Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4306-12.

PARTE ACTORA: A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.831.

APODERADASJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., S.A., M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Y.P. e I.T., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.T., P.R., A.B., K.P., F.Á., E.T., J.R., A.G., M.P., O.T. y M.I., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 13.279, 20.443, 145.141, 123.911, 124.031, 150.418, 70.411, 98.945, 123.276, 20.487 y 48.523, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicioal presente proceso en virtud de la introducción delademanda por cobro de indemnización por responsabilidad subjetiva patronal derivada por enfermedad ocupacional, presentada en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogadaSendys Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº115.612, en su carácter de apoderada judicial delaciudadanaAura M., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.582.831,correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas,el cual procedió a admitir la demanda en fecha 21 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de la empresademandada.

El día 14 de noviembre de 2011 la representación de la sociedad mercantil accionada se dio por notificada de la instauración del presente proceso, procediéndose en fecha 16 de diciembre de 2011, al acto de aperturade la audiencia preliminar, acto éste al que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, concluyendo dicha audiencia el día 10 de febrero de 2012, sin que se lograra el advenimiento de las partes, por lo que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida la causa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, una vez que fue dejado transcurrir el lapso de Ley para que se diera contestación a la demanda, acto que realizara la sociedad de comercio demandada, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante escritos que riela de los folios 52 al 63 de la pieza principal del expediente.

En fecha 05 de marzo de 2012, son recibidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procediéndose a la admisión de las probanzasválidamente producidas a los autos, luego de lo cual, en virtud de la paralización de la causa ocasionado por el reposo médico concedido a esta J. desde el 09 de abril de 2012, hasta el 20 de mayo de mayo de ese mismo año, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar continuidad el proceso por la pérdida de la estadía a derecho de las partes, se ordenó la notificación de las mismas, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la celebración dela audiencia oral y pública dejuicio, el día 01 de febrero de 2012,concluyéndose dicho acto en esa misma fecha,con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadanaAura Machado, manifiesta en el escrito libelarque inició el presente proceso, haber comenzado a prestar servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantilEveready de Venezuela, C.A. en fecha 12 de agosto de 2006,desempeñando el cargo de “operadora general”,con un horario comprendido de lunes a viernes de 06:30a.m. a 02:00 p.m.encontrándose activa para el momento de la introducción de la demanda, laborando en forma parcial a raíz de la enfermedad ocupacional que le produjo una “POST QUIRURGICO (sic) TARDIO (sic) DE SINDROME (sic) DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (E010-03), considerada como una Enfermedad (sic) agravada y contraida (sic) por las condiciones de trabajo, en sus labores dentro de la empresa “EVEREADY DE VENZUELA, C.A.” (sic), que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (sic) para su trabajo habitual, lo cual pudo constatar el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, TSU ciudadana S.P., en su condición de Terapeuta Ocupacional, que la trabajadora para ese momento tenia (sic) una antiguedad (sic) de dos (02) años y once (11) meses aproximadamente, y que en las actividades diarias realizadas por está (sic), existian (sic) factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estaticas (sic) mantenidas, cuello en flexion (sic) y lateralizacion (sic) frecuente. La patologia (sic) descrita constituye un estado patológico contrario (sic) por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora obligada a laborar (sic) tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT.

En este sentido explanó, en su escrito libelar que la empresa accionada no le ha cancelado la indemnización por enfermedad ocupacional contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en virtud de que dicha entidad de trabajo no tiene previsto en sus operaciones una normativa de seguridad, lo que lleva a sus trabajadores a “ingeniárselas”para lograr cumplir con las tareas encomendadas,obligándolos a correr riesgos que trajeron como consecuencia la enfermedadocasionada a la demandante que fue considerada como de origen ocupacional según la certificación 180 expedida por el INPSASEL, quien no contó con las herramientas ni el lugar apropiado requerido para así lograr la mejor efectividad de sus labores, provocándole el padecimiento antes descrito, que le generó una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual de un 30%, tal y como fue tarifada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con evaluación N° DNR-0267-10-TN, de fecha 25 de enero de 2010.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no fue provista por la parte patronal de implementos ni de normas de seguridad industrial, ni advertida de los riesgos de tal actividad como se prevé en los ordinales 2 y 3 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, por lo que acudió en reclamo de tal indemnización, en fecha 10 de septiembre de 2010, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, instruyéndose tal reclamo en el expediente administrativo identificado con el N° 030-2010-03-01186.

