿Cuándo paso como caminaba? R. caminaba normal P. ¿Dónde traía el cuchillo William? R. en la mano P. ¿No estuvo en el lugar de los hechos? R. no P. ¿Le consta si hubo discusión entre Ubaldo y William? R. no, escuche los gritos P. ¿Sabe quienes estaban en esa casa en ese momento? R. no P. ¿Es familia tuvo un duelo días anteriores? R. si yo fui al velorio de la abuela P. ¿Vio al muerto alli? R. no P. ¿Le consta a usted que con ese cuchillo le dieron muerte a William? R. por lo que escuche me imagino que si. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar.

    Esta declaración en donde el testigo afirma haber visto a la victima con un cuchillo se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

  13. Declaración del ciudadano A.C.B., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-29.568.056, soltero y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “lo que vi fue cuando él entro a su casa iba herido de la cabeza y al cabo rato venia el otro muchacho con un cuchillo como estaba frente al taller, entraron a su casa y supe fue la noticia, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Dónde estaba usted? R. en el frente de la casa esta el taller mío de latonería y pintura. P. ¿Recuerda que hora era? R. dos y pico del día P. ¿De dónde emanaba la sangre de Ubaldo? R. de la cabeza P. ¿A qué tiempo pasa el muerto? R. al poco rato P. ¿Qué hacia usted? R. estábamos en el frente y a lo que oímos la bulla nos paramos en el frente P. ¿Usted estaba bebiendo? R. no P. ¿Una vez que entran estas personas a la casa de Ubaldo, que hizo cuando oye los gritos? R. entre a la casa cuando vi fue el muerto P. ¿A qué tiempo vio el muerto? R. al poco rato P. ¿Vio el muerto? R. si, el cae prácticamente en el portón P. ¿Vio la pelea? R. no P. ¿A que tiempo se dio cuenta que había un muerto? R. las dos y pico P. ¿Quien le dijo que había un muerto? R. la gritería de la gente que estaba por la calle P. ¿Vive en el taller? R. si P. ¿Conoce a Ubaldo? R. somos amigos P. ¿De dónde venía Ubaldo? R. de la parte de arriba por donde había una miniteca P. ¿Recuerda que día fue? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Observo de donde venia Ubaldo? R. el venia bajando y entro a su casa. P. ¿A qué distancia esta su casa de la de Ubaldo? R. de frente P. ¿Vio con quien venía Ubaldo? R. solo P. ¿Escucho que Ubaldo comentara algo? R. no P. ¿Qué tiempo transcurre entre que entra Ubaldo y el otro ciudadano? R. pocos minutos P. ¿Recuerda quien era esa persona que ingresa a la residencia después de Ubaldo? R. el primo de él P. ¿Sabe como se llama? R. no recuerdo, el llego porque se le había muerto la abuela a ellos P. ¿Qué tiempo tenia conociéndolo? R. lo conocí el día que vinieron al velorio de la abuela P. ¿Observo si el p.d.U. llevaba algo en sus manos? R. un cuchillo P. ¿Cómo era? R. como de ganadero lo llevaba en la mano P. ¿Qué hizo usted? R. nada yo estaba en el taller y no agarre pa aca P. ¿Con quién iba caminando ese muchacho? R. eso era una pelea después llegan un poco de gente P. ¿Vio alguna pelea entre ellos? R. mas antes no P. ¿Vio ingresar a William a la casa de Ubaldo? R. si P. ¿Escucho discusión en la residencia? R. estaba en el taller afuera viendo, no oí gritos P. ¿Cómo murió William? R. según los comentarios murió de dos puñaladas P. ¿Cómo supo eso? R. estaba ahí cerquita P. ¿Fue hasta alli? R. no P. ¿Vio el cuerpo en el suelo? R. lo vi en el portón P. ¿Sabe quien lesiono a William? R. no me di cuenta P. ¿Vio discutir a William y Ubaldo? R. no P. ¿Cuándo vio al difunto que hizo usted? R. nada P. ¿Qué observo? R. después se lleno eso de gente después llego la policía P. ¿Se llevaron detenido alguien? R. al señor U.P. ¿Supo por qué? R. según oí por la discusión que tuvieron ellos. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Qué días trabaja en su taller? R. de lunes a sábado. P. ¿Ese día trabajaba? R. si P. ¿Que día era? R. no me cuerdo P. ¿Que día hacen los bingos? R. debe ser sábado o d.P. ¿Conoce a M.B.? R. vive al lado de mi casa P. ¿La vio en ese momento que ocurren los hechos? R. no la vi había mucha gente P. ¿Si ella esta fuera de su casa la puede ver desde su casa? R. si P. ¿Ese dia donde estaba ella? R. no estaba pendiente de M.P. ¿Pero si ella está en el porche de su casa la puede ver? R. posiblemente la puedo ver P. ¿Ese día la vio? R. había mucha gente P. ¿Para Ubaldo pasar por el frente de su casa tiene que pasar por el frente de la casa de Maria? R. si pasa. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar.

    Esta declaración en donde la testigo afirma haber visto a la victima con un cuchillo, se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

  14. Declaración de la ciudadana L.L.S., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-15.945.927, soltera y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentada por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo estaba en el bingo oswaldito me invito tomar una sopa al pasar media hora se forma una pelea con su primo, el difunto arremete a Oswaldo y se quiso defender y sufre una cortada en la mano, los vecinos se meten y le dicen a Oswaldito que se vaya a su casa y de ahí el primo bajo a su casa con un cuchillo, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Dónde estaba usted cuando ocurren los hechos? R. yo estaba junto a Oswaldito con mi hijo y se acerco el primo a discutir por una botella y este señor agarra una botella y arremete a Ubaldo los vecinos se acercan a separarlos. P. ¿En qué momento saca el cuchillo el occiso? R. cuando se dirige a la casa de la mama de Ubaldo lo llevaba en la mano P. ¿Qué hora eran? R. 2:00 a 2:20 pm P. ¿Quién sale primero del bingo? R. Ubaldo se va llorando porque llevaba herida en la cabeza y en la mano P. ¿Y a los cuantos minutos salió el muerto? R. 5 a 10 minutos P. ¿Cómo era el cuchillo R. grande P. ¿Cómo se da cuenta que hubo un muerto ? R. a los 10 a 15 minutos por el escándalo, los gritos P. ¿A qué distancia estaba el bingo? R. casi una cuadra P. ¿Vive usted por allí? R. si P. ¿Recuerda como era su aspecto físico del muerto? R. de estatura mediana, delgado de tez morena, cabello oscuro P. ¿Cómo era su conducta? R. bastante agresiva, ofensiva insulto a Ubaldo y a los presentes y pasado de tragos P. ¿Conoce a Ubaldo? R. si lo conozco hace 15 a 16 años, él es una persona colaboradora ayuda mucho a su mama, el siempre defiende a los muchachos de por allá, más bien él no se defiende siempre sale golpeado, a todos nos sorprendió que él se defendiera, si no se defiende ese día lamentaríamos la muerte de él, es buen vecino y buen amigo. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿A que se refiere con que si no se defiende el muerto fuera el? R. el siempre demostró ser muy pacifico. P. ¿De qué se iba defender Ubaldo? R. de su primo el bajo bastante ofuscado y llevaba un arma en la mano P. ¿Escucho que el hoy occiso mencionara hacia donde se dirigía? R. dijo lo voy a matar y salio corriendo hacia allá P. ¿Donde dijo eso el occiso? R. saliendo del bingo P. ¿Quiénes se encontraba en el bingo? R. varios vecinos, el señor Nelson, el señor Charris P. ¿Charris dónde estaba? R. en el bingo P. ¿Desde qué hora estaba Charris en el bingo? R. no recuerdo P. ¿Cuándo usted llega el estaba allí? R. no recuerdo P. ¿Qué tiempo transcurre desde que se forma la pelea en el bingo hasta que se retira Ubaldo? R. casi inmediatamente P. ¿Con quién se fue? R. solo P. ¿Y cuando se retira quien queda en el bingo? R. el occiso lo estaban deteniendo los vecinos pero se les suelta P. ¿Qué tiempo trascurre desde que se fue Ubaldo? R. de 5 a 10 minutos P. ¿Vio a William ingresar a la casa de Ubaldo? R. si lo vi entrar P. ¿Vio si William llevaba algo en la mano? R. un cuchillo P. ¿Observo de donde salió el cuchillo? R. no se me imagino que lo tenía encima P. ¿Vio cuando William salio del bingo? R. no recuerdo eso sucedió muy rápido en una pelea debo salir a resguardar a mi hijo P. ¿Si usted estaba dentro de la cerca de la casa como vio que William ingreso a la casa de Ubaldo, eso no tiene bahareque ni cerca? R. de donde era el bingo no hay ningún obstáculo P. ¿Le consta que hubo discusión en casa de Ubaldo? R. no yo no fui hasta alla, yo fui cuando llega el carro y dicen que habían herido a alguien P. ¿Qué tiempo pasa en que se retiran y llega ese carro? R. 10 a 15 minutos no se P. ¿Quién le informo de la muerte de William? R. los mismos vecinos P. ¿Fue a la casa de Ubaldo? R. no P. ¿Sabe si William estaba alli? R. si le iban a aprestar los primeros a.P. ¿Vio que lo suben en el carro? R. si P. ¿Sabe como murió William ? R. apuñaliado P. ¿Cómo supo? R. eso se riega rápido es un p.c.. P. ¿Sabe quien le dio la puñalada a William? R. Ubaldo en defensa me imagino. P. ¿Cómo sabe que fue Ubaldo? R. porque fue en su casa y vi a la policía que se lo lleva a él P. ¿Observo discusión entre ellos dentro de su casa? R. no P. ¿M.B. estaba en el bingo? R. no la vi P. ¿A que distancia estaba usted de la casa de Ubaldo? R. casi una cuadra no mas de 50 metros. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Escucho cuando dijo William lo voy a matar? R. si. P. ¿Es amiga de Ubaldo? R. si P. ¿Qué reacción tuvo usted al ver que hay una persona que dice que va a matar a su amigo? R. me asuste P. ¿Y que hizo? R. me quede protegiendo a mi hijo P. ¿Cuántas personas se le pegan atrás al ver que sale ofuscado? R. no se P. ¿Pero si vio que se mete en la casa de Ubaldo? R. si P. ¿Por lo general los domingos en la tarde allá el comercio abre? R. hasta medio día P. ¿Ese domingo abrió ese taller de latonería y pintura? R. no sé si abrió porque el señor trabaja allí mismo en su casa P. ¿No le consta que ninguna persona siguiera a W.J. cuando dijo que iba a matar a Ubaldo? R. no me consta. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar. A continuación, el Tribunal acuerda suspender el debate para su continuación a la una y cuarenta y cinco (01:45) minutos de la tarde. Siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se reanuda la cesión, continuándose con la recepción de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Esta declaración en donde la testigo afirma haber visto a la victima con un cuchillo y que vio a Ubaldo golpeado, se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

    15 Declaración de la ciudadana M.D.C.S.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.935.486, casada hermana del acusado, y quien después de ser impuesta pro el Tribunal del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentada por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, y manifestó: “en el momento que llego mi hermano a la casa llego ensangrentado en la cabeza le pregunte que paso y me dice que William lo corto con una cuchilla por la cabeza y le dije para curarlo y me dijo que lo había amenazado William que lo iba a matar y le dije que se acostara y me dijo que no cuando lo estoy curando apareció William con un cuchillo y en ese momento comenzaron a forcejearse y mi hermano estaba cortado por la parte de las manos, en cuestiones de segundos de allí también vi a mi primo ensangrentado junto con mi hermano, estaban forcejeando con el cuchillo porque mi primo llego amenazándolo a él y estaba evitándolo, él me decía que como mi primo era de mala conducta tenía miedo que lo fuera a matar eso fue lo que yo vi, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿A qué hora llego su hermano a su residencia? R. eran como las dos de la tarde. P. ¿Dónde tenía él las heridas? R. en la parte de la cabeza P. ¿Solo esa? R. varias heridas en la cabeza P. ¿Usted lo curo de las heridas? R. lo estaba curando en esos momentos P. ¿A qué tiempo que llega su hermano hizo acto de presencia William? R. como los 20 minutos P. ¿Le comento su hermano por que tenia esas heridas? R. me dijo que William lo había cortado de la cabeza y que lo amenazo que lo iba a matar P. ¿En que lugar le propinaron las heridas a su hermano donde estaba él? R. en un bingo cerca del barrio P. ¿Quién mas estaba en su residencia? R. yo nada más P. ¿Cómo era el cuchillo? R. no recuerdo P. ¿Dónde estaba? R. en la cocina, pero en la discusión llegaron al patio P. ¿Cuándo se fueron forcejeando usted se quedo en la cocina? R. si P. ¿Ellos estaban en la parte externa de la residencia? R. si P. ¿Observo el forcejeo? R. si los vi forcejeándose después lo vi a él ensangrentado con heridas de las manos y paso lo que paso P. ¿Qué quiere decir con que paso lo que paso? R. no se veía porque estaban como abrazados forcejeándose P. ¿Qué hizo usted? R. estaba nerviosa llorando por lo que estaba viendo P. ¿Salio a pedir ayuda o realizo llamadas telefónicas? R. estaba llorando pegando gritos P. ¿Observo cuando resulto lesionado William? R. no P. ¿En qué momento se percata que William esta herido? R. cuando lo vi lleno de sangre que se separaron P. ¿El estaba de pie? R. estaba parado P. ¿En ese momento alguno de los ciudadanos portaba un cuchillo en la mano? R. el estaba con el cuchillo en la mano W.P. ¿Cuándo vio a William ensangrentado que hizo? R. estaba nerviosa y lo agarraron y se lo llevaron al hospital P. ¿Qué hizo Ubaldo luego? R. estaba nervioso y se quedo cerca y llaman a la policía y selo llevan P. ¿Alguien llega a la casa cuando discuten? R. no P. ¿Quién traslado a William al hospital? R. un señor no sé quien era P. ¿Qué sucedió con el cuchillo? R. no ahí no me di cuenta de más nada. P. ¿Recuerda si luego que William fue lesionado cayo al suelo? R. no caía se agarraba la parte del abdomen fue lo que pude observar. P. ¿Estaba en su residencia cuando llega la policía? R. estaba adentro P. ¿La policía llego allí? R. llego a donde estaba mi hermano P. ¿No ingresaron a la residencia? R. no P. ¿Su hermano se quedo con usted luego de ser lesionado William? R. no P. ¿A dónde se fue? R. estaba por allí mismo cerca P. ¿Usted no lo atendió? R. no P. ¿Se percato en el momento que discuten a que se debía la discusión? R. no P. ¿Dijeron algo en particular? R. no P. ¿El forcejeo fue dentro de la casa o en la parte externa? R. fue parte adentro y parte afuera comenzó en la cocina. P. ¿Ubaldo le quito el cuchillo a William? R. no vi, vi que estaba bastante cortado y botaba sangre de las manos y no vi mas nada. P. ¿A que centro asistencial fue trasladado William? R. al hospital de Machiques ya Ubaldo después lo llevaron también P. ¿Hubo algún desorden en la residencia? R. no P. ¿Ubaldo al llegar le menciono el motivo de las heridas? R. me dijo que W.P. ¿Le indico donde estaban ellos? R. en un bingo donde estaban ellos P. ¿Ubaldo le menciono eso? R. no, yo sabía que ellos estaban cerca P. ¿Recuerda si el cuchillo estaba en el interior de su residencia? R. no P. ¿Cómo era ese cuchillo? R. no se P. ¿De qué tamaño? R. no es tan grande ni tan pequeño P. ¿Recuerda en que mano llevaba el cuchillo? R. no . P. ¿Vio cuando fue lesionado William? R. tampoco Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuando llega Ubaldo donde estaba usted? R. en la casa en la cocina cuando llega. P. ¿Cuándo estaba curándole las heridas como llego William? R. llego de repente P. ¿Que traía en la mano? R. el cuchillo P. ¿Que hizo usted? R. me puse a llorar nerviosa P. ¿Cuándo se van a las manos donde empieza la contienda? R. en la cocina y después salieron de la cocina hacia el patio P. ¿Pudo apreciar cuando en la discusión se le introdujo el cuchillo al señor William? R. no P. ¿Dónde tenia William el cuchillo al separarse, en la mano o adentro? R. en la parte de la mano P. ¿Sacándoselo? R. si P. ¿Estaba de rodillas? R. estaba como doblado P. ¿Habían otras personas con usted cuando llega Ubaldo? R. no P. ¿Cuándo llega W.e. otras personas? R. no P. ¿Neiva Moreno estaba con usted? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Neiva es familiar suyo? R. mi tia P. ¿Por qué estaba alla? R. tenía dos días allá porque mi abuela falleció P. ¿Que dia fallece su abuela? R. el 19 P. ¿El bingo en qué fecha se realiza? R. creo que el 20 o 21 algo si, si el 21 P. ¿Cuándo Ubaldo regresa que usted lo recibe estaba ebrio? R. estaba tomando pero no borracho P. ¿En dónde estaba tomando? R. en el bingo P. ¿Usted estaba? R. no P. ¿Cómo sabe que tomaba? R. porque estaba como a tres cuadras y veía el grupo P. ¿Se visualiza bien? R. si P. ¿Al llegar a la casa William discute inmediatamente con Ubaldo? R. no llego de repente y saco el cuchillo P. ¿De dónde saca el cuchillo? R. lo tenía en la mano P. ¿Qué hizo usted? R. me puse nerviosa y llore y grite P. ¿Quién le abre la puerta a William? R. estaba abierta P. ¿Quién es Edio Salcedo? R. mi hermano P. ¿Estaba ebrio? R. allí estaban varias personas P. ¿Lo vio? R. si pero en la tarde ya P. ¿En qué momento llega Neiva a la casa? R. después que habían forcejeado P. ¿Dónde estaría ella? R. no se P. ¿Vio a William caer al suelo? R. no, lo que vi fue cuando se lo llevan al hospital P. ¿Por qué no le prestó auxilio a William? R. eso fue rápido que lo agarran y se lo llevan P. ¿Quién se lo lleva? R. no se como yo no soy de por ahi no se quien es el señor.

