Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de junio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5524

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.397.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

: L.J.C.L., S.B.L., A.R.V.L. y R.D., Inpreabogado Nros 90.464, 90.484, 90.413 y 126.058 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana C.O.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.860.757, domiciliada en la carrera 27, entre calles 17 y 19 de la Urbanización San José, Yaritagua del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : M.A.I. Nº 34.653.

MOTIVO

: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio R.D., Inpreabogado N° 126.058; contra la decisión definitiva dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de julio de 2008, cursante la misma a los folios del 31 al 34, haciendo uso del referido recurso en fecha 21 de julio de 2008 (folio 35) y oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, en fecha 23 de julio de 2008.

La causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2008 (folio 37), y recibida en este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2008, dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2008.

Al folio 40 cursa auto del Tribunal fijando la causa para dictar sentencia al Décimo día de despacho siguiente al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del presente expediente se evidencia que:

Consta a los folios del 1 al 4, escrito libelar, de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

…Que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento privado en condición de Arrendadora, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 27, entre calles 17 y 19, de la Urbanización San J.d.Y., Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que en el mencionado contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula cuarta de contrato, ambas partes estipularon que el lapso de duración del referido contrato era desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007, sin que el mismo pudiera prorrogarse por motivo alguno. Que igualmente en la cláusula séptima de dicho contrato, las partes establecieron que una vez vencido el contrato, es decir el 10 de agosto de 2007, al día siguiente, es decir, 11 de agosto de 2007, comenzaría a correr el periodo de prorroga legal a favor de la arrendataria, por un periodo de seis meses el cual vencería entonces en fecha 11 de febrero del presente año, tal y como fue expresamente pactado por ambas partes

. Que con basamento a lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana C.O.S., ya identificada en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentó la presente acción en el literal A del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00).

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el cual corre inserto al folio 09 del expediente, emplazando a la parte demandada ciudadana C.O.S. ya identificada, a los fines de dar contestación a la misma, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada en Tribunal proveerá por auto separado. Al folio 10 corre inserta boleta de citación de la ciudadana C.O.S. parte demandada en este juicio debidamente firmada y consignada por el Tribunal de origen.

Al folio 11 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana C.O.S. ya identificada, debidamente asistida por la abogada M.A.I. N° 34.653, en el cual la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora manifestando que tiene ocupando el inmueble desde hace mas de cuatro años es decir, desde el año 2003; en cuanto a la prorroga señaló que el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento no contraviene lo establecido en la Ley y el criterio que mantiene el M.T.d.J. en lo que respecta al vicio que afecte el orden público, viola directamente el debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra carta magna y que su caso opera la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal b. Convino en que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento del referido inmueble; se opuso al decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora y por ultimo solcito el lapso de prorroga que le corresponde por Ley.

A los folios 13 al 17 cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en el mismo reproduce el merito favorable que se deriva de las actas procesales, asimismo promueve la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve testimoniales y la prueba por escrito. Al folio 18 consta auto de admisión de las presentes pruebas por auto de fecha 16/06/2008, excepto la exhibición de documento por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 19 al 20 corre inserto declaración del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.004.171, en su carácter de testigo. A los folios del 21 al 23 corre inserto declaración del ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.383, en su carácter de testigo.

A los folios del 24 al 25 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, en el mismo se reproduce el merito favorable del contrato de arrendamiento privado consignado junto al escrito libelar. Al folio 26 consta auto de admisión de la presente prueba por auto de fecha 18/06/2008.

Al folio 27 cursa escrito presentado por la abogada S.B.I. N° 102.181 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.J.C. y procedió a desconocer la firma de las documentales promovidas por la parte demandada identificadas con las letras A, B y C de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo impugnó los mencionados documentos.

Al folio 28 cursa escrito presentado por la ciudadana C.S. parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.A.I. N° 34.653 y promueve la prueba de cotejo y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil designa como instrumento indubitado el instrumento poder el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el cual quedó anotado bajo el N° 56, Tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado despacho.

Al folio 29 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada S.B.I. N° 102.181 y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil sustituye poder que le fuera conferido por la parte actora a la abogada R.D.I. N° 126.058. Al folio 30 cursa escrito presentado por la abogada S.B.I. N° 102.181, constante de un folio útil. A los folios del 31 del 34, corre inserta decisión dictada por el A-QUO, declarando Sin Lugar la Demanda intentada por la abogada S.B.I. N° 102.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.C., identificada en autos.

Al folio 35 corre inserta diligencia presentada por la abogada R.D.I. N° 126.058, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada por el Tribuna de origen. Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir lo actuado al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., a los fines respectivos.

Al folio 39 corre auto dictado por este Tribunal, dándole entrada a la presente apelación y se le asignó el N° 5524; fijando la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como corre al folio 40.