Con base en estas alegaciones y dado que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio con la parte demandada en el pago de la indemnización pretendida, acude por ante esta sede jurisdiccional en demanda de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cantidad de Bs. 64.415,91, monto en el que estima su demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por la accionante, según los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 17-02-2012, inserto de los folios 52 al 63 de la pieza principal del expediente, procedió adelatar vicios que afectaron la actividad administrativa al momento de certificar y calificar el padecimiento físico que adolece la ciudadana actora como de origen ocupacional en la certificación identificada con el Nº 0180-09, por lo que negó que dicho padecimiento revista tal carácter, ya que no existe relación de causalidad entre el mismo y la enfermedad de la actora. De igual forma, denunció la ilegalidad del informe pericial mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tarifó la indemnización que correspondía a la demandante y por último rechazó la afirmación sostenida por la accionante, según la cual, la parte patronal no dio cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo ya que en efecto la sociedad mercantil demandada observó y cumplió los previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y notificó de los riesgos a la ciudadana demandante al ésta ingresas a prestar servicios y al producirse cualquier modificación al puesto de trabajo, por lo que negó la existencia de responsabilidad subjetiva patronal, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda incoada a los autos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma conviene destacar que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en este tipo de casos, quien pretenda ser indemnizado por responsabilidad subjetiva patronal, debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido; se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

(Destacado añadido).

En atención a las precisiones antes explanadas y acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, quien aquí decide concluye que el caso sub examine, corresponde a la parte accionante acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia del padecimiento de origen ocupacional que alega padecer, así como de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), para en efecto determinar si resulta procedente la indemnización subjetiva patronal peticionada. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta J., en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta delos folios05 al 46 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 030-2010-03-01186, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de M., a la cualse le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de lamisma que la ciudadana accionante acudió en fecha 10 de septiembre de 2010 por ante la vía administrativa, en reclamo por la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que hoy demanda en sede judicial, sin que se lograra la conciliación de las partes por ante el mencionado ente integrante del sistema de administración del trabajo. Así se establece.

  2. -Documental marcada “B”,cursante de los folios 47 al 84 del cuaderno de pruebas Nº 01 presente expediente, referente a copia simple de la orden de trabajo identificada con el Nº MIR08-0704, de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, relacionada al informe de investigación de origen de enfermedad de la accionante, realizado en fecha 04-09-2008, el cual es apreciado en la integridad de su mérito probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de trata de un instrumento dotado de fe pública administrativa, extrayéndose del mismo que el referido ente público estadal realizó informe de investigación, en el que se constató que a la trabajadora aquí demandante se le practicó el examen pre-empleo, cuyo resultado arrojó que estaba apta para ejercer el cargo de operaria, siendo notificada de los riesgos del mismo. Por otra parte, se constató que la trabajadora estaba sometida a realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, con mayor énfasis a nivel de las manos, realizando movimientos incomodos que pueden generar tensiones y contracturas musculares, en vista de que deben levantar sobrepesos, haciéndose las indicaciones respectivas sobre dichas situaciones. De igual forma se observa que la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación identificada con el Nº 180, dejo asentado que la trabajadora, con una antigüedad aproximada de 02 años y 11 meses aproximadamente laborando en la empresa accionada, en las tareas realizadas existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas mantenidas, cuello en flexión y lateralización frecuente. Iniciando sistomatología en el año 2007, cuando comienza a presentar cervicalgia en estudio y dolor en mano derecha, acompañado de sensación de parestesia y disminución de fuerza muscular, motivo por el cual consulta a especialista, quien le solicita electromiografía de miembros superiores de fecha 28-09-2007, reportando atrapamiento del nervio meridiano derecho en su paso trsnscarpal, por lo que fue intervenida el 30-10-2007, siendo que la dolencia descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba la trabajadora obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, dejando establecido mediante la certificación signada con el Nº 0180-09 del INPSASEL, así que la accionante cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel carpiano derecho (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, otorgándosele un 30% de pérdida de capacidad para el trabajo por la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.), siendo tasada la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem por el INPSASEL en la cantidad de Bs. 64.415,91.Así se establece.