    Esta declaración que proviene de una ciudadana que ha señalado ser testigo presencial de los hechos, y que afirma haber visto a la victima con un cuchillo y que vio a Ubaldo golpeado, se considera que la misma trata de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esa forma determinar que la misma concurrió a juicio solo con el animo de favorecer al acusado. ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  15. Acta Policial de Fecha 21/08/11, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (Ccpiapmm) Yoicy Castro; Oficial E.N., F.T., S.C.; A.S., Salas Freidy, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inserta al folio siete de la investigación fiscal; donde dejan constancia de lo siguiente: “…"Es el caso que en esta misma domingo 21/08/2011, siendo las 02:10 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio Machiques, se recibe llamada de la central de comunicaciones informando que en el sector S.t.P., diagonal al ciclón de Fricapeca, en una vivienda de color rosada con blanca, se había presentado una riña donde un sujeto a quien identifican como "UBALDITO" de nombre U.S.M. había agredido con un arma blanca (CUCHILLO) en el abdomen a un sujeto quien era su primo a quien identificaron como W.M., y el lesionado antes mencionado había sido trasladado hasta el hospital Rural II Machiques "Nuestra Señora del Carmen", a bordo de un vehículo de color blanco, acompañado de varios parientes entre ellos un sobrino FRAKILN MÉNDEZ, Cl V-16.549.678, por lo que inmediatamente acudimos al sitio a verificar dicha situación, una vez en el mismo un grupo de personas nos hizo entrega de un ciudadano quien presuntamente había lesionado a su p.W.M., con un arma blanca (CUCHILLO) al preguntarle al ciudadano identificado como U.S.M. por lo sucedido manifestó lo siguiente textualmente "Mi intensión era matar a mi hermano EDIO S.M., ya que este me agredió primero en la cabeza causándole varias heridas, pero quien entro a la casa fue mi p.W.", posteriormente le preguntamos al ciudadano agresor donde se encontraba el arma blanca (CUCHILLO) con la cual presuntamente hiere a su familiar manifiesta que alguien se lo quito de las manos cuando corría detrás de su p.W.M. luego de haberlo herido la primera vez, por lo que le solicitamos a los presentes hacer entrega del arma solicitada por la comisión policial, se acerca un ciudadano quien se identifica como E.M., Cl V-25.670.766 vecino del sector el cual nos hace entrega del arma (BLANCA) envuelta en un paño pequeño, le preguntamos al ciudadano U.S.M. si esa arma blanca el cual era entregada a la comisión, fue la misma con la cual cometiera el hecho este manifiesta a la misma que si era el arma con el cual agredió a su p.W.M., por lo que procedimos inmediatamente a practicar la aprehensión del ciudadano quien se identifica como U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO" titular de la cédula de Identidad N° V-13.592.752,. Siendo las 03:00 horas de la tarde, de esta misma fecha 21/08/211 se procedió a darle lectura y explicarle los derechos de imputados como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por un espacio de veinte minutos. Posterior mente nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano aprehendido hasta el Hospital Rural II Machiques "Nuestra Señora del Carmen", para ser asistido por las lesiones que presentaba en la cabeza, donde fuimos recibidos por el Dr. F.T., MEDICO CIRUJANO, C.l V-17.670.188, COMEZU. 14.737, a quien le solicitamos información sobre el ciudadano WILLIAMNS J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.228.617, fecha de nacimiento: 24/08/1975, de 37 años de edad, el cual había ingresado al centro medico minutos antes por presentar herida en el abdomen, manifiesta el galeno que dicho ciudadano acudió con signos vitales pero debido a la hemorragia causada producto de la herida había fallecido a las 02:45 horas de la tarde, de esta misma fecha 21/08/2011, el cual presento según diagnostico medico: herida abierta, causada con arma blanca (CUCHILLO) de 4 cm, en el Epigastrio (ABDOMEN), en el sitio se presento una comisión del C.I.C.P.C al mando de la misma el agente D.M., credencial: 33.341, Posteriormente luego de haber sido asistido el ciudadano U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO" titular de la cédula de Identidad N° V-13.592.752, donde presento según diagnostico medico: Herida producida por arma blanca en región frontal, parietal, nuca y dorso de mano derecha, Cabe destacar que para realizar el traslado del ciudadano aprehendido se solicito la unidad Patrullera P-04 conducida por el oficial AL BLANCO acompañado del oficial Agregado A.U.. Una vez en nuestro comando policial se procede a identificar al ciudadano aprehendido quedando de la siguiente manera: U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO", quien dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.592.752, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/02/1971; lugar de nacimiento Maracaibo, edad 40 años, Obrero, hijo de IMACULADA MORENO y de U.S., y reside en el sector S.T.P., calle 2, a una cuadra del ciclón de Fricapeca, parroquia L.d.M.M.d.P.E.Z., quien vestía de la siguiente manera: franela de color roja, bermuda tipo playera estampada, cotizas de color a.m. marca: (APOLO), con las siguientes características fisionómicas: estatura: 1.75 aproximadamente, de contextura gruesa, cabello crespo de colores gris y negro, corte bajo, ojos marrones, con bigotes, sin barba, presenta heridas producida por arma blanca (PICO DE BOTELLA) en región frontal, parietal, nuca y dorso de mano derecha, Así mismo se describe el arma Blanca retenida (CUCHILLO) de la siguiente manera: (01) Un Cuchillo tipo Carnicero, mango de material sintético de color negro, hojilla de acero inoxidable de 20 centímetros la cual se encuentra llena de presunta (sangre) en ambos lados, en su relieve se lee: INOX STAINLESS-BRAZIL, VENEZIA la cual quedara a la orden del Ministerio Publico; Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Dra. JHOVAMN MOLERO G.F.P.V.d.M.P., quien ordeno que se cumpliese lo establecido por la ley y que las actuaciones fueran enviadas a su despacho fiscal y el ciudadano aprehendido U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO", quien dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.592.752 Fuera trasladado al Tribunal competente, a la orden de ésa representación fiscal….”

  16. Experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo N° 9700-242 DT-2880, de fecha 02-09-11, suscritas por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda.. B.H., adscritas al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la investigación fiscal. , practicada a: “…Muestra A:Un (01) prenda de vestir de uso masculino de los denominados SWETER!, manga larga, confeccionada en fibras naturales de color verde con rayas blancas, con una marca identificativa donde se lee: "HANG TEN" talla "L/G", presentando en su parte anterior del, lado .izquierdo un bordado en hilo de color azul a una figura alusiva a pies, la misma presenta en su parte anterior discontinuidad en su tejido con manchas de color pardo rojizo.DETERMINÁNDOSE COMO CONCLUSIÓN: Que la muestra A es Hematica POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "O"….”

    3- Experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo N° 9700-242- DT-2880 de fecha 02-09-11, suscrita por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda. B.H., adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y cinco (65) de la investigación fiscal. practicada a:

    Muestra A: “…Un (01) instrumento de corte de los denominados "CUCHILLO",

    conformado por una hoja d corte elaborada en metal, amolada por uno de sus

    lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 20cm y un ancho de

    3,5cm con una inscripción donde se lee: INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA",

    su mango está conformado por dos tapas de material sintético de color negro,

    sujeta por seis (06) remaches con una longitud de 10,1cm y un ancho de 2cm, el

    cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

    DETERMINÁNDOSE COMO CONCLUSIÓN: Que la muestra A es Hematica

    POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "O"…”

  17. - Experticia Hematológica de especie y grupos sanguíneo N° 9700-242-DT-3158 de fecha 14-09-11, suscrita por los funcionarios Lcdo. W.R. y Lcda. Nairelys Delgado, adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y tres (63) de la investigación fiscal, Muestra A: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Indicado como colectado al cadáver. Muestra B: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Indicado como colectado en el sitio. DETERMINÁNDOSE COMO CONCLUSIÓN: Que las muestras Ay B son Hematica POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "O".

  18. - Resultado de la Necropsia de Ley N° 1340, de fecha 23-08-2011, suscrita por el DR. N.S., Anatomopatologo Forense, Experto Profesional Especialista i, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio noventa y tres (93) de la investigación fiscal; de las cuales se realiza lectura de manera sucinta de común acuerdo entre las partes. Cumplo en informar lo siguiente: El día veintidós de agosto del dos mil once, a las diez a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1340, al cadáver de sexo masculino, de treinta y tres años de edad, de un metro sesenta y dos centímetros de estatura, contextura delgada, piel trigueña clara, cabellos lacios negros, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgadas, bigote presente, barba rasurada y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: W.J.M.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de muerte unas diecinueve horas. 2.-Presencia de rigidez cadavérica. Livideces hipostática dorsales fijas. 3.-Cabeza: a) no hay heridas; b) no hay hematomas; c) no hay fractura de hueso de bóveda craneana. Encéfalo sin lesiones. 4.- Tórax y Abdomen: a) Herida punzo-cortante de seis coma cinco centímetros, localizada a nivel del epigastrio de bordes finos, con trayecto de adelante atrás, horizontalizado que lesiona tejido blando, hígado, b) hemopeñtoneo presente, c) pulmón congestivos; d) corazón sin lesiones, e) estómago con olor alcohol etílico, f) bazo sin lesiones, g) asas de intestino dilatadas. 6.- Extremidades superiores: a) pequeño hematoma de cero coma cinco por cero coma cinco centímetros, en cara posterior de antebrazo izquierda; b) no hay heridas. 7.- Extremidades Inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de Muerte: "Shock hipovólémico por hemorragia interna por lesiones de hígado; producido por herida por arma blanca".-."

  19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/08/11, suscrita por los Funcionarios AGENTE D.M., Detective N.C. y Oficial Agregado de la Policía Municipal de Machiques A.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Sub-Delegación Machiques de Perijá dejan constancia de la siguiente diligencia policial: esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la Tarde, Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal numero I-598.528, por uno de los delitos Contra las Personas, nos trasladamos, en la unidad HILUX P-706, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL RURAL I NUESTRA SEÑORA DEL C.M. ESTADO ZULIA, A fin de realizar Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver y realizar las investigaciones urgentes y necesarias, una vez apersonados en la dirección antes aludida nos entrevistamos con el doctor: F.T., cédula de identidad numero 17.670.188, come, 14737 medico de guardia, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en dicho nosocomio había ingresado un ciudadano con signos vitales presentando una herida punzo penetrante en la región epigástrica derecha, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, conduciéndonos hacia la sala de cadáveres, donde pudimos observar sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: color de piel blanca, contextura delgada, cabello largo lacio, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, orejas grandes adosadas, boca grande, labios gruesos, bigote poblado y barba rasurada, de 1,68 centímetros de estatura, portando como vestimenta: un suéter manga larga de color verde con rayas blancas, marca Hang Ten, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, la misma es fijada fotográficamente, colectada para posteriormente ser sometida a las experticias de rigor y una bermuda color beige, asimismo se encontraba presente una comisión de la Policía Municipal de Machiques comandada por el funcionario Oficial Agregado A.U., quien nos informo que funcionarios bajo su mando aprehendieron al ciudadano: U.D.J.S.M.. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión, estado civil casado, profesión,albañil, nacido en fecha: 07-02-1971, cédula de identidad numero V.- 13.592.752, hijo de U.S. Y DE I.M. en el sector S.T.P. cerca de la bodega San Martin motivado a que minutos antes habían recibido llamada telefónica en su comando sobre una riña en dicho sector, por lo que se traslado la comisión inmediatamente al sitio logrando la captura del autor del presente hecho, de igual manera me indico que remitiría a esta Subdelegación copia de las actuaciones de la detención y el arma incriminada, igualmente fuimos abordados por dos ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: 01.- E.D.J.M., Venezolano, natural de Córdoba Colombia, de 58 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha: 20-09-1963, cédula de identidad numero V.- 25.670.766, domiciliado en el sector S.T.P., avenida 33 casa sin numero, específicamente en el abasto Lusianny, de esta localidad, 02.- A.M.R., Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión capitán de navegación, cédula de identidad numero 7.685.321, residenciado en el barrio las morochas, calle Freiter, residencias Nitro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifestando ser testigos presenciales de la presente averiguación, siendo el ultimo de los identificados tío del occiso identificándolo como: W.J.M.. Venezolano, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 33 años de edad, estado civil soltero, de 33 años de edad, profesión obrero, nacido en fecha: 24-08-1975, cédula de identidad numero V.-22.228.617, los mismos accedieron a conducirnos hasta el lugar donde se suscito el hecho, siendo la siguiente dirección Sector S.T.P., calle La Frontera, vía Publica de esta población, estando presentes en la dirección antes aludida, los ciudadanos testigos nos señalaron el lugar donde ocurrió el hecho, procediendo a fijar fotográficamente el sitio del suceso y a realizar la respectiva inspección técnica, siendo para el momento las 04:20 horas de la tarde, de igual manera nos entrevistamos con varios moradores que se encontraban presentes en el lugar, manifestándonos desconocer como sucedieron los hechos, posteriormente nos trasladamos conjuntamente con los testigos presenciales hacia la oficina, a quienes se les recibirá entrevista escrita entorno al caso que se investiga, acto seguido efectúe llamada telefónica a la Sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo a fin de verificar por nuestro sistema de investigación e información policial los registros policiales y solicitudes que presenten el exánime y el ciudadano indiciado, atendido por el funcionario Oficial de la Policía Municipal de San Francisco: R.G., imponiéndolo de mi llamada y luego de una breve espera, me informo que el hoy interfecto no presenta registros ni solicitudes por nuestro cuerpo mientras que el ciudadano: U.D.J.S.M., presenta un historial policial por esta Sub-delegación, de fecha 02-01-1997, por el delito de Hurto Genérico. Dejo constancia que el cadáver fue trasladado al Departamento de Ciencias Forense de la Ciudad de Maracaibo para que le sea practicada la Necropsia de Ley, anexo a la presente investigación acta de inspección técnica, levantamiento de Cadáver con fijaciones fotográficas.

  20. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER E INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0379 DE FECHA, 21 DE AGOSTO DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: HOSPITAL RURAL II NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO Machiques ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio y levantamiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 202- A.202-B 207 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambientada por aire acondicionado, correspondiente a una estructura elaborada a base de bloques de cemento revestidas en cerámicas de color blanca, con piso de granito pulido y techo de platabanda, una vez dentro se percibe la sala de cadáveres de dicho nosocomio, observándose dentro del mismo sobre una camilla de metal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: color de piel blanca, contextura delgada, cabello largo lacio, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, orejas grandes adosadas, boca grande, labios gruesos, bigote poblado y barba rasurada, de 1,68 centímetros de estatura, portando como vestimenta: un suéter manga larga de color verde con rayas blancas, marca Hang Ten, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hermética, la misma es fijada fotográficamente, colectada y signada con la letra "A" y una bermuda color beige, Seguidamente se procede realizar una minuciosa observación por toda su superficie corporal, apreciando una herida punzo penetrante en la región epigástrica derecha, igualmente se observa que dicho exánime posee en los dos miembros superiores tatuajes. Dejo constancia de haberle realizado al referido interfecto la reseña R-17 y de haber colectado una sustancia de color pardo rojizo procedente del occiso a través de un segmento de gasa, fueron tomadas fijaciones fotográficas en forma general y en detalle de dicho exánime, Es todo termino se leyó y conformes firman.

  21. UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21/08/11, tomada en el hospital Rural I Nuestra Señora del C.d.M.d.P.. Esta prueba es útil y necesaria por cuanto Demuestra las características y las heridas que se observaron en el Cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al Nombre de W.J.M..

  22. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0380 DE FECHA, 21/08/11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 202- A, 202-B y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico con su tendido eléctrico el cual suministra la energía necesaria a las viviendas del sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, en el asfalto adyacente a la acera, frente de una puerta ;r de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, que funge como los limites de una vivienda, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual es fijada fotográficamente y colectada para ser sometidas a las experticias de rigor

  23. UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21/08/11 tomada en el SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA.

  24. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0397 AMPLIADA DE FECHA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTE J.H. Y D.M., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico signado con la nomenclatura 4U57119 con su tendido eléctrico, el cual suministra la energía necesaria al sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, sobre el asfalto una mancha de color oscuro, localizada a una distancia de 2,48 CENTÍMETROS de la acera de concreto que se ubica en el mismo sentido, frente de una puerta de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, correspondientes a los limites de una vivienda de interés familiar, que se localiza entrando en la calle sentido ESTE. Asimismo sentido OESTE, varias viviendas de interés familiar.