A los folios de 41 al 46 corre escrito de Informes presentado por la abogada S.B.I. N° 102.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de seis folios útiles. Al folio 47 corre inserta diligencia presentada por la abogada R.D.I. N° 126.058, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

La apelación según RENGEL ROMBERG es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. En esta definición se destaca que: a) La apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida; c) La parte agraviada por la sentencia está legitimada para ejercer el recurso y todo aquel que tenga interés inmediato del objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por la decisión y d) el juez de segundo grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final.

Asimismo, el profesor Rengel Romberg señala que la idea que hizo entrar a la apelación en la legislación fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a una misma causa.

En este sentido, este Tribunal actuando con su poder de revisión en alzada procede a someter a una revisión exhaustiva la presente causa y del estudio de las actas procesales se desprende que la apoderada judicial de la parte actora intentó recurso de apelación motivado al fallo dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Julio de 2008 y que corre agregado a los folios del 31 al 34, ambos inclusive, donde declaró SIN LUGAR la presente demanda.

Ahora bien, define la doctrina venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

Al estado venezolano y a la sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías. Siendo la visión procesal actual que ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

Este Tribunal para entrar al fondo de la presente controversia, considera necesario señalar que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Contestada la demanda, o la reconvención, si éste hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

De la norma antes transcrita se evidencia que no es necesario que el Juez o jueza dicte un auto expreso ordenando abrir la articulación probatoria en los procedimientos breves, sino que el legislador señala en la norma antes citada que dicho lapso opera ope legem

Por otra parte señala el artículo 398 ejusdem lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes

Cabe señalar que lo citado anteriormente nos indica que una vez vencido el lapso de oposición, el juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. En este orden de ideas el Juez o Jueza de oficio ordenará la omisión de toda probanza que tenga que ver con hechos que no están controvertidos, y los limita a aquellos en que las partes están inequívocamente convencidas.

Por lo que, el acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, porque no vincula al Juez o Jueza para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio, para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas. Es por ende, que la norma exige que sólo pueda descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes y en caso de ser desechados no serán apreciados en la sentencia definitiva.

Considera necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión minuciosa de la presente causa se evidencia que la abogada S.B., Inpreabogado N° 102.181, presentó escrito en el que desconoce la firma de los documentos privados promovidos por la parte demandada, cursante al folio 27, así como escrito presentado por la ciudadana C.S., debidamente asistida por la abogada M.A.I. N° 34.653 en su carácter de parte demandada, cursante al folio 28 en la cual insiste en dichos documentos y promueve la Prueba de Cotejo, y se observa de autos que el Tribunal A-Quo no se pronunció sobre la admisión o inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en la presente causa, en virtud de haber sido promovida la mencionada prueba en tiempo hábil, tal como lo señala el A-Quo en su decisión de fecha 16 de Julio de 2008, siendo la misma de gran importancia en la presente causa, porque a través del cotejo practicado por los expertos designados se probará o no la autenticidad de los instrumentos cursantes en autos. Es de resaltar que la parte demandada cumplió con lo establecido en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la promoción y evacuación de la mencionada prueba.

Por tal razón, como es nuestra función depurar las irregularidades, errores y vicios que se presente en el proceso, a fin de que el mismo transcurra de manera transparente, por lo que es de mencionar, que solo en dos casos, el Juez o Jueza puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; ó cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez. Por lo que la consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…”. El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

A tales efectos, esta Juzgadora señala que el Tribunal A-QUO incurrió en el error de no providenciar los escritos presentados por las partes de este proceso los cuales son el desconocimiento e impugnación de documentos privados, principalmente la prueba de cotejo cursante en autos, en su debida oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, contraviniendo así lo establecido en la citada norma, por cuanto es deber del Juez o Jueza dictar resoluciones judiciales sin transgredir las normas procesales. Y en virtud de que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión, exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, es forzoso para quien aquí juzga revocar la decisión dictada por el Tribunal A – Quo y ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre los escritos presentados por las partes de este proceso, específicamente, sobre la admisión o inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, se concluye que se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades como Tribunal de Alzada, velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha Dieciséis (16)de Julio de 2008.

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, estando dentro de su poder jurisdiccional de revisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

DECLARA,

PRIMERO

SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Tribunal A-Quo, dictada en fecha 16/07/2008. en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana A.J.C., contra la ciudadana C.O.S., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A –Quo, se pronuncie sobre los escritos presentados por las partes los cuales cursan a los folios 27, 28 y 30 del presente expediente, específicamente, sobre la admisión o inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

TERCERO

SE DEJA SIN EFECTO las actuaciones en autos desde el 16 de julio de 2008.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

SEXTO

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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