  3. - La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan de los folios 140 al 142 de la pieza principal del expediente, la cual es apreciada por esta J. en atención a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma, que la Dra. H.R., médico ocupacional, quien fue que certificó la enfermedad ocupacional de la demandante, estuvo facultada para emitir este tipo de certificaciones según providencia administrativa Nº 01, expedida en Caracas el 07 de enero de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39611-2011, lo cual fue igualmente apreciado de la instrumental producida por la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio (folios 149 al 151 pp.). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Instrumentalmarcado “A”, original de registro de asegurado ante el I.V.S.S (forma 14-02), de fecha 18-08-2008, correspondiente a la ciudadana A.J.M.M., inserto del folio 11 del cuaderno de pruebas N° 02del expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la empresa accionada inscribió a la trabajadora demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la fecha antes indicada. Así se establece.

  5. - Documentales referentes a: Marcado “B”,notificación de riesgo en el trabajo, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana A.J.M.M., inserto a los folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente;marcado“D”,original instrumento denominado notificación de riesgos en trabajos específicos correspondiente al cargo de operario general femenino, suscrito por la ciudadana A.J.M.M., en fecha 30-08-2007, inserta a los folios 16 y 24 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; ymarcado“E”,original documento notificación de riesgo, suscrito por la ciudadana A.J.M.M., en fecha 14-01-2009, inserto al folio 25 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la parte patronal puso en conocimiento de la trabajadora los riesgos que podían suscitar en el cargo que ostentaba, para la unidad de producción en la que prestaba servicios. Así se establece.

  6. - Instrumentales concernientes a: marcado“C”, en original, documento Análisis de Seguridad en Trabajo, Riesgos de orden general dentro de la Planta, en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo de fecha 10-08-06, suscrito por la ciudadana A.J.M.M., inserto a los folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente.Marcado “F”, original documento, descripción de cargo operario general, suscrito por la ciudadana accionante, inserto a los folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente;marcado “F.1”, enoriginal, documento de descripción de cargo operario general, suscrito por la demandante, en fecha 01-11-2007, inserto a los folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; marcado “G”, original documento de normas básicas de seguridad, higiene y ambiente, suscrito por la ciudadana actora, en fecha 14-01-2009, inserto al folio 30 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente;marcado “H”, enoriginal, documento de compromiso con la seguridad, la higiene y el ambiente, suscrito por la ciudadana demandante, en fecha 10-08-2006, inserto al folio 31 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; marcado “L”, control de asistencia al curso “Inducción en Seguridad, higiene y seguridad industrial”, suscrito por la ciudadana A.J.M.M., en señal de participación, inserto al folio 179 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; y marcado “N”, copias de actas del Comité de Seguridad y Salud de Eveready de Venezuela, C.A., las cuales se encuentran en copias, en señal de participación, inserto a los folios 180 al 236 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente, a los cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documentos privados que no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos que la empresa aquí accionada comunicó a la demandante pormenorizadamente la descripción del cargo que desempeñaría en la unidad de producción, así como de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo que aplicaba como política de mantenimiento, en la que se produjeron cursos de seguridad, higiene y salud laboral y se constituyó Comité de Seguridad y Salud de Eveready de Venezuela, C.A.Así se establece.

  7. - La parte demandada promovió instrumentales referentes a;marcado “I”,original documento, informe sobre la evaluación médica pre-empleo de fecha 09-08-2006, correspondiente a la ciudadana A.J.M.M., inserto al folio 32 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; marcado“I.1”,original documento, informe del resultado de evaluación médica periódica, de fecha 23-01-2008, elaborado por el D.J.R., identificado en el M.S.A.S. bajo el N° 6726, suscrito por la ciudadanaaccionante, inserto al folio 33 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; marcado “I.2”,original documento, informe del resultado de evaluación médica periódica (pre vacacional), de fecha 19-11-2008, elaborado por el D.J.R., identificado en el M.S.A.S. bajo el N° 6726, suscrito por la ciudadana demandante, inserto al folio 34 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente; marcado“I.3”,original documento, informe del resultado de evaluación médica periódica (post vacacional), de fecha 26-02-2009, elaborado por el D.J.R., identificado en el M.S.A.S. bajo el N° 6726, suscrito por la ciudadana A.J.M.M., inserto al folio 35 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente, las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, según las previsiones tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tratan de instrumentos privados reconocidos en juicio, en este sentido, se constata de los documentos bajo examen que la empresa accionada cumplió con la obligación de realizar el examen pre-empleo para el ingreso en la unidad de producción de la trabajadora hoy reclamante, así como el realizado previo al descanso vacacional y al regreso del mismo. Así se establece.