  25. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0397 AMPLIADA DE FECHA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTE J.H. Y D.M., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico signado con la nomenclatura 4U57119 con su tendido eléctrico, el cual suministra la energía necesaria al sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, sobre el asfalto una mancha de color oscuro, localizada a una distancia de 2,48 CENTÍMETROS de la acera de concreto que se ubica en el mismo sentido, frente de una puerta de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, correspondientes a los limites de una vivienda de interés familiar, que se localiza entrando en la calle sentido ESTE. Asimismo sentido OESTE, varias viviendas de interés familiar.

  26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS; Nº P-133, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija, en la cual colectan un suéter manga larga color verde con rayas blancas, marca hang teng, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica,

  27. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 131, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Machiques de Perija en la cual colectan Un arma blanca de los denominados cuchillos, elaborados en hojas de acero inoxidables MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro.

  28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030 de MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro.

  29. Examen Medico legal N° 9700-236-0149, practicado a U.D.J.S.M., donde la medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ, deja constancia de: Paciente en condiciones clínicas estables, orientado en tiempo y espacio. T.A: 130/80 mmHg, al examen físico se aprecia cicatrices de heridas: Una en región interfalangica de dedo anular y dedo medio de mano derecha de 2 cmts de diámetro aproximadamente en región frontal izquierda de 1 de diámetro aproximadamente en región parieto occipital izquierda de 1 diámetro aproximadamente en región parieto occipital Izquierda de dos centímetros de diámetro aproximadamente todas suturada a puntos separados. Además se aprecia que el dedo anular de mano derecha no realiza movimientos dorsi flexión.

    Pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, cuyo valor probatorio se determina al adminicularse con los demás medíos de prueba. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La defensa renuncio a las testimoniales de M.V.G., A.P.D.R., A.R.P., C.S.G., J.C., J.M., YUBISAY MIQUELENA y F.T., sin objeción por parte del Ministerio Público. Por su parte el Ministerio Público procede a prescindir del testimonio de los ciudadanos A.M. y Ediobaldo Salcedo, a lo cual no se opone la defensa privada. En razón de lo expuesto por las partes se decreta la prescindencia del testimonio de los ciudadanos A.M. y Ediobaldo Salcedo.

    Seguidamente se otorga la palabra a la representante fiscal, quien informa sobre la citación del ciudadano E.M., que no se logró la ubicación del mismo y en consecuencia prescinde de su testimonio, dejándose constancia que la defensa privada no realiza oposición al requerimiento fiscal, en consecuencia el Tribunal acuerda prescindir del testimonio del ciudadano E.M.. En relación con los Expertos Licdo. W.R., Licda. Nairelis Delgado y Licda. B.H., indica la representante del Ministerio Público, que es suficiente la declaración rendida por la Licda. Rainelda Fuenmayor y en consecuencia requiere la prescindencia del testimonio de los profesionales antes indicados, procediendo el defensor a indicar que no se opone a la solicitud fiscal, declarándose en consecuencia la presidencia del testimonio los Expertos Licdo. W.R., Licda. Nairelis Delgado y Licda. B.H.. Con respecto a los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Machiques, E.M., F.T. y S.C., indica la representante fiscal considera suficiente la deposición de los funcionarios del mismo cuerpo policial antes señalado por lo cual prescinde del testimonio de los mismos, a lo cual la defensa no realiza oposición y el Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Machiques, E.M., F.T. y S.C.. De seguidas, este Tribunal con respecto a los ciudadanos Funcionarios D.M. y A.Z., y J.H., fueron sustituidos de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado U.D.J.S.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.M. es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a U.D.J.S.M. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado que en fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las dos (2:00) de la tarde, en la residencia familiar del hoy occiso W.J.M., ubicada en el sector S.T., Vía a FRICAPECA, cerca del taller de latonería y pintura que esta en dicho sector, parroquia L.M.M.d.P., Estado Zulia, cuando el ciudadano U.J.S.M., posteriormente a la residencia en mención quien W.J.M. y sostienen una discusión, donde el hoy occiso trata de mediar con el ciudadano U.J.S.M., ya que previo a los hechos investigados estos ciudadanos habían sostenido otra discusión con la victima fuera de la residencia familiar, pero el victimario hizo caso omiso a la conducta evasiva que mantuvo el hoy occiso W.J.M., para continuar con la pelea y es cuando el ciudadano U.J.S.M., sin mediar palabra utilizando un Arma Blanca de las denominadas cuchillo y le propino una puñalada, causándole la muerte de acuerdo al resultado de la necropsia de ley practicada por el Dr. N.S., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegacion Zulia, fallecio a consecuencia de "SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA BLANCA". Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano U.D.J.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación en perjuicio de W.J.M., en sus condición de autor material en el caso, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por el medico anatomopatologo forense N.E.S.F., quien previamente juramentado explico la necropsia de Ley N° 1340, manifestó respondiendo las siguientes preguntas: Que reviso el cadáver W.J.M.. Explico igualmente que consiguió una herida y un hematoma y que la herida que le produce la muerte es la herida punzo cortante a nivel de la región epigástrica. Además refirió que esa herida es de adelante hacia atrás horizontalizada queriendo decir que fue recta no tuvo otra dirección. Que de acuerdo a su experiencia indudablemente victima y agresor estaban de frente. Que La herida fue de 6,5 centímetros y que eso fue lo que el arma blanca produjo con la incisión. Que con ese diámetro de 6,5 centímetros estamos hablando del ancho de la hora del arma blanca. Además ratifico el contenido y firma de la experticia. Que el cuchillo entro al cuerpo de William según lo conseguido fue horizontalizada de adelante a atrás, no se desvió. Que todas las entradas son directas. Que el cadáver tuvo una sola herida con el cuchillo o punzo penetrante; Que consiguió un hematoma de reciente data, era un hematoma reciente probablemente al momento de caer era muy pequeño. La declaración a se adminicula y concuerda con al documental necropsia de Ley N° 1340, donde deja establecido el experto El día veintidós de agosto del dos mil once, a las diez a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1340, al cadáver de sexo masculino, de treinta y tres años de edad, de un metro sesenta y dos centímetros de estatura, contextura delgada, piel trigueña clara, cabellos lacios negros, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgadas, bigote presente, barba rasurada y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: W.J.M.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de muerte unas diecinueve horas. 2.-Presencia de rigidez cadavérica. Livideces hipostática dorsales fijas. 3.-Cabeza: a) no hay heridas; b) no hay hematomas; c) no hay fractura de hueso de bóveda craneana. Encéfalo sin lesiones. 4.- Tórax y Abdomen: a) Herida punzo-cortante de seis coma cinco centímetros, localizada a nivel del epigastrio de bordes finos, con trayecto de adelante atrás, horizontalizado que lesiona tejido blando, hígado, b) hemopeñtoneo presente, c) pulmón congestivos; d) corazón sin lesiones, e) estómago con olor alcohol etílico, f) bazo sin lesiones, g) asas de intestino dilatadas. 6.- Extremidades superiores: a) pequeño hematoma de cero coma cinco por cero coma cinco centímetros, en cara posterior de antebrazo izquierda; b) no hay heridas. 7.- Extremidades Inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de Muerte: "Shock hipovólémico por hemorragia interna por lesiones de hígado; producido por herida por arma blanca".-."Con la declaración del experto queda establecida la causa del muerte del ciudadano W.M., además que queda demostrado que la herida fue de adelante hacia atrás de manera horizontalizada y de manera directa, además que queda establecido que el agresor se encontraba de frente produciendo SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, producida por arma blanca; De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega el Medico Anatomopatologo, deviene el origen de su conocimiento del examen que realizo al cadáver tanto interno como externamente; por lo que esta declaración y la experticia, en especifico el protocolo de autopsia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio y a la experticia en contra del Acusado U.D.J.S.M. ya que demuestra, que efectivamente la muerte del occiso se produce por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, producida por arma blanca;. Y el determinar que la herida fue directa es decir hacia delante es evidente que se empleo una fuerza externa para causarla, con lo que evidencia que el acusado tuvo la intensión de matar. ASÍ SE DECIDE.

