Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000074

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.556.124, domiciliada en el caserío La Piedra, sector la Pradera, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad, en contra de la ciudadana A.M.V., antes identificada, por demanda de MRDIDA DE PROTECION EN ENTIDAD DE ATENCION, en virtud de que el n.d.a. era maltratado por su madre la ciudadana supraindicada, siendo victima de maltratos físicos, encontrándose el niño con cicatriz por laceración en miembro inferior por lo que se dicta medida de protección abrigo en familia sustituta con el objeto de salvaguardar la integración personal del n.d.a.. Se pudo constatar que en los archivos llevados en el año 2009, reposa una denuncia formulada por un vecino del n.d.a. en contra de la progenitora, por ser maltratado físicamente, dicha denuncia fue elevada posteriormente ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, asimismo, la madre no quiso recibir, la boleta, manifestando que no quería saber nada de la LOPNNA y no quería saber nada del niño. Que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña, realizó todas las gestiones necesarias para que la madre biológica del n.d.a., mantenga relación afectiva con el niño, pero no fue posible, la misma manifiesto que odia al niño. Posteriormente a la colocación familiar que había otorgado, el mismo C.d.P. de conformidad con el artículo 131 modifica la medida y acuerda colocación del n.d.a. en la entidad de atención C.M. de este estado, por cuanto el niño fue devuelto por la persona a quien se le había dado la colocación familiar. Es por lo que solicitan se dicte medida de Colocación Familiar o en entidad de atención al n.d.a..

La demanda fue admitida, en fecha 09-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadana A.M.V., se ordenó designar Defensor Público al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este circuito para que realicen las evaluaciones correspondientes y oír al n.d.a..

Al folio 39 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado aceptando la designación para representar al n.d.a..

Al folio 49 del expediente, riela oficio proveniente del IDENA, a los fines de solicitar autorización para que el n.d.a., pueda pernoctar durante el periodo de la semana santa con la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.718.248, domiciliada en la carrera 24 entre 8 y 14, casa Nº 15-45, San José, municipio Peña del estado Yaracuy en su condición de tía materna del niño, lo cual fue acordado.

Al folio 53 del expediente, riela acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 20962 del año 2003.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 04 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

Al folio 63 del expediente, riela escrito emanado del IDENA, solicitando autorización con el fin de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueda salir de permiso con su tía materna ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.718.248, domiciliada en la carrera 24 entre 8 y 14, casa Nº 15-45, San José, municipio Peña del estado Yaracuy, el mismo comenzara desde el 24/06/2011 hasta el día 26/06/2011.

Al folio 70 del expediente corre inserta copia de acta remitida por IDENA, y firmada por la ciudadana O.M., tía del n.d.a..

Al folio 73 del expediente, riela oficio, suscrito y presentado por la trabajadora social, a los fines de solicitar permiso para que el niño de auto disfrute del periodo vacacional escolar que inicia a partir del 22/07/2011 hasta el día viernes 30/09/2011, con su tía materna O.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.718.248, el cual fue concedido.

Del folio 79 al 85 del expediente, riela informe psicológico de la ciudadana A.M.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 19.556.124, madre biológica del n.d.a., remitido por IDENA de igual manera remitieron informe de localización de la familia de origen ampliada de dicho niño.

Al folio 93 del expediente, riela opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad en la cual manifestó lo siguiente: “Yo vivo ahorita en el Internado porque lo que pasa es que yo vivía con mi mama en Yaritagua y mis hermanos de nombres Carliani y Julio, que tienen 1 y 10 años de edad, pero mi mama me maltrataba mucho y me pegaba, y yo me escapaba y me consiguió la vecina de mi mama y me llevo para la L.O.P.N.N.A y ellos me llevaron para el internado, yo no quiero vivir con mi mama, ella nos maltrata a mis hermanos, mi hermano mayor casi no se la pasa allá y a la chiquita no le gusta pegarle, mi papa se llamaba Maracay, el vive en la granja donde trabaja eso queda en las Piedras, yo tengo mi abuela que se llama Juana, y mi tía Obdulia, Linda, Marilu, Karina, Belkis, mi tía Rosa, mi tía Jenny ellas todas viven en Yaritagua, a mi me gustaría vivir con mi tía Belkis, ella tiene dos hijos que se llaman Alexander y Maryori, yo quiero que llamen a mi tía Belkis para irme con ella, en el internado me tratan bien, siempre me dan comida y estoy estudiando”.

A los folios 95 al 99 del expediente, riela escrito suscrito y presentada por la abogada de la UPI Johanni Barrios a fin de remitir informe social y acta de compromiso realizados los días 14/03/2011 y 21/06/2011, en el hogar de la ciudadana O.M., quien es tía materna del n.d.a., con quien ha compartido en días festivos, periodos vacacionales, a través de permisos otorgados por el tribunal de mediación y sustanciación.