  8. - Instrumental marcada “J”,documento denominado informe de evaluación de los riesgos Disergonómicos, relación, personal, sistema de trabajo, máquina y ambiente en lugares de trabajo, preparado por la Universidad de Carabobo y recibido por el INPSASEL en fecha 05-12-2008., inserto al folio 35 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente, la cual se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso y que no fue ratificado a través de la testimonial correspondiente, según los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por lo que no se le atribuye valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  9. - Documentalmarcada “K”,referenteacomunicación expedida en fecha 13-08-2008 por la empresa accionada, remitida al abogado L.P., Director de la Diresat-Miranda, recibida en esa misma fecha, dictada a favor de la ciudadana A.J.M.M., inserta de los 136 al 178 del cuaderno de pruebas N° 02 del expediente, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la parte patronal reubicó a la trabajadora en un sitio acorde a su estado físico, dotándola de herramientas para su trabajo. Así se establece.

  10. -La parte demandada promovió la testimonial del ciudadanoReinaldo Alejo, portador de la cédula de identidad Nº14.350.700, quien no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigo, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folios 144 al 148). Así se establece.

  11. - La sociedad de comercio demandada promovió prueba de informes dirigida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 96 al 102 de la pieza principal del presente expediente, la cual es apreciada por esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la parte patronal cumplió su obligación de inscribir a la trabajadora demandante en el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio, el cual otorgo pensión de incapacidad del 30% certificada a la accionante. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Este Tribunal luego de analizar las alegaciones sostenidas por las partes en el proceso y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento observa que en el caso de marras la pretensión procesal de la parte accionante se circunscribe únicamente al cobro de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contenida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, sobre este particular debe esta J. resaltar que este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que, tal y como antes se indicó, se xije quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company).

    Siguiendo este orden de ideas, esta sentenciadora del análisis exhaustivo y acucioso realizado sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, pudo constatar la efectiva existencia del infortunio laboral acaecido por la trabajadora aquí demandante, no obstante a ello, no se produjo a los autos probanzas que acreditaron la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., como ente empleador de la ciudadana accionante, no haya procurado un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo, pues pudo constatarse que el ente empleador notificó a la demandante de los riesgos inherentes las funciones que desempeñaría en su cargo, el cual fue descrito en forma pormenorizada a la trabajadora, advirtiendo esta Juzgadora que la empresa accionada comunicó a la demandante de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo que aplicaba como política de mantenimiento de la entidad de producción, en la que se produjeron cursos de seguridad, higiene y salud laboral y se constituyó Comité de Seguridad y Salud de la sociedad mercantil, procediendo incluso a la reubicación de la trabajadora a un puesto de labores, acorde la incapacidad que la condiciona para el trabajo,lo que conlleva a concluir que no pudo evidenciarse una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, es decir;no hubo hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falta), y si bien en el informe de investigación elaborado por el INPSASEL sobre la enfermedad de la que padece la actora se hicieron observaciones a la entidad de trabajo demandada,no pudo constarse ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que, a criterio de quien decide, produce como la consecuencia la improcedencia en derecho de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, ante la inexistencia de un hecho ilícito y el cumplimiento de la normativa en higiene y seguridad industrial por parte de la accionada, en consecuencia, la demanda que dio inicio al proceso, debe ser declarada sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnización por responsabilidad subjetiva patronal derivada por enfermedad ocupacional, incoara la ciudadanaAURA J.M.M., en contra de la sociedad mercantilEVEREADY DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente supra identificadas.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. M.N.P.

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente Nº4306-11.

    MNP/DQ.

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