    Surge la misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional con la declaración rendida por la victima pro extensión y testigo presencial de los hechos ciudadana N.R.M., quien previamente juramentada y luego de impuesta de la excepción de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ellos pasaron el sábado después del entierro de mi mama bebiendo y amanecieron se fueron a acostar el domingo se pararon y estuvieron en la casa, les hice el desayuno les di el desayuno estábamos conversando en la mesa el hermano de él y mi hermano se fueron a una casa vecina a beberse unas cervezas e iban a dejar un problema con él, el otro sobrino también iba y le dijo a mi hijo que no se fuera que iban a arreglar un problema con Ubaldito, y se fueron a beber por allá, al rato me dice mi sobrina que su mama esta enferma y tiene la atención alta y que parece que se están agarrando los muchachos, salgo corriendo y estaban toditos heridos él tenia la cabeza partida, mi hermano, mi hijo estaba cortado, le dije a él que nos fuéramos a la casa, no me hacia caso estaba con un pico de botella, como pude me lo traje mi sobrina lo curo me lo lleve a casa de mi hermana y lo deje y fui a buscar a mi hijo para que decirle que se viniera para Maracaibo fui a buscar a mi otro hijo el enfermito no lo conseguí me regrese al casa a ver si el otro hijo mió había aparecido, cuando llegue allá estaba Ubaldo ofendiendo al otro hermano de él le decía a todos que él lo iba a matar, llego mi otro hijo, agarre y le dije Fidelito vamos a buscar el bolso pa’ que te vais a Maracaibo y del porton pa’ alla él estaba gritando vio que entro mi hijo y le dijo a mi hijo de todo y mi hijo le dijo que se iba y se saco la camisa y en ese momento cuando se dejo caer la camisa le dio la puñalada, lo llevaron al hospital fui a la policía a denunciarlo y hasta ahora, al ser sometida al interrogatorio de las partes respondio: Interrogada por la Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿En que fecha ocurre eso? R. 21-08-2011 faltan unos meses pa’ los dos años. P. ¿Cómo se llama el occiso? R. Willam E.M.. P. ¿Qué parentesco tenia usted con W.M.? R. Era su mana P. ¿Dijo que había ocurrido un entierro de quien? R. De mi mamaP. ¿Qué día? R. el 21 enterramos mi mama que fue sábado y el 22 lo mataron a él, me equivoque disculpe fue el 22 que lo matan a él. P. ¿Quiénes llegaron a la casa de su hermana? R. él, mi sobrino y el otro sobrino mío P. ¿Cuándo dice él a quien se refiere? R. Los que llegaron fueron J.M., William y Ubaldo, los que llegaron de Maracaibo el hijo mió William y Fidel. P. ¿Cuándo dice a Ubaldo se refiere a quien? R. A este sobrino mío. P. ¿Cuándo salen de casa de su hermana donde salen a tomar? R. a casa de una amiga de ellos que venden cerveza P. ¿Sabe comos se llama? R. no se P. ¿Quién le va a avisar que se estaban agarrando? R. mi sobrina hermana de él P. ¿Cómo se llama? R. M.M.P. ¿Según Mariela quienes y donde se estaban agarrando? R. en la casa donde venden la cerveza, él, mi hermano, los dos hermanos de él y un sobrino de U.P. ¿Y William? R. estaba dormido en una silla P. ¿No estaba en el problema? R. supuestamente cuando y yo llegue se acababa de parar pero se había ido con el mismo grupo. P. ¿No estaba con los que se estaban agarrando, no estaba herido? R. no. P. ¿A quien se lleva para su casa? R. a Ubaldo. P. ¿Qué lesiones tenia? R. Una lesión en la mano y en la cabeza. P. ¿Le dijo Ubaldo quien le lesiono? R. nada, ninguno me dijo nada cuando llegamos a su casa la hermana de él que es enfermera lo curo, él se paro de ahí y después se puso a amolar el cuchillo. P. ¿Esa hermana de Ubaldo vive donde? R. en Caracas. P. ¿Sabe la dirección de la casa de la mamé de Ubaldo? R. si se pero no me acuerdo el nombre del barrio. P. ¿Tiene cerca alguna fabrica? R. indulac, indapeca algo así por la entrada de gadema P. ¿En esa casa también vivía su hijo William? R. no en Maracaibo P. ¿Estaba de paso? R. yo lo llame el me dijo que no podía ir porque no tenia pasajes le dije que no dejara de ir al entierro de mamá y busco los pasajes P. ¿Y donde se quedo? R. en la casa de mi hermana. P. ¿La misma residencia de Ubaldo? R. si. P. ¿Presencio el momento en que Ubaldo lesiona a Willian? R. si. P. ¿Puede explicar lo que paso? R. era un cuchillo de carnicero, mi hijo se alzo la camisa para que viera que no estaba armado pero no lo dejo ni hablar yo no vi cuando le metió el cuchillo vi cuando se lo saco. (se deja constancia que la testigo explica la posición de las personas que estaban en ese momento) P. ¿Qué actitud tenia Ubaldo? R. muy feo, el no reaccionaba no escuchaba a nadie le dije que dejara la pelea que William se iba, no hacia caso mi hermano le decía mi otra hermana hablaba con él, lo único que decía que iba a matar a su hermano la bronca era con su hermano. P. ¿Cómo se llama el hermano de Ubaldo? R. Edio. P. ¿Por qué discute con su hermano? R. porque no quería que se quedara en su casa sino que me quedara yo cuidando a mi hermana la que quedo en Machiques. P. ¿Entre familia tenían alguna rencilla anterior a lo que ocurrió? R. no lo normal en una familia el a veces se venia de su casa y se quedaba en mi casa o en la del hijo mio P. ¿Qué otras personas presencian? R. la hermana y mi hijo que es enfermo sufre de paralisis cerebral, P. ¿Cuál hermana? R. la hermana de el que vive en Caracas. P. ¿Quién es Edilberto? R. el que le quito el cuchillo a él. P. ¿Son familia? R. no es nada mió es amigo de ellos. P. ¿Cuanto tarda la policial en llegar? R. Bastante. P. ¿Su hijo discutió con U.d.J. antes? R. cuando yo llegue supuestamente me dijo una prima de él, hija del otro sobrino mio que vive en Caracas que él estaba durmiendo. P. ¿Cuándo lo apuñalan su hijo ofendió a Ubaldo? R. no hablo nada mi hijo no dijo nada, el hijo mio dio la vuelta salio corriendo y yo detrás de él, y él corriendo detrás de nosotros con el cuchillo, se me paro el hijo mio delante de la casa de mi mamá. Cuando Edilberto le dice que pa’ donde vais con ese cuchillo y le quito el cuchillo. P. ¿Su hijo llego con vida al hospital? R. no. Interrogada por la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué filiación familiar tiene con el occiso? R. el es mi hijo. P. ¿Estaba en el momento cuando ocurrió la primera riña? R. no, los fui a buscar a ellos que estaba peleando ya Ubaldo tenia partido y cortado en la mano cuando lo traje a su casa P. ¿Vio a William durmiendo en el momento que hubo la riña? R. no P. ¿Su hijo le dijo primo mira no estoy armado? R. Asi mismo fue P. ¿Estableció que el señor Ubaldo y W.J. no habían tenido problemas? R. que yo sepa nunca habian tenido problemas. P. ¿Háblenos de ese día en concreto? R. no ellos amanecieron bebiendo toda la noche del sábado, toda la tarde del domingo ellos estaban juntos P. ¿Quién llego primero a la casa en el momento de los hechos Ubaldo o William? R. Ubaldo que yo lo lleve lo acompañe hasta su casa, William llego de ultimo a buscar a su hermano y buscar el bolso porque yo no sali a llevárselo donde estaba esperando P. ¿Cuándo llego William presento alguna herida? R. si estaba cortado P. ¿Estableció que ustedes se iban a Maracaibo o algo así? R. no William y Fidel mis dos hijos se venian, después del problema se fueron a casa de mi hermana a buscar a mi otro hijo y el bolso en casa de la mama de él, si él lo iba a fregar tienen que conseguirle un arma no cree usted. P. ¿Donde vivia William? R. en maracaibo P. ¿Y usted? R. en Maracaibo estaba en Machiques cuidando a mi mamá que ya estaba agonizando P. ¿Su hijo en su vida había tenido algún problema con la ley? R. no, estuvo tres veces preso por cedula 2 por no tener cedula y otra que lo agarro la recluta, en la recluta lo fue a buscar él y yo fui a buscar la cedula en Machiques para que me lo dieran en e renten. Interrogada por el tribunal respondió: ¿Señala que el acusado tenia un cuchillo? R. Si era un cuchillo de carnicero un cuchillo con la hoja de aquí hasta aquí (establece tamaño con señas). P. ¿De donde saco el cuchillo? R. no se yo se lo vi cuando se lo saco a mi hijo de la barriga P. ¿Usted fue a buscar a Ubaldo? R. si P. ¿Cuándo lo fue a buscar el tenia ese cuchillo? R. no estaba todo cortado P. ¿Cuándo llega a la casa que dice Ubaldo? R. que lo habian cortado que lo habian bichado, colgó a hamaca y mi sobrina lo cura. P. ¿En ese interin que la sobrina le cura la mano estaba ahi? R. cuando estaba acostado en la hamaca estaba ahí y me fui a estar pendiente de mi hijo que me estaba esperando con los tios. P. ¿Qué pasa cuando William llega a la casa? R. él va saliendo y William esta entrando el ni habla se levanta la franela y dice verga primo yo no voy a peliar mami vengo a buscar a Fidelito y el bolso que me voy a Maracaibo. P. ¿Qué paso después? R. cuando se deja caer la franela le dio la puñalada P. ¿En ese momento hubo una discusión previa? R. yo le voy a decir la verdad no se por qué paso o qué paso ellos pasaron todo el dia guachafitiandose P. ¿Alguien de su familia le dijo si entre ellos hubo algún tipo de discusión? R. no nadie me dijo nada.. Esta declaración se adminicula con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos señalo que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de la victima por extensión promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observa que el acusado fue la persona que dio muerte a su hijo, encontrándose presente en el lugar de los hechos, observo el arma utilizada, observo cuando le saco el cuchillo de su humanidad; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, determinándose con su deposición que el hoy occiso acciono contra el acusado utilizando un arma blanca la cual le produjo la muerte. Que demostrada la intención del acusado de causar la muerte del hoy occiso; Queda demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos. Queda demostrado que el acusado le propino un puñalada al hoy occiso que lo condujo a la muerte. Queda demostrado que utilizo para cometer el delito un arma blanca. Además queda demostrado que fue U.D.J.S.M. la persona que le causo la muerte a W.M., además de quedar demostrado con la presente declaración que entre el acusado y la victima no efectuó ningún forcejeo mucho menos que el acusado se encontrara en peligro en el momento en que uso el cuchillo y lo enterró en la humanidad del hoy occiso; quedando desvirtuad la hipótesis de la defensa referida a que el acusado actuó en defensa de su persona, verificándose que la provocación en el momento de los hechos fue de su parte, utilizando un cuchillo de veinte centímetros de longitud, cuando este se encontraba desarmado, es decir estaba en desproporcionada circunstancias; por lo que a la presente declaración se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado deviene del testimonio rendido durante el desarrollo del debate por la funcionaria YOICY C.C.M., quien previamente juramentada, no explico acerca del procedimiento policial practicado manifestó respecto del Acta Policial N° 284-2011, ratificando contenido y firma que el dia de los hechos se encontraban en patrullaje y los llamaron del centro de comunicaciones y les dicen que en S.T.P. había una riña cuando llegaron al sitio el ciudadano lesionado ya no estaba allí se lo habían llevado los familiares al medico solo estaba Ubaldo pero no resistió los estaba esperando prácticamente lo detuvieron y como presentaba heridas en la cabeza y las manos lo llevaron al hospital al llegar a las 3:00 pm, señalo también que se entrevistaron con el doctor quien les dice que hacia 15 minutos había fallecido el otro ciudadano. Al ser interrogada respondió, que eso ocurrió en fecha 21.08.2011, que la comisión se traslada a sector S.T.P.M. y la misma estaba conformada por el oficial E.N., Salas Freddy, Corrales Samuel, A.S. y F.T.. Que de es de la central de comunicaciones indica que en el sector había una riña Que fueron ellos mismos nos dijeron que el ciudadano U.S.M. había lesionado a otro ciudadano. Que si dejaron constancia con que tipo de instrumento lesiono este ciudadano Ubaldo a la otra persona, específicamente con un arma blanca denominada cuchillo, la cual fue recabada en ese sitio como evidencia de interés criminalistico, se las entrego un ciudadano llamado E.M., que Ubaldo no opuso resistencia y se encontraba bajo los efectos del alcohol, explico además que si dejaron constancia en el acta que lesiones presentaba Ubaldo? R. si, en región frontal parental en la nuca y en el dorso de la mano derecha, fueron con un pico de botella según indico el mismo ciudadano: Explico además que ubaldo les dijo que un hermano de el empezó con la riña y que luego un primo de el entro; que la persona que fue lesionada por ubaldo era su p.W.M.; que la comisión tuvo conocimiento que W.M. 15 minutos después de estar en el centro medico, que cuando llegaron al hospital con Ubaldo el g.d.g. les indica que falleció; según el galeno indico que William fallece a consecuencia de las lesiones recibidas; además señalo que Ubaldo en ningún momento opuso resistencia al contrario colaboro con la comisión. También señalo las características del cuchillo recuperado, señalando que es cuchillo tipo carnicero material sintético de color negro hojilla de acero inoxidable con sangre; que con esa evidencia le hicieron la cadena de custodia y lo pasaron a sala de evidencias, que Ubaldo presentaba heridas en la parte de la cabeza y en la mano derecha y se encontraba bajo los efectos del alcohol, estaba bastante tomado Que el hablo con otro funcionario y mas o menos le contó que su intención era con su hermano no con William sino con Edio el había discutido con su hermano Edio, que cuando hablo con el otro funcionario la intención de el había peleado con un hermano de el y este muchacho William entro a su casa y ya estaba alterado se agarra con el y le quito la vida , que discutio con Edio salcedo en su misma casa. La presente declaración se adminicula con la documental Acta Policial N° 284-2011, coincidiendo en todo su contenido, donde dejan constancia de lo siguiente: “…"Es el caso que en esta misma domingo 21/08/2011, siendo las 02:10 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio Machiques, se recibe llamada de la central de comunicaciones informando que en el sector S.t.P., diagonal al ciclón de Fricapeca, en una vivienda de color rosada con blanca, se había presentado una riña donde un sujeto a quien identifican como "UBALDITO" de nombre U.S.M. había agredido con un arma blanca (CUCHILLO) en el abdomen a un sujeto quien era su primo a quien identificaron como W.M., y el lesionado antes mencionado había sido trasladado hasta el hospital Rural II Machiques "Nuestra Señora del Carmen", a bordo de un vehículo de color blanco, acompañado de varios parientes entre ellos un sobrino FRAKILN MÉNDEZ, Cl V-16.549.678, por lo que inmediatamente acudimos al sitio a verificar dicha situación, una vez en el mismo un grupo de personas nos hizo entrega de un ciudadano quien presuntamente había lesionado a su p.W.M., con un arma blanca (CUCHILLO) al preguntarle al ciudadano identificado como U.S.M. por lo sucedido manifestó lo siguiente textualmente "Mi intensión era matar a mi hermano EDIO S.M., ya que este me agredió primero en la cabeza causándole varias heridas, pero quien entro a la casa fue mi p.W.", posteriormente le preguntamos al ciudadano agresor donde se encontraba el arma blanca (CUCHILLO) con la cual presuntamente hiere a su familiar manifiesta que alguien se lo quito de las manos cuando corría detrás de su p.W.M. luego de haberlo herido la primera vez, por lo que le solicitamos a los presentes hacer entrega del arma solicitada por la comisión policial, se acerca un ciudadano quien se identifica como E.M., Cl V-25.670.766 vecino del sector el cual nos hace entrega del arma (BLANCA) envuelta en un paño pequeño, le preguntamos al ciudadano U.S.M. si esa arma blanca el cual era entregada a la comisión, fue la misma con la cual cometiera el hecho este manifiesta a la misma que si era el arma con el cual agredió a su p.W.M., por lo que procedimos inmediatamente a practicar la aprehensión del ciudadano quien se identifica como U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO" titular de la cédula de Identidad N° V-13.592.752,. Siendo las 03:00 horas de la tarde, de esta misma fecha 21/08/211 se procedió a darle lectura y explicarle los derechos de imputados como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por un espacio de veinte minutos. Posterior mente nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano aprehendido hasta el Hospital Rural II Machiques "Nuestra Señora del Carmen", para ser asistido por las lesiones que presentaba en la cabeza, donde fuimos recibidos por el Dr. F.T., MEDICO CIRUJANO, C.l V-17.670.188, COMEZU. 14.737, a quien le solicitamos información sobre el ciudadano WILLIAMNS J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.228.617, fecha de nacimiento: 24/08/1975, de 37 años de edad, el cual había ingresado al centro medico minutos antes por presentar herida en el abdomen, manifiesta el galeno que dicho ciudadano acudió con signos vitales pero debido a la hemorragia causada producto de la herida había fallecido a las 02:45 horas de la tarde, de esta misma fecha 21/08/2011, el cual presento según diagnostico medico: herida abierta, causada con arma blanca (CUCHILLO) de 4 cm, en el Epigastrio (ABDOMEN), en el sitio se presento una comisión del C.I.C.P.C al mando de la misma el agente D.M., credencial: 33.341, Posteriormente luego de haber sido asistido el ciudadano U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO" titular de la cédula de Identidad N° V-13.592.752, donde presento según diagnostico medico: Herida producida por arma blanca en región frontal, parietal, nuca y dorso de mano derecha, Cabe destacar que para realizar el traslado del ciudadano aprehendido se solicito la unidad Patrullera P-04 conducida por el oficial AL BLANCO acompañado del oficial Agregado A.U.. Una vez en nuestro comando policial se procede a identificar al ciudadano aprehendido quedando de la siguiente manera: U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO", quien dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.592.752, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/02/1971; lugar de nacimiento Maracaibo, edad 40 años, Obrero, hijo de IMACULADA MORENO y de U.S., y reside en el sector S.T.P., calle 2, a una cuadra del ciclón de Fricapeca, parroquia L.d.M.M.d.P.E.Z., quien vestía de la siguiente manera: franela de color roja, bermuda tipo playera estampada, cotizas de color a.m. marca: (APOLO), con las siguientes características fisionómicas: estatura: 1.75 aproximadamente, de contextura gruesa, cabello crespo de colores gris y negro, corte bajo, ojos marrones, con bigotes, sin barba, presenta heridas producida por arma blanca (PICO DE BOTELLA) en región frontal, parietal, nuca y dorso de mano derecha, Así mismo se describe el arma Blanca retenida (CUCHILLO) de la siguiente manera: (01) Un Cuchillo tipo Carnicero, mango de material sintético de color negro, hojilla de acero inoxidable de 20 centímetros la cual se encuentra llena de presunta (sangre) en ambos lados, en su relieve se lee: INOX STAINLESS-BRAZIL, VENEZIA la cual quedara a la orden del Ministerio Publico; Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Dra. JHOVAMN MOLERO G.F.P.V.d.M.P., quien ordeno que se cumpliese lo establecido por la ley y que las actuaciones fueran enviadas a su despacho fiscal y el ciudadano aprehendido U.D.J.S.M., apodado "UBALDITO", quien dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.592.752. Igualmente la declaración de la funcionaria actuante se adminicula con lo señalado por la ciudadana N.R.M., de cuya declaración quedo claramente establecido que fue el acusado U.s. quien utilizado un arma blanca, dio muerte a W.M.. Igualmente se adminicula esta declaración con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos explico que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte. La funcionaria actuante aun cuando llega posterior a haber ocurrido los hechos, sin percibió varias circunstancias importantes que conducen al esclarecimiento de los hechos, y con su testimonio queda demostrado, el lugar donde ocurrieron los hechos, queda demostrado el dicho de la ciudadana N.R.M., quien señalo que Ubaldo estaba lesionado; queda demostrado la colección de evidencias de interés criminalisticos en este caso el arma incriminada que resulto ser un cuchillo tipo carnicero material sintético de color negro hojilla de acero inoxidable, el cual se encontraba impregnado con sangre, evidencia esta fue posteriormente sometida a experticia; asi mismo queda demostrado que muerte de W.M., se produce a consecuencia de la herida que le propino U.S., según información que obtuvo la funcionaria por el g.d.G., además de quedar demostrado que entre el acusado y la victima no hubo ningún forcejeo, menos aun que el acusado haya actuado en legitima defensa puesto que como lo manifestó la funcionaria el mismo les manifestó a un compañero que su intensión era agredir a su hermano, circunstancia esta que corrobora lo señalado por la testigo presencial N.R.M., razón por la cual por cuanto la funcionario recupero el arma incriminada y por la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la convierte en un testigo importante del proceso que al adminicularse su declaración con los demás medios probatorios hace plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal como prueba en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    La convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado queda comprobada con la declaración del funcionario F.J.S.T., quien previamente juramentado manifestó respecto del Acta Policial N° 284-2011, ratificando contenido y firma exponiendo:“lo que puede decirle es que estábamos ese día patrullando en el municipio nos informa que hay una riña en el sector s.t.p., al llegar el ciudadano agredido ya no estaba en el sitio encontramos al agresor que voluntariamente se entrego lo llevamos a nuestra sede, verificamos como estaba la otra persona y el mismo falleció en el hospital, Al ser interrogado por las partes respondió: Que esa actuación la practico en Machiques el día 21.08.2011. Conjuntamente con los funcionarios Yoicy Castro, F.T., S.C., A.S.; que la persona detenida se llama U.S.M., que estaba lesionado en la parte de la cabeza y creo que una mano tenía herida, que según lo había lesionado la persona que se murió, que quedo identificada en el acta como W.M.P.Q. al momento de detener a Ubaldo estaba bajo los efectos del alcohol tenia aliento etílico Señalando que eso fue en la misma casa de la familia de ellos que quien estaba con el al lado era un familiar de el que estaba esperando para entregarlo; que el arma era punzo penetrante un cuchillo enrollado en un paño, que era un arma blanca envuelta en un paño, que fue llevada el arma hasta el comando y Fue resguardada allí como evidencia; Explico además que el doctor F.T. medico cirujano indico que W.M., entro con una herida en el abdomen y que acudió con signos vitales pero debido a la hemorragia había fallecido a las 2:45 horas de la tarde del 21.08.2011. La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con el Acta Policial N° 284-2011, coincidiendo en todo su contendio y con lo señalado por la funcionaria YOICY C.C.M., quien participo conjuntamente con el funcionario en el procedimiento donde se produjo la aprehensión siendo contestes ambos funcionarios en la fecha y lugar de comisión del delito, ambos manifiestan que recuperaron el arma incriminada y la forma como obtuvieron la noticia acerca de la muerte de W.M., manifestando que obtuvieron la información de que se trataba de una riña pero al llegar al sitio ya se habían llevado al herido quien posteriormente fallece por herida en el abdomen. Esta declaración igualmente se adminicula y concuerda con señalado por la ciudadana N.R.M., de cuya declaración quedo claramente establecido que fue el acusado U.s. quien utilizado un arma blanca, dio muerte a W.M.. Igualmente se adminicula esta declaración con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos señalo que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte, producida por un arma blanca. Con lo expuesto por el funcionario queda demostrado igualmente el lugar de comisión del delito que es la casa de familia del acusado, el día de los hechos, y la recuperación del arma incriminada como evidencia de interés criminalistico a la cual se le elaboro posteriormente su respectiva cadena de custodia, , razón por la cual por cuanto el funcionario recupero el arma incriminada y por la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la convierte en un testigo importante del proceso que al adminicularse su declaración con los demás medios probatorios hace plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal como prueba en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado U.S., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en la persona de WILLLIAM MORENO, queda demostrada con la declaración del funcionario A.A.S.P., quien previamente juramentado manifestó respecto del Acta Policial N° 284-2011: Exponiendo que se encontraba el 21.08.2011 domingo en un recorrido por diferentes sectores del Municipio Machiques con diferentes compañeros de trabajo recibieron una llamada por la central informando que había una riña en el sector S.T.P., acudieron al sitio y encontraron al llegar un grupo de personas que indicaron que estaba el señor U.S. quien había herido a su primo y procedieron a hacerla aprehensión el ciudadano coopero con ellos nunca se resistió a la comisión fue aprehendido lo llevaron al hospital nuestra señora del carmen porque estaba herido, los atiende el medico de guardia llamado Franklin cirujano y les dice que presenta herida de botella presentando lesión en el área de la nuca y el dorso de la mano notificamos a la fiscal de guardia. Al ser interrogado respondió que esos hechos ocurrieron en una casa de familia de U.S.; que la momento de la aprehensión Ubaldo estaba bajo los efectos del alcohol; que les fue entregado por parte de un vecino llamado E.M., un cuchillo carnicero; el cual queda en resguardo del comando policial, señalo igualmente que Ubaldo presentaba heridas y siempre coopero desde el momento en que llega la comisión. La declaración se adminicula con el Acta Policial N° 284-2011, coincidiendo en todo su contenido; Igualmente La declaración del funcionario actuante se adminicula y concuerda con lo señalado por los funcionarios YOICY C.C.M. y F.J.S.T., quienes fueron los actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado y dieron fe que resulto una persona muerta, lo cual corroboraron con el medico tratante que identificaron al occiso como W.M., dieron fe que recuperación de cuchillo impregnado de sangre utilizado en la comisión del delito como Evidencia de interés criminalistico, dieron fe que los hechos ocurrieron en el sector S.T.P. de la población de Machiques de Perija; Así mismo la declaración concuerda y se adminicula con lo señalado por la ciudadana N.R.M., de cuya declaración quedo claramente establecido que fue el acusado U.S., su sobrino, quien utilizado un arma blanca, dio muerte a W.M.. Igualmente se adminicula esta declaración con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos explico que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte, producida por un arma blanca. Con lo expuesto por el funcionario queda el lugar donde ocurrieron los hechos, la recuperación del arma incriminada como evidencia de interés criminalistico a la cual se le elaboro posteriormente su respectiva cadena de custodia, da fe que efectivamente el acusado estaba lesionado, razón por la cual por cuanto el funcionario recupero el arma incriminada y por la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la convierte en un testigo importante del proceso que al adminicularse su declaración con los demás medios probatorios hace plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal como prueba en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surge de lo expuesto durante el desarrollo del debate por el experto N.R.C.P., quien previamente juramentado rindió declaración con respecto del Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 21-08-2011: “el hecho se conoció mediante llamada telefónica que informa que en el hospital de Machiques estaba el cadáver de una persona, posteriormente se tuvo conocimiento que la persona que comete el hecho fue detenido por policía municipal de Machiques, luego de eso nos dirigimos al lugar donde se suscitan los hechos y se realiza la inspección técnica y se toma muestra de sustancia hemática para que se le realizara la experticia correspondiente. Al ser interrogado respondió que eso fue el dia 21-08-2011, que tuvo como función supervisar las actuaciones de los funcionarios bajo mi mando, que se colectaron como evidencia del cadáver la ropa, en el sitio del hecho la sustancia hematica, Que el arma incriminada se solicita a la policía municipal para hacer experticia; Que en el sitio del suceso se colecto sustancia de aspecto hemático, era de color pardo rojizo. La declaración del experto se adminicula con el acta de Investigación penal Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2011 donde dejan constancia de: “…esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la Tarde, Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal numero I-598.528, por uno de los delitos Contra las Personas, nos trasladamos, en la unidad HILUX P-706, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL RURAL I NUESTRA SEÑORA DEL C.M. ESTADO ZULIA, A fin de realizar Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver y realizar las investigaciones urgentes y necesarias, una vez apersonados en la dirección antes aludida nos entrevistamos con el doctor: F.T., cédula de identidad numero 17.670.188, come, 14737 medico de guardia, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en dicho nosocomio había ingresado un ciudadano con signos vitales presentando una herida punzo penetrante en la región epigástrica derecha, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, conduciéndonos hacia la sala de cadáveres, donde pudimos observar sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: color de piel blanca, contextura delgada, cabello largo lacio, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, orejas grandes adosadas, boca grande, labios gruesos, bigote poblado y barba rasurada, de 1,68 centímetros de estatura, portando como vestimenta: un suéter manga larga de color verde con rayas blancas, marca Hang Ten, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, la misma es fijada fotográficamente, colectada para posteriormente ser sometida a las experticias de rigor y una bermuda color beige, asimismo se encontraba presente una comisión de la Policía Municipal de Machiques comandada por el funcionario Oficial Agregado A.U., quien nos informo que funcionarios bajo su mando aprehendieron al ciudadano: U.D.J.S.M.. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión, albañil, nacido en fecha: 07-02-1971, cédula de identidad numero V.- 13.592.752, hijo de U.S. Y DE I.M. en el sector S.T.P. cerca de la bodega San Martin motivado a que minutos antes habían recibido llamada telefónica en su comando sobre una riña en dicho sector, por lo que se traslado la comisión inmediatamente al sitio logrando la captura del autor del presente hecho, de igual manera me indico que remitiría a esta Subdelegación copia de las actuaciones de la detención y el arma incriminada, igualmente fuimos abordados por dos ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: 01.- E.D.J.M., Venezolano, natural de Córdoba Colombia, de 58 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha: 20-09-1963, cédula de identidad numero V.- 25.670.766, domiciliado en el sector S.T.P., avenida 33 casa sin numero, específicamente en el abasto Lusianny, de esta localidad, 02.- A.M.R., Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión capitán de navegación, cédula de identidad numero 7.685.321, residenciado en el barrio las morochas, calle Freiter, residencias Nitro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifestando ser testigos presenciales de la presente averiguación, siendo el ultimo de los identificados tío del occiso identificándolo como: W.J.M.. Venezolano, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 33 años de edad, estado civil soltero, de 33 años de edad, profesión obrero, nacido en fecha: 24-08-1975, cédula de identidad numero V.-22.228.617, los mismos accedieron a conducirnos hasta el lugar donde se suscito el hecho, siendo la siguiente dirección Sector S.T.P., calle La Frontera, vía Publica de esta población, estando presentes en la dirección antes aludida, los ciudadanos testigos nos señalaron el lugar donde ocurrió el hecho, procediendo a fijar fotográficamente el sitio del suceso y a realizar la respectiva inspección técnica, siendo para el momento las 04:20 horas de la tarde, de igual manera nos entrevistamos con varios moradores que se encontraban presentes en el lugar, manifestándonos desconocer como sucedieron los hechos, posteriormente nos trasladamos conjuntamente con los testigos presenciales hacia la oficina, a quienes se les recibirá entrevista escrita entorno al caso que se investiga, acto seguido efectúe llamada telefónica a la Sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo a fin de verificar por nuestro sistema de investigación e información policial los registros policiales y solicitudes que presenten el exánime y el ciudadano indiciado, atendido por el funcionario Oficial de la Policía Municipal de San Francisco: R.G., imponiéndolo de mi llamada y luego de una breve espera, me informo que el hoy interfecto no presenta registros ni solicitudes por nuestro cuerpo mientras que el ciudadano: U.D.J.S.M., presenta un historial policial por esta Sub-delegación, de fecha 02-01-1997, por el delito de Hurto Genérico. Dejo constancia que el cadáver fue trasladado al Departamento de Ciencias Forense de la Ciudad de Maracaibo para que le sea practicada la Necropsia de Ley, anexo a la presente investigación acta de inspección técnica, levantamiento de Cadáver con fijaciones fotográficas, es todo termino y conforme firman. Esta prueba es útil y necesaria por cuanto demuestra las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el Organismo actuante para hacer constar el hecho y los partícipes del mismo….” Coincidiendo en todo su contenido. Igualmente se adminicula con UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21/08/11, tomada en el hospital Rural I Nuestra Señora del C.d.M.d.P.. De la misma manera se adminicula y concuerda con el acta de Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 21-08-2011, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “….ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0380 DE FECHA, 21/08/11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 202- A, 202-B y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico con su tendido eléctrico el cual suministra la energía necesaria a las viviendas del sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, en el asfalto adyacente a la acera, frente de una puerta ;r de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, que funge como los limites de una vivienda, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual es fijada fotográficamente y colectada para ser sometidas a las experticias de rigor…” De la misma manera se adminicula con UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21/08/11 tomada en el SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, coincidiendo en todo su contenido; Se adminicula con los REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS; Nº P-133, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija, en la cual colectan un suéter manga larga color verde con rayas blancas, marca hang teng, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 131, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Machiques de Perija en la cual colectan Un arma blanca de los denominados cuchillos, elaborados en hojas de acero inoxidables MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030 de MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro. Además se adminicula con las declaraciones de los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., adscritos al Policía Municipal del Municipio Machiques de Perija y con Acta Policial N° 284-2011,quienes con sus deposiciones dejaron establecida la recuperación del arma incriminada en la comisión del delito, señalando que se trata de un cuchillo carnicero y se encontraba impregnado de sangre, la cual fue solicitada como evidencia según el declarante para la practica de las respectivas experticias; coinciden igualmente con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, y al lugar, Igualmente se adminicula y concuerda con las declaraciones rendida por la ciudadana N.R.M., quien señalo que a su hijo le dieron muerte con un arma blanca y percibió de manera directa la forma como sucedieron los hechos. Igualmente se adminicula esta declaración con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos explico que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte, producida por un arma blanca. Con la declaración del funcionario actuante queda demostrado que efectivamente se produjo un hecho de sangre, visto que en el lugar de los hechos se recabo sustancia hematica, quedo igualmente demostrada la existencia de un cadáver, con el examen externo que se realizo el mismo con el cual queda determinada la lesión que presentaba, la misma, asi mismo fue colectada las prendas de vestir de la victima a los fines de ser sometidas a al reconocimiento técnico legal correspondiente; por lo que esta declaración, el acta policial la experticia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado U.D.J.S.M. la lesión que presentaba externamente el cadáver producida por arma blanca;. ASÍ SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de W.M., con la declaración rendida por el experto F.J.G.A., quien explico de conformidad con lo establecido en el articulo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica de Cadáver e Inspección Técnica N° 0379 de fecha 21-08-2011, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0380 de fecha 21/08/11 y Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0397 Ampliada de fecha 02-09-2011 y al ser interrogado respondió. ¿el sello que se encuentra en las inspecciones corresponde a la Sub Delegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? R. efectivamente es el sello utilizado, asimismo como conozco a estos funcionarios reconozco sus firmas, puedo dar fe que son las firmas de ellos. P. ¿estaban adscritos para ese omento a la sub delegación de Machiquez, D.M., A.Z. y J.H.? R. si, para la fecha si P. ¿el número de las inspecciones se corresponde con los de la sub delegación de Machiques para ese año? R. si P. ¿puede mostrar las fotografías adjuntas a la inspección técnica del cadáver? Se deja constancia que el funcionario realiza lo peticionado P. ¿para que se colectaron las gasas? R. para realizar experticia que determine si es de naturaleza hematica su contenido P. ¿la inspección técnica del sitio S.T., esta en la población de Machiquez? R. positivo P. ¿las fijaciones fotográficas que aparece en la inspección técnica son de ese lugar? R. si efectivamente corresponden. Casualmente el día de anoche ocurre otro homicidio en esa zona P. ¿en ese sitio se colecta alguna evidencia de interés criminalistico? R. una muestra de sangre del suelo P. ¿sobre la tercera inspección se colecta evidencia de interés criminalístico? R. si se colecto sustancia de color pardo rojizo de posible naturaleza hematica. ¿cuándo habla de inspección del sitio del suceso, donde esta la sangre, que técnicas se basan ustedes para decir este fue el sitio del suceso? R. porque efectivamente es donde ocurren los hechos, el delito y cuando se hace este tipo de investigación, nos entrevistamos con testigos que son los que nos llevan a señalar donde ocurren los hechos y de forma lógica y objetiva vamos al primer sitio, luego seguimos con la investigación vamos a otro sitio y es así como colectamos las evidencias. P. ¿los funcionarios que aparecen en actas, tienen el conocimiento para realizare esa experticia? R. positivo, ampliamente ellos son técnicos, tienen amplio conocimiento que esta basado en el área de criminalística P. ¿en la experticia que esta a su alcance se evidencia algún cuerpo en el sitio? R. negativo, solamente se evidencia el levantamiento de cadáver, el cual se hizo en el mismo hospital rural II Nuestra Señora del Carmen. ¿Qué tipo de herida se le observa al cadáver cuando le realizan la experticia? R. se aprecia una herida punzo penetrante en la región epigástrica derecha, igualmente se observa que posee en los dos miembros superiores tatuajes y se fijan fotográficamente la herida y los tatuajes que presentó. Coincidiendo en todo su contenido. La declaración del experto se adminicula y concuerda con lo declarado por el funcionario N.R.C.P., quien a través de su declaración nos demostró que efectivamente se produjo un hecho de sangre, visto que en el lugar de los hechos se recabo sustancia hematica, quedo igualmente demostrada la existencia de un cadáver, con el examen externo que se realizo el mismo con el cual queda determinada la lesión que presentaba, la misma, asi mismo fue colectada las prendas de vestir de la victima a los fines de ser sometidas a al reconocimiento técnico legal correspondiente. Igualmente se adminicula con UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21/08/11, tomada en el hospital Rural I Nuestra Señora del C.d.M.d.P.. De la misma manera se adminicula y concuerda con el acta de Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 21-08-2011, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “….ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0380 DE FECHA, 21/08/11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 202- A, 202-B y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico con su tendido eléctrico el cual suministra la energía necesaria a las viviendas del sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, en el asfalto adyacente a la acera, frente de una puerta ;r de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, que funge como los limites de una vivienda, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual es fijada fotográficamente y colectada para ser sometidas a las experticias de rigor…” De la misma manera se adminicula con UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21/08/11 tomada en el SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA. Se adminicula la declaración del Experto con la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER E INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0379 DE FECHA, 21 DE AGOSTO DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: HOSPITAL RURAL II NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO Machiques ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio y levantamiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 202- A.202-B 207 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambientada por aire acondicionado, correspondiente a una estructura elaborada a base de bloques de cemento revestidas en cerámicas de color blanca, con piso de granito pulido y techo de platabanda, una vez dentro se percibe la sala de cadáveres de dicho nosocomio, observándose dentro del mismo sobre una camilla de metal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: color de piel blanca, contextura delgada, cabello largo lacio, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, orejas grandes adosadas, boca grande, labios gruesos, bigote poblado y barba rasurada, de 1,68 centímetros de estatura, portando como vestimenta: un suéter manga larga de color verde con rayas blancas, marca Hang Ten, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hermética, la misma es fijada fotográficamente, colectada y signada con la letra "A" y una bermuda color beige, Seguidamente se procede realizar una minuciosa observación por toda su superficie corporal, apreciando una herida punzo penetrante en la región epigástrica derecha, igualmente se observa que dicho exánime posee en los dos miembros superiores tatuajes. Dejo constancia de haberle realizado al referido interfecto la reseña R-17 y de haber colectado una sustancia de color pardo rojizo procedente del occiso a través de un segmento de gasa, fueron tomadas fijaciones fotográficas en forma general y en detalle de dicho exánime; coincidiendo en todo su contenido; asi mismo se adminicula con las documentales .UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21/08/11, tomada en el hospital Rural I Nuestra Señora del C.d.M.d.P.. Esta prueba es útil y necesaria por cuanto Demuestra las características y las heridas que se observaron en el Cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al Nombre de W.J.M.. Las cuales fueron debidamente explicadas por el experto. Igualmente se adminicula la declaración del experto con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0397 AMPLIADA DE FECHA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTE J.H. Y D.M., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico signado con la nomenclatura 4U57119 con su tendido eléctrico, el cual suministra la energía necesaria al sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, sobre el asfalto una mancha de color oscuro, localizada a una distancia de 2,48 CENTÍMETROS de la acera de concreto que se ubica en el mismo sentido, frente de una puerta de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, correspondientes a los limites de una vivienda de interés familiar, que se localiza entrando en la calle sentido ESTE. Asimismo sentido OESTE, varias viviendas de interés familiar. Igualmente se adminicula con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0397 AMPLIADA DE FECHA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTE J.H. Y D.M., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de acceso publico, orientada en sentido NORTE-SUR, constituida por una capa de asfalto, provista a ambos lados aceras y brocales con postes de alumbrado publico signado con la nomenclatura 4U57119 con su tendido eléctrico, el cual suministra la energía necesaria al sector, asimismo se visualiza en sentido ESTE, sobre el asfalto una mancha de color oscuro, localizada a una distancia de 2,48 CENTÍMETROS de la acera de concreto que se ubica en el mismo sentido, frente de una puerta de metal de color blanco que se une a una pared de bloques de cemento sin frisar, correspondientes a los limites de una vivienda de interés familiar, que se localiza entrando en la calle sentido ESTE. Asimismo sentido OESTE, varias viviendas de interés familiar…” Se adminicula de la misma forma con las fijaciones fotográficas Además se adminicula con las declaraciones de los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., adscritos al Policía Municipal del Municipio Machiques de Perija y con Acta Policial N° 284-2011,quienes con sus deposiciones dejaron establecida la recuperación del arma incriminada en la comisión del delito, señalando que se trata de un cuchillo carnicero y se encontraba impregnado de sangre, la cual fue solicitada como evidencia según el declarante para la practica de las respectivas experticias; coinciden igualmente con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, y al lugar, Igualmente se adminicula y concuerda con las declaraciones rendida por la ciudadana N.R.M., quien señalo que a su hijo le dieron muerte con un arma blanca. Igualmente se adminicula esta declaración con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos explico que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte, producida por un arma blanca. Con la declaración del funcionario quedo demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos, quedo demostrado igualmente que efectivamente se produjo un hecho de sangre, visto que en el lugar de los hechos se recabo sustancia hematica, quedo igualmente demostrada la existencia de un cadáver, con el examen externo que se realizo el mismo con el cual queda determinada la lesión que presentaba, la misma, asi mismo fue colectada las prendas de vestir de la victima a los fines de ser sometidas a al reconocimiento técnico legal correspondiente; por lo que esta declaración, el acta policial la experticia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado U.D.J.S.M. la lesión que presentaba externamente el cadáver producida por arma blanca; el lugar de los hechos, y la colección de evidencias de interés criminalistico.ASÍ SE DECIDE.