A los folios 100 y 101 del expediente, riela declaración de la ciudadana O.J.M.V., tía materna del niño, quien manifiesta que quiere hacerse cargo de los cuidados del niño ya que tiene las condiciones para ello.

A los folios 106 al 114 del expediente, riela informe evolutivo presentado por la abogada del UPI, Johanni Barrios, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre.

A los folios 124 al 137 del expediente, riela informe integral emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito, realizado a las ciudadanas A.M.V., Y.V., O.M. y al n.d.a..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandada y la Defensora Pública Segunda de este estado así como la abogada del IDENA, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.

FASE DE JUICIO

En fecha 21 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de diciembre de 2011, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del n.d.a..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela M.L., actuando en representación del n.d.a., la abogada de la UPI, Johanni Barrios, y la ciudadana O.M., tía del n.d.a., no estuvo presente la demandada, ciudadana A.M.V.. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana O.M., a la abogada de la UPI, Johanni Barrios y luego a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien representa al n.d.a., quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del n.d.a. por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia otorgó la colocación familiar del n.d.a. con su tía materna la ciudadana O.M..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA AL N.D.A.

PRIMERO

Copia del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 29 del presente asunto, con la cual se demuestra la medida de Protección que dio inicio a la presente causa he involucra al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del n.J.D.V., signada con el Nº 20962 del año 2003, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 53 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna del n.d.a., así como su minoridad.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

Informe de localización de la familia ampliada, de fecha 21 de junio de 2011, realizada por la Trabajadora Social de la Unidad de Protección Integral Danta de Yara, cursante de los folios 80 al 83 ambos inclusive del presente asunto, con la cual se demuestra, que la institución esta realizando las gestiones para reintegrar al n.d.a. con su familia, evaluando para ello a la ciudadana Y.V. y O.M., tías maternas del n.d.a., documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde . SEGUNDO: Resultado del Informe Psicológico de la ciudadana A.M.V., de fecha 18 de julio de 2011, realizada por la Psicóloga de la Unidad de Protección Integral Danta de Yara, cursante del folios 84 y 85 ambos inclusive con la cual se demuestra que la madre del niño necesita terapia psicológica, seguimiento social a los fines del emparentamiento con su hijo, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. TERCERO: Informe Social y actas de compromiso de fechas 14-03-2011 y 21-06-2011, en la cual la ciudadana O.M. quien es tía materna del n.d.a. comparte los días festivos y periodos de vacaciones, cursante del folio 95 al 99 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra el contacto que tiene la ciudadana O.M. con el n.d.a.. CUARTO: Informe Evolutivo del n.d.a. realizado los meses julio, agosto y septiembre, cursante de los folios 105 al 114 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra la posibilidad que existe que el n.d.a. esté con su tía materna ciudadana O.M.Q.: Resultados del Informe Integral realizado por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, de fecha 09 de Noviembre de 2011, cursante de los folios 125 al 138 del presente asunto; en el que concluyeron que para el momento de las evaluaciones no se evidenciaron sicopatología alguna en las solicitantes. Desde el punto de vista social la ciudadana Yelitza presenta una situación de hacinamiento en el hogar de residencia, teniendo un solo ingreso económico para sustento familiar conformado por 6 personas, condición que no le permite totalmente asumir la responsabilidad de crianza y los cuidados que el n.a., situación que se pudo determinar para el momento de la visita domiciliaria. En el caso de la ciudadana Obdulia, cuenta con las condiciones tantos económicas como habitacionales (físico ambientales) para mantener y asumir los cuidados del niño, sin embargo, se hace notar que en el área de las relaciones e interacción familiar, presenta conflictos con la progenitora (no mantienen comunicación ni trato), por parte de la progenitora hacia la ciudadana Obdulia, situación que podría afectar el acercamiento y vinculación materno filial debido a esta conflictividad. En el caso de la progenitora A.V. presenta ciertas condiciones que le impide mantener al niño, en relación al área físico ambiental, así como los antecedentes presentados durante su vida (aspectos considerados en el desarrollo y contenido del informe, así mismo la falta de cumplimiento en la atención y control psicológica para mejorar sus condiciones y conductas personales, las que originaron esta causa; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención o colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el n.d.a., residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo en familia sustituta con el objeto de salvaguardar la integración personal del n.d.a. y en tal sentido dicta la medida en virtud de que el n.d.a. era maltratado por su madre la ciudadana A.M.V.P., siendo victima de maltratos físicos, encontrándose el niño con cicatriz por laceración en miembro inferior. Se pudo constatar que en los archivos llevados en el año 2009, reposa una denuncia formulada por un vecino del n.d.a. en contra de la progenitora, por ser maltratado físicamente, dicha denuncia fue elevada posteriormente ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, asimismo, manifiestan que la madre no quiso recibir, la boleta librada por el C.d.P., manifestando que no quería saber nada de la LOPNNA y no quería saber nada del niño. Que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, realizó todas las gestiones necesarias para que la madre biológica del n.d.a., mantenga relación afectiva con el niño, pero no fue posible, la misma manifiesta que odia al niño. Posteriormente a la colocación familiar que había otorgado, el mismo C.d.P. de conformidad con el artículo 131 modifica la medida y acuerda colocación del n.d.a. en la entidad de atención C.M. de este estado, por cuanto el niño, fue devuelto por la persona a quien de la había dado la colocación familiar. Es por lo que solicitan se dicte medida de Colocación Familiar o en entidad de atención al n.d.a..