    Las declaraciones anteriores se ven reforzadas con lo declarado Declaración de la Experta RAINELDA GISDELDA FUIENMAYOR URDANETA, quien previamente juramentada explico su experticias asi mismo explico las experticias suscritas por los expertos W.R. y Nairelis Delgado toda vez que los mismo no se encuentran actualmente en la sub delegación Maracaibo, quien procedió a explicar a viva voz primeramente el contenido de las Experticias Nro. 9700-242-DT.2880 de fecha 02.09.2011, expediente I-598.528 Nro. De Memo 2360 y Nro. Nro. 9700-242-DT.2880 de fecha 02.09.2011, expediente I-598.528 Nro. De Memo 2363, ratificando firma y contenido; y posteriormente la Experticia Nro. 9700-242-DT.3158 de fecha 14.09.2011, expediente I-598.528 Nro. De Memo 2359 realizada por los expertos Lcdo. W.R. quien esta jubilado y Lcda. Nayrelis Delgado, quien se encuentra en S.B.. Al ser interrogada respondió. ¿sobre la experticia que usted suscribe, ratifica contenido, firma y sello como haberlas realizado conjuntamente con B.H.? R. si lo ratifico. P. ¿en ambas experticias de suéter y cuchillo dieron positivo en sangre de especie humana y grupo sanguíneo O? R. si P. ¿sobre la experticia del cuchillo, estamos hablando de longitud total del instrumento de 30.1 centímetros? R. si P. ¿de acuerdo a su experiencia cuanto puede durar la sangre en objetos o franelas? R. en los casos de los cuchillos se embalan en sobre de papel para que mantengan la muestra seca y fresca, si fueran en bolsas plásticas los resultados pueden cambiar, en si el resultado para verificar si es sangre o no si existe la mancha siempre se va a verificar su presencia P. ¿Cuál es la fecha en la que recibe la evidencia de las experticias 2880? R. en la cadena de custodia esta la fecha del recibido, en el laboratorio hay un control donde se coloca fecha de entrada, en los resultados actualmente si colocamos fecha de recepción de la evidencia P. ¿estas pruebas que usted realiza son de orientación de certeza o tienen esa dualidad? R. primer es la prueba de orientación que es la que nos encamina esa es reacción de orto-toluidina luego hacemos de certeza que es takayama y teichman, hacemos la determinación de especie siendo de naturaleza humanas vamos a determinar el grupo sanguíneo. P. ¿en base esa respuesta se puede considerar que los resultados obtenidos son de certeza o de orientación? R. certeza P. ¿sobre la experticia de W.R. y de Nayrelis Delgado a que le hacen experticia? R. dos gasas una del cadáver y una del sitio del suceso P. ¿los resultados fueron tipo O de especie humana? R. correcto. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿sobre la experticia del cuchillo, cuanto media la hoja del cuchillo? R. 20 centímetros y ancho de 3.5 centímetros. P. ¿al final del mango es 3.5? R. al inicio del mago, el ancho promedio es la parte ancha desde el mango o empuñadura es de 3.5 P. ¿el mango cuanto media? R. 10.1 centímetros con ancho de dos centímetros. P. ¿Qué función cumple en el departamento? R. jefe del área de microanálisis y toxicología, experto profesional grado II. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿sobre esas experticias pertenecen al mismo numero de investigación? R. si las tres experticias que hable perteneces a la misma causa. P. ¿se deja constancia donde se colectan las evidencias? R. las gasas dice que son al cadáver y sitio del suceso, sobre el suéter y el cuchillo el investigador debe tenerlo en la respectiva acta; Se adminicula la declaración con los resultados de las experticias incorporadas como documentales, coincidiendo en todo su contenido: el contenido de las Experticias Nro. 9700-242-DT.2880 de fecha 02.09.2011, expediente I-598.528 Nro. suscritas por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda.. B.H., adscritas al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la investigación fiscal. , practicada a: “…Muestra A:Un (01) prenda de vestir de uso masculino de los denominados SWETER!, manga larga, confeccionada en fibras naturales de color verde con rayas blancas, con una marca identificativa donde se lee: "HANG TEN" talla "L/G", presentando en su parte anterior del, lado .izquierdo un bordado en hilo de color azul a una figura alusiva a pies, la misma presenta en su parte anterior discontinuidad en su tejido con manchas de color pardo rojizo.DETERMINÁNDOSE COMO CONCLUSIÓN: Que la muestra A es Hematica POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "O"….” y con la Experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo N° 9700-242- DT-2880 de fecha 02-09-11, suscrita por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda. B.H., adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y cinco (65) de la investigación fiscal. practicada a: Muestra A: “…Un (01) instrumento de corte de los denominados "CUCHILLO", conformado por una hoja d corte elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 20cm y un ancho de

    3,5cm con una inscripción donde se lee: INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA",

    su mango está conformado por dos tapas de material sintético de color negro,

    sujeta por seis (06) remaches con una longitud de 10,1cm y un ancho de 2cm, el

    cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

    DETERMINÁNDOSE COMO CONCLUSIÓN: Que la muestra A es Hematica

    POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "O"…” Se adminicula la declaración con la documental Experticia Nro. 9700-242-DT.3158 de fecha 14.09.2011, expediente I-598.528 Nro. de fecha 14-09-11, suscrita por los funcionarios Lcdo. W.R. y Lcda. Nairelys Delgado, adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y tres (63) de la investigación fiscal, Muestra A: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Indicado como colectado al cadáver. Muestra B: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Indicado como colectado en el sitio. DETERMINÁNDOSE COMO CONCLUSIÓN: Que las muestras Ay B son Hematica POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "O", coindicidiendo en todo su contenido; Asi mismo se adminicula con las documentales. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS; Nº P-133, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija, en la cual colectan un suéter manga larga color verde con rayas blancas, marca hang teng, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 131, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Machiques de Perija en la cual colectan Un arma blanca de los denominados cuchillos, elaborados en hojas de acero inoxidables MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro. 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030 de MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro. La declaración de la experta igualmente concuerda y se adminicula con lo declarado por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., quienes con sus deposiciones dejaron establecida la recuperación del arma incriminada en la comisión del delito, señalando que se trata de un cuchillo carnicero y se encontraba impregnado de sangre, circunstancia esta que fue demostrada por la experta. Igualmente se adminicula y concuerda con las declaraciones rendida por la ciudadana N.R.M., de cuya declaración quedo claramente establecido que fue el acusado U.S., su sobrino, quien utilizado un arma blanca, dio muerte a W.M., señalando que se trata de un cuchillo carnicero. Igualmente se adminicula esta declaración con lo señalado por el medico anatomopatologo, N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, nos explico que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte, producida por un arma blanca. Se adminicula y concuerda con lo señalado por N.R.C.P., quien rindió declaración respecto del Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 21-08-2011 y fue el encargado de examinar externamente el cadáver y colectar la muestra hematica de color pardo rojiza en el lugar de los hechos, cuyo según resultado según la declarante resulto positivo, igualmente concuerda con lo declarado por la experto con respecto a la prenda de vestir; Se adminicula con la declaración del experto F.J.G.A., quien señalo y explico la forma como los funcionarios AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., levantaron las siguientes actas que se incorporaron igualmente como documentales, explicando la forma como se colecto la evidencia hematica, y la herida que presento el cadáver del hoy occiso W.M.; el Acta de Inspección Técnica de Cadáver e Inspección Técnica N° 0379 de fecha 21-08-2011, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0380 de fecha 21/08/11 y Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0397 Ampliada de fecha 02-09-2011. Con la declaración de la experto quedo demostrado: 1. La existencia del arma incriminada que utilizo el acusado U.D.J.S., para darle muerte a su primo ciudadano W.M., quedando demostrado que se trata de Un (01) instrumento de corte de los denominados "CUCHILLO", conformado por una hoja d corte elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 20cm y un ancho de 3,5cm 2. Quedo demostrado que el suéter y cuchillo dieron positivo en sangre de especie humana y grupo sanguíneo O; 3. Que las dos gasas una del cadáver y una del sitio del suceso resultaron positivas en sangre especie del grupo sanguíneo O; De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega la experta, deviene el origen de su conocimiento de las experticias que practico, tanto al arma incriminada donde determino que la misma se encontraba impregnada de sangre del grupo O, y de las prendas de vestir del occiso, asi mismo explico el contenido de las experticias donde se deja constancia de la colección de la muestra de sangre al cadáver y en el lugar de los hechos, donde se llego a la conclusión que se trata igualmente de una muestra con sustancia hematica del tipo O; por lo que esta declaración y las experticias, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado U.D.J.S.M.A.S.D..

    TESTIMONIOS DESECHADOS Y NO VALORADOS

    Igualmente compareció al Juicio Oral y Público la ciudadana M.D.C.S.M., testigo del Ministerio Público, quien previamente juramentada nos manifestó que en el momento que llego su hermano a la casa llego ensangrentado en la cabeza le pregunte que paso y le dice que William lo corto con una cuchilla por la cabeza y le dije para curarlo y me dijo que lo había amenazado William que lo iba a matar y le dije que se acostara y me dijo que no cuando lo estoy curando apareció William con un cuchillo y en ese momento comenzaron a forcejearse y mi hermano estaba cortado por la parte de las manos, en cuestiones de segundos de allí también vi a mi primo ensangrentado junto con mi hermano, estaban forcejeando con el cuchillo porque mi primo llego amenazándolo a él y estaba evitándolo, él me decía que como mi primo era de mala conducta tenía miedo que lo fuera a matar eso fue lo que yo vi. Al ser interrogada respondió: Que su hermano llego a la residencia como a las dos de la tarde. Que tenia varias heridas en la cabeza que ella lo curo en ese momento, que William llego como a los veinte minutos; que su hermano le cometo que William lo había lesionado en la cabeza, además que le señalo que lo iba a matar; que en el momento en que llega William le estaba curando las heridas; que el lugar donde le propinan las heridas a su hermano es en un bingo cerca del barrio; que nadie mas estaba en su residencia y que no recuerda como era el cuchillo; que se encontraba en la cocina, pero en la discusión llegaron al patio; además nos señalo que cuándo se fueron forcejeando ella se quedo en la cocina, que estaban en la parte externa de la Residencia; que los vio forcejeando después lo vio a él ensangrentado con heridas de las manos y paso lo que paso, que ella se encontraba nerviosa llorando por lo que estaba viendo y pegando gritos; Además refirió que no observo cuando Ubaldo lesiono a William; que se percata que estaba herido cuando lo vio lleno de sangre; que luego lo agarraron y se lo llevaron al hospital; que Ubaldo estaba nervioso y se quedo cerca y llaman a la policía y se lo llevan ; que William no cayo al suelo se agarraba la parte del abdomen fue lo que pudo observar. Que no vio que Ubaldo le haya quitado el cuchillo a William ya que este estaba bastante cortado y botaba sangre de las manos y no vi mas nada. Que el cuchillo, no es tan grande ni tan pequeño; que cuando llega U.e. estaba en la cocina. Señalo igualmente que Neiva es familiar suyo, es su tía, que estaba allí porque dos días antes había fallecido su abuela, la cual fallece el día 19, que Ubaldo al regresar a la casa estaba tomando pero no estaba borracho, estaba tomando en el bingo, que William llego de repente y saca el cuchillo. Está declaración entra en contradicción con lo expuesto por la testigo presencial de los hechos N.R.M., quien, durante su deposición confirmo que la ciudadana M.D.C.S.M., estaba en la casa cuando ella llevo a Ubaldo y cuando llego W.e. lo estaba curando en la cocina, lo que resulta contradictorio es el hecho que la testigo niega la presencia de su tía en el lugar de los hechos, refiere la testigo la discusión entre ambos, pero si niega que el acusado saco el cuchillo al contrario dice que Fue William el que llego con el cuchillo, y niega haber visto cuando Ubaldo le entierra a William el cuchillo en el abdomen, que solo lo vio sangrando. N.R.M., sin embargo nos explico que William llego y manifestó que no quería mas problemas, lo cual fue ignorado por el acusado quien procedió a herirlo mortalmente. Al observar lo declarado por la testigo es evidente que la misma por tratarse que su hermano es el acusado compareció a juicio a los fines de favorecerle cambiando la versión de los hechos buscando demostrar la hipotesis de legitima defensa sin embargo dicha versión queda desvirtuada al adminicularse igualmente la declaración con lo expuesto por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., quienes con sus deposiciones dejaron establecida la recuperación del arma incriminada en la comisión del delito, señalando que se trata de un cuchillo carnicero y se encontraba impregnado de sangre, cuchillo esta que al ser experticiado, resulto ser Un (01) instrumento de corte de los denominados "CUCHILLO", conformado por una hoja d corte elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 20cm y un ancho de 3,5cm, realizado por los expertos suscrita por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda. B.H., suscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Queda en evidencia que la testigo también mintió con respecto al tamaño del cuchillo puesto que señalo que no era muy grande, y por el tamaño 20 centímetros es evidente que se trata de un arma blanca de fácil percepción a través del sentido de la vista; Este Tribunal deja constancia expresa que, luego de analizada la declaración rendida en el debate por la ciudadana M.D.C.S.M., hermana del acusado, la desestima como prueba de cargo a favor del acusado U.D.J.S.M., y desecha, por considerarlo poco objetivo y con una evidente carga de subjetividad, demostrativa de su interés en declarar a favor de su hermano acusado. Esto se desprende de los siguientes pasajes de su declaración rendida en el debate, cuando expresa: 1. Que cuando William llego a la casa se encontraba con un cuchillo en la mano, 2. Que su hermano el hoy acusado no estaba borracho.3. Que se encontraba en su casa sola, negando la presencia de N.R.M., quien fue testigo presencial de los hechos. 4. Que no vio cuando Ubaldo le enterró el cuchillo a William. Escuchado el testimonio de la testigo, se verifica que la misma ha comparecido a Juicio con el solo y único objetivo de favorecer al acusado, puesto que es su hermano, negando conocer detalles importantes de cómo sucedieron realmente los hechos, no es un testimonio sincero, ni coherente solo refleja un margen de duda y no es creíble para este Juzgador, puesto que la misma invento circunstancias con el solo propósito de demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa, por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

    A objeto de demostrar la coartada de la defensa compareció a declarar durante el desarrollo del debate la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., quien previamente juramentada explico viva voz el contenido del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-236-0149, Indicando que reconoce contenido y forma, señalado que Ubaldo según el informe presento, que presento herida en la mano derecha y que el examen lo realizo el día 06-03-2012. Que le tiempo de curación es alrededor de siete días salvo complicaciones que son lesiones de carácter leve; Que esas heridas se encontraban suturadas ya cicatrizadas era una cicatrización completa, que ya tenían mas de diez días; Que este tipo de lesiones no compromete la vida de la persona, pero si tiene un trastorno de la función en la mano que puede ser corregido por medio de cirugía y acuerdo a su experiencia la causo un objeto contundente por ejemplo un pico de botella puede ser arma blanca los cuchillos o navajas pero un pico de botella puede ser un objeto contundente. Que con respecto a las heridas hasta el mes de cicatrización se pueden determinar en tiempo, se ven las fases, pero después de eso no se puede ser tan específico sobre el tiempo en que ocurren o de cicatrización. La declaración de la experta coincide con el reconocimiento técnico legal Nº 9700-236-0149; coincidiendo en todo su contenido; con la declaración de la experta queda demostrado que el acusado presento lesiones, sin embargo no se llego a determinar la data de la misma, circunstancia esta que se trajo a colación y que lo manifestaron los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T. , M.D.C.S.M., y la ciudadana N.R.M., sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, y aun cuando la experticia refleja lesiones de vieja data, no es menos cierto que la misma sirve para demostrarnos que el acusado fue lesionado, pero en ningún momento es determinante para demostrar la hipótesis de legitima defensa planteada en el juicio, por lo que esta declaración y las experticias, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se le da ningún valor probatorio a favor del acusado para demostrar su hipótesis que actuó en Legitima Defensa por cuanto no son heridas que se pueden considerar como de defensa, menos aun fueron causadas en el lugar de los hechos, sino que tal como quedo demostrado fueron causadas en tiempo y espacios diferentes. ASI DE DECIDE.

    Quedo desvirtuada la hipótesis de legítima defensa planteada en el presente caso por el defensor, con la declaración de la ciudadana M.D.L.A.P.H., quien previamente juramentada explico iba saliendo de la tienda cuando el señor me paso por un lado todo lleno de sangre en la cabeza y a los 10 minutos paso el difunto con un cuchillo grande y entro en su casa y a los 10 minutos lo del difunto y de allí no se mas nada; respondiendo a las preguntas de las partes; Que la tienda se encuentra diagonal donde ella vive porque es su vecina; señalo que el difunto llevaba el cuchillo en la mano; Señalo que Ubaldo iba acompañado por una muchacha blanquita, bajita, que esos hechos sucedieron como a las 2:20 por ahí Que Ubaldo estaba sangrando en la cabeza; que es vecina de Ubaldo y que lo conoce; que Ubaldo venia de un partido por la cabeza entro a su casa vi atrás la que estaba con él y el difunto con un cuchillo que era un cuchillo grande; señalo que no vio quien golpeo a Ubaldo , señalo que no vio ni sabe como murió W.M.; Que no Observo discusión entre Ubaldo y William porque no estaba allí. Que no Le consta que las lesiones de Ubaldo se las hizo William; que ella no ingreso al inmueble y que Vio que sucedió; la declaración de la ciudadana entra en contradicción con lo señalado por la ciudadana N.R.M., quien fue testigo presencial de los hechos y pudo observar de manera directa la forma en que el acusado dio muerte del hoy occiso, se contradice por cuanto según esta testigo presencial que si se encontraba presente en la vivienda donde ocurrieron los hechos, y observo como el acusado busco un cuchillo y se lo enterró en el abdomen a W.M., causándole la muerte de manera inmediata, por lo que se evidencia que la testigo compareció al juicio con el animo de favorecer al acusado por ser su vecina y por tener años de amistad, asi mismo la testigo no fue testigo presencial de los hechos donde se hubo presuntamente una agresión inicial ni fue testigo presencial de los hechos donde se suscito el lamentable sucedo, en especifico el homicidio intencional, igualmente se considera que lo narrado por la testigo con respecto a que el acusado llevaba consigo un arma blanca, resulta absurdo e inverosímil, y se trata de una circunstancia o coartada inventada a los fines de favorecer al acusado por que lo que quedo demostrado es que el acusado fue quien busco el cuchillo y lesiono a la victima causándole la muerte; Coincide la declaración con lo señalado por la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., y por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., M.D.C.S.M., quienes igualmente señalaron que Ubaldo se encontraba lesionado, sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue presenciado por la testigo, y cuanto la testigo no pudo percibir a través de los sentidos que en el lugar de los hechos en especifico en la casa del acusado que haya habido alguna Agresión ilegítima por parte del que resulto ofendido por el hecho; No observo en que condiciones se encontraban el hoy occiso y el acusado que permitan demostrar que la acción del mismo tuvo que ser de tal naturaleza que no la podía y tampoco se toma como valido el hecho que era la victima quien tenia el cuchillo, No observo que haya habido falta de provocación suficiente de parte del que pretendió haber obrado en defensa propia.; por las razones expuestas queda desvirtuada con la testigo la hipótesis de la defensa y no se le da al testimonio ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado de actas, por cuanto se considera que la testigo solo compareció a juicio a mentir con la sola intención de favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

    Compareció y rindió declaración durante el desarrollo del debate el ciudadano N.J.F., quien previamente juramentado manifestó: Que ese día estaba ahí en la reunión lo que pudo observar se formo una discusión por una botella y trataron de evitar que esas dos personas tanto el difunto como el señor que agredió discutieran y no se pudo evitar porque a ese momento vieron que el difunto golpeo al otro señor con una botella en la cabeza, salio corriendo hacia su casa y este señor tenía una cuchilla y la cacha no la pudo ver, trataron de que no se fueran más allá, se les safo y salio corriendo a buscar a esa persona y recuerda que escucho unos gritos y paso lo que paso. Al ser interrogado por las partes respondió: Que estaba en una reunión en específico era un bingo, que discutían el difunto con el acusado, y que el difunto le pego un botellazo en la cabeza al acusado; que trataron de detenerlo pero estaba muy tomado; Que una vez que golpean a Ubaldo el se fue, explico además que desde el momento en que se safa y ocurren los hechos transcurren como diez minutos; que además conoce a Ubaldo porque fueron vecinos; Además respondió que en esa reunión estaban vendiendo alcohol, que discutieron pro una botella de licor, que Ubaldo discutía con el difunto William, que eso culmino en el agarre y posteriormente un botellazo en la cabeza, que dio el difunto al acusado, que el difunto estaba armado, que Ubaldo estaba sangrando, que William tenia apariencia de agresivo; que vio a William ingresar a la casa de Ubaldo, señalo que no observo discusión en la residencia del señor Ubaldo, que William murio según los hechos fue una puñalada que asi se escucho que se investigó cicpc. Continúo respondiendo. ¿A ustedes le llama la atención los gritos? R. se suponía que estaban forcejeando como una defensa propia. P. ¿Fue a la casa ver que paso? R. no, cuando llegan las autoridades paso lo que habia pasado P. ¿Con quién se retira Ubaldo? R. solo ya ensangrentado P. ¿Dónde le vio la cuchilla a William? R. nadie sabía que tenía su cuestión ahí se la vimos por la cintura P. ¿De que tamaño era? R. grande P. ¿Conocía a Ubaldo y su familia hace tiempo? R. si P. ¿Que había ocurrido un día antes en esa familia, algún acontecimiento? R. que yo sepa nada, no sé si tenían un problema interno o viejo P. ¿Cuándo W.M. saca a relucir el arma en la reunión donde ustedes están, lo hace antes de lesionar a Ubaldo o después de lesionarlo? R. después de la discusión P. ¿Cuándo saca el arma, Ubaldo ya no estaba? R. no P. ¿Ubaldo nunca vio el arma que tenia William? R. se suponía que no P. ¿Cómo se entera de los hechos donde pierde la v.W.? R. había muchas personas, vecinos, gente conocida era un bingo. La declaración aun cuando concuerda con lo señalado por la otra vecina también amiga de U.M.D.L.A.P.H., sin embargo se evidencia que el testigo presencio la discusión y agresión inicial de la cual fue objeto el acusado por parte de la victima sin embargo no es creíble la coartada con respecto a que el acusado en ese momento tenia un cuchillo, por cuanto por el tamaño del mismo que es de una longitud de 20cm y un ancho de3,5cm es imposible que una persona llegue a un sitio publico y no se note que pueda portar un arma blanca, aunado al hecho que según el declarante lo tenia en la cintura sin ningún tipo de protección, por máximas de experiencia sabemos lo que esto puede significar y el riesgo que implica, por lo cual no se hace creíble lo señalado y se considera que el testigo solo compareció a declarar a los fines de favorecer al acusado en virtud de la amistad manifiesta que les une; si se adminicula esta declaración con lo señalado por la ciudadana N.R.M., quien fue testigo presencial de los hechos y pudo observar de manera directa la forma en que el acusado dio muerte del hoy occiso, se contradice por cuanto según esta testigo presencial que si se encontraba presente en la vivienda donde ocurrieron los hechos, y observo como el acusado lesiono a W.M., causándole la muerte de manera inmediata; Coincide la declaración con lo señalado por la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., y por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P., M.D.C.S.M., y F.J.S.T., quienes igualmente señalaron que Ubaldo se encontraba lesionado, sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue presenciado por el testigo, queda en tal sentido que el testigo no pudo percibir a través de los sentidos que en el lugar de los hechos en especifico en la casa del hoy acusado que haya habido alguna Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; No observo en que condiciones se encontraban el hoy occiso y el acusado que permitan probar la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; No observo que haya habido falta de provocación suficiente de parte del acusado que pretendió haber obrado en defensa propia.; llama la atención el hecho que el testigo no siendo vecino desconozca sobre la circunstancia del fallecimiento de la abuela del acusado y la victima, este testimonio para este juzgador resulta poco creíble, se considera que el testigo mintió máxime cuando establece que la victima saco el cuchillo de la cintura, cuando por máximas de experiencia sabemos que un cuchillo de tal tamaño es imposible colocarlo sin ningún tipo de protección en la cintura, por las razones expuestas queda desvirtuada con el testigo la hipótesis de la defensa motivo por el cual no se le da al testimonio ningún valor probatorio al testimonio analizado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Igualmente compareció a declarar durante el desarrollo del debate la ciudadana A.G.C., quien previamente juramentada nos manifestó que estaban en un bingo familiar vieron cuando se formo la pelotera salio uno con una botella partio al chamo salio corriendo se metió en la casa y salio detrás con un chuchillo, Ubaldito salió herido lo partió con una botella, sale herido pa su casa pa que lo defendieran una muchacha lo estaba cuidando: a preguntas de las partes respondió que estaba en el bingo familiar; que el muerto llego a discutir con el chamo pelio con una botella lo partio, el salio en carrera, el herido como al minuto o a la hora salió el otro detrás de él , que el herido se llama U.S., que el bingo esta a una cuadra de su casa; que no estuvo presente en la casa donde ocurrió el homicidio; que no vio cuando lo mataron, que le vio el cuchillo al occiso como a eso de las 2:30 de la tarde; que el paso por donde ella estaba que era un cuchillo cacha negra; que como a la hora se da cuenta que habían matado a William, que conoce de vista trato y comunicación a William, que observo cuando Ubaldo iba a su casa y observo que el muerto se fue detrás de el con la cuchilla, explico que Ubaldo se fue para su casa con otra señora; que el muerto quedo en la reunión después salio y le paso por un costado. Que el tiempo que pasa desde que hubo la pelea hasta que se fue el muerto fue como de una hora; que no sabe si hubo una discusión ese dia, que se dio cuenta de la muerte de William un dia después, que luego de la discusión del bingo salio y fue cuando me paso William con la cuchilla, agrego además que Ubaldo no estaba Borracho que quien estaba embriagado era el otro, que no vio cuando William golpeo a Ubaldo. La declaración de la testigo totalmente contradictoria en todos los aspectos puesto que si la adminiculamos con lo señalado por ciudadana M.D.L.A.P.H., ya que la misma señalo que William paso inmediatamente detrás de Ubaldo; El testigo N.J.F., dice que William se les safo e inmediatamente salio corriendo detrás de Ubaldo, pero la declarante analizada refiere que el se retiro como a la hora; lo que también recalca la testigo es que el hoy occiso tenia un cuchillo. Es evidente igualmente que la testigo compareció a declarar a los fines de favorecer al acusado, y apoyo el dicho de los demás tratando de establecer y dejar por probado que la victima tenia un cuchillo buscando con ello un favorecimiento del acusado y la impunidad del caso, sin embargo lo señalado por la declarante queda desvirtuado con lo señalado por la testigo presencial de los hechos ciudadana N.R.M. y pudo observar de manera directa la forma en que el acusado dio muerte del hoy occiso, se contradice por cuanto según esta testigo presencial que si se encontraba presente en la vivienda donde ocurrieron los hechos, y observo como el acusado dio muerte a W.M. con un cuchillo carnicero, causándole la muerte, con lo que se demuestra que el hoy occiso cuando regreso al inmueble tiempo después, no tenia ningún cuchillo, y le señalo a Ubaldo que no quería seguir discutiendo Coincide la declaración con lo señalado por la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., y por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P., N.J.F.M.D.C.S.M., y F.J.S.T., quienes igualmente señalaron que Ubaldo se encontraba lesionado, sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue presenciado por el testigo, y por cuanto el testigo no pudo percibir a través de los sentidos que en el lugar de los hechos en especifico en la casa del hoy acusado que haya habido alguna Agresión ilegítima por parte del que resulto ofendido por el hecho; Sencillamente el testigo no pudo percibir si hubo alguna agresión actual e inevitable, no pudo observar el acto de violencia material ejercicio por el acusado U.D.J.S.M., menos aun pudo observar que se haya puesto en peligro en ese momento la vida del mismo, porque es evidente y así quedo demostrado que el acto inicial de agresión ya había pasado; Asi mismo llama la atención que siendo vecina si estaba en el bingo cuando los testigos han manifestado que se escucharon gritos, esta vecina no se haya enterado de los hechos sino una hora después, cuando según la misma, la victima tenia un cuchillo, ella solo aporta una circunstancia poco creíble que es la posesión del cuchillo, de tal manera que su testimonio es poco creible, ya que solo vio y escucho circunstancias para favorecer al acusado, pero se demostró lo contrario durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que se trato de un testigo preparado que vino al juicio a mentir, por las razones expuestas queda desvirtuada con la testigo la legitima defensa, razón por la cual no se le da al testimonio ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción anterior que desvirtúa la hipótesis de Legitima Defensa plateada pro la defensa deviene de la declaración rendida por la ciudadana M.B.D.C., quien previamente juramentada manifestó: “yo vivo diagonal vi cuando venia el señor Ubaldo lleno de sangre el entro a su casa y como a los 20 o 25 minutos vi al otro señor venir con un cuchillo grande, el entro pero no vi, mas nada y al ser interrogada respondió, que se encontraba en el porche de su casa, que primero paso Ubaldo venia lleno de sangre, se dirigió a su casa, que como a los veinte minutos paso William venia como agresivo y tenia en su mano un cuchillo carnicero, quien venia caminado rápido, respondió también que no escucho nada ni vio anda de lo que sucedió, que escucha los gritos que dicen lo mataron pero que no salio de su casa y al rato es que se entera por su esposo que habían matado a William y por lo que dicen fue con el cuchillo carnicero. La testigo explica que por casualidad se encontraba en el porche de su casa y vio al acusado pasar y luego al occiso, agregando que es vecina del acusado, no vio ni supo nada ni de cómo ocurrieron los hechos, lo único que si recalco es que vio a la victima con un cuchillo, lo cual fue señalado igualmente por los testigos de la defensa M.D.L.A.P.H., N.J.F. y A.G.C., no obstante lo señalado esta circunstancia queda desvirtuada por cuanto la testigo presencial del los hechos N.R.M., nos señalo que el hoy occiso llego a la casa y el mismo no traia ningún tipo de arma y pudo observar de manera directa la forma en que el acusado dio muerte del hoy occiso, con el cuchillo carnicero y observo como el acusado busco un cuchillo y se lo enterró en el abdomen a W.M., causándole la muerte, con lo que se demuestra que el hoy occiso cuando regreso al inmueble tiempo después no tenia ningún cuchillo, de tal manera que la testigo compareció al juicio a los fines de tratar de favorecer al acusado sobre la base de una coartada absurda que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido. Coincide la declaración con lo señalado por la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., y por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., M.D.C.S.M., quienes igualmente señalaron que Ubaldo se encontraba lesionado, sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue presenciado por la testigo, queda en tal sentido desvirtuado y por cuanto la testigo no pudo percibir a través de los sentidos que en el lugar de los hechos en especifico en la casa del hoy acusado que haya habido alguna Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; No observo en que condiciones se encontraban el hoy occiso y el acusado que permitan probar la agresión ocurrida en el lugar de los hechos; No observo por no encontrarse en el lugar de los hechos la agresión actual e inevitable, desconociendo las circunstancias bajo las cuales se produjo el homicidio, no escucho ni vio nada, llamando la atención el hecho que la testigo señalo que ella no se la pasa fuera de su casa ni en el pasillo que por casualidad ese dia que vio pasar a William con el cuchillo estaba en el pasillo de su casa, razón por la cual se observa a una testigo que solo vio lo que necesitaba ver, por lo que su testimonio no es creíble y resulta absurdo e inverosímil si su contenido se lleva al molde de la realidad, por las razones expuestas queda desvirtuada con la testigo la legitima defensa, razón por la cual no se le da al testimonio ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Queda desvirtuada igualmente la hipótesis de legitima defensa planteada por la defensa con la declaración que rindiera el testigo de la defensa ciudadano A.C.B., quien previamente juramentado manifestó: “lo que vi fue cuando él entro a su casa iba herido de la cabeza y al cabo rato venia el otro muchacho con un cuchillo como estaba frente al taller, entraron a su casa y supe fue la noticia, al ser interrogado por las partes respondió que se encontraba en frente de su taller de latonería y pintura, que eran después de las dos de la tarde, que ubaldo emanaba la sangre de la cabeza, que el muerto paso al poco rato, que se encontraba en frente de su casa y a lo que oyo la bulla se paro en le frente; que cuando escucha los gritos entro a la casa cuando vio fue el muerto el cae prácticamente en el portón, señalo que no vio la pelea, señalo que es amigo de Ubaldo; que vio ingresar a William a la casa de Ubaldo que traía un cuchillo, que no escucho ningún tipo de discusión, y que los hechos se suscitaron producto de la discusión que tuvieron ellos; la declaración del testigo coincide con lo señalado por M.D.L.A.P.H., M.B.D.C., N.J.F. y A.G.C., quienes señalaron que la victima iba con un cuchillo, no obstante lo señalado esta circunstancia queda desvirtuada por cuanto la testigo presencial del los hechos N.R.M., nos señalo que el hoy occiso llego a la casa y el mismo no traia ningún tipo de arma y pudo observar de manera directa la forma en que el acusado dio muerte del hoy occiso, con el cuchillo carnicero y observo como el acusado busco un cuchillo y se lo enterró en el abdomen a W.M., causándole la muerte, con lo que se demuestra que el hoy occiso cuando regreso al inmueble tiempo después no tenia ningún cuchillo, de tal manera que el testigo compareció al juicio a los fines de tratar de favorecer al acusado sobre la base de una coartada absurda que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido. Coincide la declaración con lo señalado por la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., y por los funcionarios YOICY C.C.M., M.B., M.D.C.S.M., A.S.P. y F.J.S.T., quienes igualmente señalaron que Ubaldo se encontraba lesionado, sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue presenciado por el testigo, y llama la atención que mintió igualmente al señalar que el día 21 de Agosto de 2011, mantuvo abierto su negocio cuando se trataba de un día domingo, no observo que William agrediera a Ubaldo, no observo lo que sucedió dentro del inmueble donde ocurrieron los hecho, razón por la cual se observa a una testigo que solo vio lo que necesitaba ver, por lo que su testimonio no es creíble y resulta absurdo e inverosímil si su contenido se lleva al molde de la realidad, por las razones expuestas queda desvirtuada con la testigo la legitima defensa, razón por la cual no se le da al testimonio ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    A mayor abundamiento y sobre la base de lo expuesto queda desvirtuada la hipótesis de legítima defensa con la declaración rendida por la ciudadana L.L.S., quien previamente juramentada manifestó que estaba en el bingo y oswaldito le invito tomar una sopa al pasar media hora se forma una pelea con su primo, el difunto arremete a Oswaldo y se quiso defender y sufre una cortada en la mano, los vecinos se meten y le dicen a Oswaldito que se vaya a su casa y de ahí el primo bajo a su casa con un cuchillo, Al ser interrogada nos respondió que ella estaba junto a Oswaldito con su hijo y se acerco el primo a discutir por una botella y este señor agarra una botella y arremete a Ubaldo los vecinos se acercan a separarlos. Que el occiso saca el cuchillo cuando se dirige a la casa de la mama de Ubaldo lo llevaba en la mano, que eso fue como a las 2:00 a 2:20 pm. Que Ubaldo se va llorando porque lleva una herida en la cabeza y en la mano y el muerto se va como a los 5 a 10 minutos, señala que el cuchillo era grande; y como a los diez minutos se da cuenta que hay un muerto por los gritos; que conoce a Ubaldo desde hace mas o menos 15 o 16 años; que es un buen vecino y es un buen amigo y lo que hizo ese día fue defenderse; Además refirió que Ubaldo es una persona muy pacifica; que considera que lo que hizo fue por defenderse, además recalco que el hoy occiso estaba armado, que vio a William ingresar a la casa de Ubaldo pero que no supo que ocurrió dentro y lo que escucho fue los gritos, que cuando el occiso salio con el cuchillo lo que hizo fue proteger a su hijo. Observamos como la testigo quien dice ser amiga del acusado señala que lo con un cuchillo pero llama la atención el hecho que cuando el acusado se retira del lugar según lo expuesto por la declarante ella no grito ni busco llamar la atención sobre lo que estaba ocurriendo, tampoco fue testigo presencial de los hechos puesto que no estuvo en el lugar ni en el momento en que ocurre el homicidio, y aun cuando coincide por lo señalado por los ciudadanos M.D.L.A.P.H., M.B.D.C., N.J.F., M.D.C.S.M., A.C.B. y A.G.C. en que le vio en sus manos el cuchillo al hoy occiso queda en evidencia que igualmente hubo un acuerdo previo a los fines de tratar de convencer que fue el acusado quien provoco los hechos y que el acusado solo actúo de esa manera para defenderse, lo cual se desvirtúa puesto que con la declaración de la testigo presencial N.R.M., quien nos señalo durante el desarrollo del debate que el hoy occiso llego a la casa y el mismo no traía ningún tipo de arma y pudo observar de manera directa la forma en que el acusado dio muerte del hoy occiso, con el cuchillo carnicero y observo como el acusado busco un cuchillo y se lo enterró en el abdomen a W.M. observando cuando se lo saco del estomago, con lo que se demuestra que el hoy occiso cuando regreso al inmueble tiempo después no tenia ningún cuchillo, de tal manera que el testigo compareció al juicio a los fines de tratar de favorecer al acusado sobre la base de una coartada absurda que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido. Coincide la declaración con lo señalado por la experta LISBEIDA COROMOTO R.M., y por los funcionarios YOICY C.C.M., A.S.P. y F.J.S.T., quienes igualmente señalaron que Ubaldo se encontraba lesionado, sin embargo también quedo demostrado durante el desarrollo del debate que las heridas fueron producto de una discusión previa, en un sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue presenciado por el testigo, se demostró durante el desarrollo del debate, , por cuanto la testigo no pudo percibir a través de los sentidos que en el lugar de los hechos en especifico en la casa del hoy acusado que haya habido alguna Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; No observo en que condiciones se encontraban el hoy occiso y el acusado que permitan probar el segundo requisito es decir la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; No observo que haya habido falta de provocación suficiente de parte del acusado que pretendió haber obrado en defensa propia, puesto que el misma desconoce las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, no escucho ni vio nada, llama igualmente la atención una particularidad señalada pro la testigo y es el hecho que ella como amiga de Ubaldo no grito, porque no quería llamar la atención, esta circunstancia es absurda y se torna poco creíble, porque si eres tan amigo de la persona en este caso del acusado, y estas observando que hay una persona que al estar armado pudiéramos tener la presunción que va a causar daño, ella al verlo alejarse detrás de Ubaldo no hizo nada se quedo alli tranquila y siendo su amiga, esto es poco creíble y se determina que la testigo compareció a juicio solo con el animo de favorecer al acusado, por las razones expuestas queda desvirtuada con el testigo la legitima defensa, razón por la cual no se le da al testimonio ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Asi mismo durante el desarrollo del debate la defensa alego que su defendido no era responsable por cuanto solo actúo en legítima defensa, para salvarse de una agresión de la que estaba siendo objeto. Ahora bien es necesario traer a colación el contenido del artículo 65 que dispone:

    Artículo 65.- No es punible: Omissis…

  30. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    Estos requisitos no fueron comprobados en el caso de autos, en la forma que a continuación se expresa: Durante el desarrollo del debate quedo demostrado que efectivamente se estaba desarrollando un bingo y hubo una discusión o pelea previa entre el acusado y la victima por una botella de ron, donde el acusado resulto lesionado, el acusado U.D.J.S., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, con ayuda de la progenitora del hoy occiso se retiro hacia su casa del lugar donde fue agredido. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la victima posteriormente se traslada a la casa del acusado quien procedió a enterrar un cuchillo en su abdomen causándole la muerte. Es evidente que la hipótesis de la defensa bajo estas circunstancias queda desvirtuada para que se configura le legítima defensa considerada doctrinariamente como la reacción necesaria contra una agresión ilegitima actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales, o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas, establecida en el contenido del articulo 65 del Código penal Venezolano es necesario, para que se configure esta eximente de responsabilidad :

  31. AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTE OFENDIDO POR EL HECHO: Constituye una agresión ilegitima aquella que tiene fundamento jurídico, es decir es antijuridica, contraria a Derecho. Debe ser además actual o inminente. Actual que exista aquí y ahora, es decir que ya se ha iniciado; inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía, esta a punto de realizarse. Esta circunstancia es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, por tanto si falta agresión carece la defensa de virtualidad juridica y no pueden estimarse las otras circunstancias a menos que se trate de defensa subjetiva Agresión ilegitima no quiere decir delictuosa, basta que sea injusta, realizada sin derecho, hay agresión antes de que el bien atacado sea violado y antes de que el ataque constituya delito (soler).La agresión puede consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado que ponga en peligro la vida o los derechos del agredido; puede serlo un acto súbito o instantáneo o crear un estado durable de peligro, de modo que el si el acto inicial ha pasado pero el peligro subsiste, no puede negarse que la agresión sea presente. Puede consistir en una omisión también siempre que de la omisión misma derive la situación de necesidad, la agresión debe ser actual e inevitable. Así la simple amenaza de un peligro futuro no justifica la defensa; la situación de defensa existe si el agresor consuma actos de violencia o se dispone de manera concreta a realizarlos; basta con un acto formal de iniciación del ataque, como la mención de sacarse por ejemplo un revolver del bolsillo de atrás del pantalón, basta con que la agresión se exteriorice por movimientos de acometividad revelador del propósito criminal de producir el mal que con la defensa se evita, esto es que el ataque revista caracteres de inminencia. En todo caso de amenaza de agresión, debe considerarse la necesidad de la defensa, esto es, que el amenazado juzgue justificadamente que su vida o su integridad corporal están en peligro inevitable de otro modo.

  32. NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPIDIRLA O REPERERLA: Debe existir proporcionalidad no matemática, sino racional, humana, entre la agresión ilegitima y reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable Señala MENDOZA, J, en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano que debe entenderse por tal una Necesidad Relativa y no absoluta; basta que el medio sea el único posible y racional de que se dispone para la defensa, aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa, esto es si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que solo con otro puñal puede rechazarse la agresión, puede serlo con un revolver, con un machete, una espada u otra arma eficiente. La necesidad de la defensa supone “proporcionalidad” entre el ataque y la reacción e “inetabilidad” del peligro. La proporcionalidad debe medirse, no sólo objetivamente, sino subjetivamente, no puede exigirse en absoluto, pues además puede faltar y frecuentemente falta en momento del ataque, la sangre fría para calcular con justicia la medida de la defensa. Por tanto las cosas en la legitima defensa deben verse como se han presentado al atacado, no puede suponerse que en la situación en que se hallare el acometido tenga la tranquilidad de espíritu suficiente para hacer raciocinios, calculos y comparaciones que fácilmente ocurren en la tranquilidad del gabinete. Debe existir proporcionalidad en el sentido de moderame inculpable tutelae que presupone un límite puesto a la legítima defensa como lucha privada. El instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundo y es imposible pensar con calma la mejor manera de repeler una agresión…Si la persona atacada emplea armas para repeler una agresión no armada, puede no encontrarse en estado de legitima defensa, pero debe examinarse con cuidado cada caso porque le errónea opinión no culposa, sobre la necesidad de defenderse puede tener los mismos efectos que la necesidad verdadera. Continua señalando el autor citado que le Legislador Venezolano empelar las palabras impedir o repeler la agresión. Agregando que impedir es imposibilitar la ejecución, embarazarla, estorbarla y por esto, entiende la ley que no debe esperarse que la agresión se consume por si, pro ejemplo, el agresor hace la mención de sacar un revolver, no debe esperar que dispare primero para reaccionar. No basta la mención de sacar el arma, pues como decían las Partidas, el acometido no he de esperar que el otro lo hiera primeramente, porque podrá acaecer que el primer golpe que diera, podrá morir en que fuera acometido y después no se podrá amparar. Repeler es rechazar la agresión comenzada o consumada, esto es, contraatacar. Una vez logrado el objeto del contra-ataque, cesa la necesidad exigida para la defensa, como sucedería si el agredido hubiese desarmado al agresor o le hubiere herido y atendido en suelo o personas intervinientes los hayas desapartado.

  33. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA: No debe existir en absoluto provocación o habiéndola ésta debe ser insuficiente como para impeler a la legitima defensa. En la practica se presente la dificultad de determinar cuando ha habido provocación o cuando no la ha habido o si esta ha sido suficiente para ello, el juez debe ser muy prudente ya que no es posible determinar claramente la línea divisoria entre la provocación y la defensa en el caso de que dos personas se agredan y se hagan daño.

    Establecidos doctrinariamente cada uno de los requisitos de la legitima defensa y habiendo valorado cada uno de los testigos, de la defensa, se verifica que todos fueron contestes en señalar que U.J.S.M., fue lesionado por el acusado asi mismo establecieron una circunstancia para pretender favorecer al acusado señalando que el mismo tenia un arma blanca cuchillo, y que se dirigió a la casa del acusado, presumiendo que a agredirlo.

    Esta coartada de la defensa durante el desarrollo del debate se desvirtúa, por cuanto no logra demostrar que al momento en que sucedieron los hechos el acusado se encontraba ante un peligro grave, tampoco quedo demostrado que en ese momento la victima le realizara alguna agresión actual, puesto que en ese momento el mismo no se encontraba armado, menos aun quedo demostrada la falta de provocación suficiente por parte de la victima puesto que la agresión inicial había pasado, y lo que quedo demostrado fue que hubo una pelea previa donde resulto agredido el acusado, este es llevado hasta su casa por su tia y luego que el hoy occiso se traslada a la misma casa donde se encuentra U.D.J.S.M., quien en ese momento esta siendo curado por su hermana, quien al notar la presencia de William busca el cuchillo que al ser experticiado resulto se Un (01) instrumento de corte de los denominados "CUCHILLO", conformado por una hoja de corte elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 20cm y un ancho de

    3,5cm y se lo introduce en la humanidad de W.M. causándole la muerte, falleciendo por según informe o protocolo de autopsia suscrito por N.S., quien al explicar el protocolo de autopsia N° 1340, señalo que efectivamente se causo una herida de manera directa en el abdomen la cual produce en el ciudadano W.M., un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES DE HIGADO, que lo conduce posteriormente a la muerte, producida por un arma blanca. Tampoco quedo demostrado que al momento de la comisión del delito existía un peligro que no pudo evitar el acusado Quedo demostrado que el acusado fue lesionado y sufrió un daño, sin embargo la agresión fue anterior a la comisión del hecho, puesto que cuando suceden los mismos ya el peligro había pasado, y el acusado actuando con un proceder injustificado acciono sobre la humanidad del acusado utilizando un arma blanca y le causo la muerte. Es claro entender que los testigos ciudadanos M.D.L.A.P.H., M.B.D.C., N.J.F., M.D.C.S.M., A.C.B. y A.G.C. y L.L.S., por se familiares y amigos del acusado concurran al Juicio a los fines de favorecerlo inventando una coartada poco creíble, Observa este Juzgador que sus deposiciones son inaceptables, ambiguas y equivocas y fueron tendientes a tratar de demostrar un coartada de la defensa, sin embargo los testimonios fueron deficientes, inventadas y mendaces, este Tribunal no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad. Se destaca que, una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. Ante un tribunal viene a ser un falso testimonio. Cuando es pronunciada bajo juramento se trata de perjurio. Estas maneras de obrar contribuyen a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que ha incurrido el acusado, comprometen gravemente el ejercicio de justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces, por lo que no se les da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR.- 1. Acta Policial de Fecha 21/08/11, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (Ccpiapmm) Yoicy Castro; Oficial E.N., F.T., S.C.; A.S., Salas Freidy, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, 2. Experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo N° 9700-242 DT-2880, de fecha 02-09-11, suscritas por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda.. B.H., adscritas al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3..- Experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo N° 9700-242- DT-2880 de fecha 02-09-11, suscrita por los funcionarios Lcda. Rainelda Fuenmayor y Lcda. B.H., adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia Hematológica de especie y grupos sanguíneo N° 9700-242-DT-3158 de fecha 14-09-11, suscrita por los funcionarios Lcdo. W.R. y Lcda. Nairelys Delgado, adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Resultado de la Necropsia de Ley N° 1340, de fecha 23-08-2011, suscrita por el DR. N.S., Anatomopatologo Forense, Experto Profesional Especialista i, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/08/11, suscrita por los Funcionarios AGENTE D.M., Detective N.C. y Oficial Agregado de la Policía Municipal de Machiques A.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Sub-Delegación Machiques de Perijá. 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER E INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0379 DE FECHA, 21 DE AGOSTO DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: HOSPITAL RURAL II NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO Machiques ESTADO ZULIA, 8.UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21/08/11, tomada en el hospital Rural I Nuestra Señora del C.d.M.d.P.. Esta prueba es útil y necesaria por cuanto Demuestra las características y las heridas que se observaron en el Cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al Nombre de W.J.M.. 9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0380 DE FECHA, 21/08/11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE N.C., AGENTE D.M. Y OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL A.Z., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA. 10. UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21/08/11 tomada en el SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA. 11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0397 AMPLIADA DE FECHA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTE J.H. Y D.M., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso, 12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N°0397 AMPLIADA DE FECHA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTE J.H. Y D.M., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MACHIQUES DE PERIJA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR S.T.P., CALLE LA FRONTERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de suceso. 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS; Nº P-133, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija, en la cual colectan un suéter manga larga color verde con rayas blancas, marca hang teng, talla LG, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica, 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 131, de fecha 21/08/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Machiques de Perija en la cual colectan Un arma blanca de los denominados cuchillos, elaborados en hojas de acero inoxidables MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro. 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030 de MARCA: INOX, STAINLESS- BRASIL, VENEZIA, con empuñadura construida en material sintético color negro.

    Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES NO VALORADAS

    En cuanto a la documental 1. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-236-0149, suscrito por LISBEIDA COROMOTO R.M.. No se le da ningun valor probatorio por cuanto durante el desarrollo del debate no quedo desvirtuada la hipótesis de legítima defensa. En tal sentido a las documentales señalada no se les da ningún VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    EVIDENCIA MATERIAL

    La evidencia material "CUCHILLO", conformado por una hoja de corte elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 20cm y un ancho de 3,5cm, se deja constancia que la misma fue presentada y exhibida durante el debate con su respectiva cadena de custodia, se le da pleno valor probatorio por cuanto queda demostrada totalmente la existencia del arma con la cual se le dio muerte a W.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    No cabe duda para este Juzgador que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca del acusado U.D.J.S.M.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano U.D.J.S.M., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado ciudadano U.D.J.S.M., como el autor del los hechos donde resulto victima W.J.M., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que también supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado, Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de matar del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión.

    Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas. Habida cuenta, a juicio de este Tribunal, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana). El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes. El derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad. Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

    Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano U.D.J.S.M.; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de W.M., ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECIDE.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de W.M. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado U.D.J.S.M.d. perpetrar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de W.M., por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: U.D.J.S.M., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de W.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD del acusado U.D.J.S.M. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo demostrado que W.M., perdió la vida como consecuencia del actuar del acusado. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, a tal efecto establece la norma supra citada:

    ARTICULO 405: El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será sancionado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.

    Observamos que la muerte de la victima W.M., fue consecuencia directa de la acción del ciudadano U.D.J.S.M., de tal modo que puede afirmarse la relación de causalidad y tomando en consideración el medio empleado por el acusado para atacar a la victima en virtud de los hechos por los cuales fuera privado de libertad quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado. Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, la pena establecida para el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano prevé para el señalado tipo penal una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, siendo el término medio de QUINCE (15)AÑOS DE PRESIDIO conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el Veinte (20) de Agosto del año 2028sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara al acusado U.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.752, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 07-02-71, hijo de I.M. y U.S., domiciliado en el Barrio S.T.P., diagonal a Fricapeca, casa color blanca, Machiques de Perija, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.J.M. y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día Veinte (20) de Agosto del año 2028, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. SEXTO: Queda desvirtuada la eximente de responsabilidad, Legitima Defensa planteada por la defensa por las razones de hecho y derecho que se explanaron en el contenido de la sentencia. SEPTIMO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto del año 2013 en el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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