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por el C.d.P.d.M.P. del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle al n.d.a. una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del n.d.a..

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.

En el presente caso, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene mas de 9 meses separado y privado de su grupo familiar de origen nuclear debido a la conducta irresponsable y desobligada de su madre quien ha abandonado el ejercicio de los mas elementales deberes de la responsabilidad de crianza, y por representar un elemento perjudicial para el desarrollo integral del niño, es por ello que atendiendo a su interés superior, en este caso se aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen ampliada, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en este caso transcurrió en demasía los lapsos para la vigencia de la medida de abrigo decretada en institución, y visto que su tía obdulia tiene las condiciones y el deseo de tener al n.d.a., con lo cual se lograría la reinserción del niño a su familia de origen ampliada, en consecuencia el niño tiene derecho a que se le provea de una familia, que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común, comprensión mutua y el respeto reciproco, que requiere para su desarrollo integral, tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación del niño dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la lopnna, y habiendo una familia de origen ampliada, su tía materna la ciudadana O.M., quien desea tenerlo bajo sus cuidados y está debidamente acreditada como idónea para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos integrales practicados al grupo familiar del n.d.a., por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la ciudadana O.M., puede ejercer la responsabilidad de crianza del n.d.a., aconsejando el tratamiento psicológico a la madre biológica, para reforzar esos lazos familiares, para la creación de un ambiente armónico y propicio para el desarrollo del n.d.a..

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijo de la ciudadana A.M.V.P., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, evidenciándose con el informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana O.M., tía materna del n.d.a., es la que posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su desarrollo moral, educativo y cultural, ya que el niño desde hace 9 meses, se encuentra institucionalizado, a consecuencia de los maltratos que recibía por parte de su madre biológica, y a sido la señora Obdulia quien mantuvo al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) durante 1 año y 6 meses conviviendo en su hogar, cuando tenía 5 años de edad, donde cursó estudios escolares y a manifestado su deseo de tener al niño, a pesar que no mantiene comunicación ni trato con la madre del niño, pero quedo igualmente demostrado en las actas del expediente que ha sido ella la que durante la estadía del niño en la institución, ha solicitado en varias oportunidades permiso para compartir en su hogar con el niño, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno- filial entre ambos, debido a que el referido niño, proyecta apego y confianza así como vinculación con su grupo familiar actual (tías) así como despego hacia su figura materna y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, ya que en su proyecto de vida con relación al niño manifestó “yo quiero estar con mi hijo y que él decida con quien se queda, por que si no quiere estar conmigo que esté con su tía..”, poco lo visita en la institución, ni ha gestionado para llevar al niño a compartir en su hogar con su hermanita, antes las instancias correspondientes, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni están pendientes de su salud.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento practicado al grupo familiar del n.d.a., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no se evidenciaron sicopatología alguna en las solicitantes, es decir de la madre y tías del n.d.a.. Desde el punto de vista social la ciudadana Yelitza presenta una situación de hacinamiento en el hogar de residencia, teniendo un solo ingreso económico para sustento familiar conformado por 6 personas, condición que no le permite totalmente asumir la responsabilidad de crianza y los cuidados que el n.a., situación que se pudo determinar para el momento de la visita domiciliaria. En el caso de la ciudadana Obdulia, cuenta con las condiciones tantos económicas como habitacionales (físico ambientales) para mantener y asumir los cuidados del niño, sin embargo, se hace notar que en el área de las relaciones e interacción familiar, presenta conflictos con la progenitora (no mantienen comunicación ni trato), por parte de la progenitora hacia la ciudadana Obdulia, situación que podría afectar el acercamiento y vinculación materno filial debido a esta conflictividad. En el caso de la progenitora A.V. presenta ciertas condiciones que le impide mantener al niño, en relación al área físico ambiental, así como los antecedentes presentados durante su vida (aspectos considerados en el desarrollo y contenido del informe, así mismo la falta de cumplimiento en la atención y control psicológico para mejorar sus condiciones y conductas personales, las que originaron esta causa.

Se recomendó que el niño sea reinsertado al grupo familiar de origen ampliado, siendo el caso de la solicitante O.M., a quien se sugiere otorgar la colocación familiar a favor del n.d.a., quien se encuentra institucionalizado, de manera que la misma pueda asumir los cuidados del niño hasta tanto la progenitora cumpla con tratamiento y control psicológico y a su vez muestre resultados positivos en cuanto a su situación de vida actual.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública, actuando en representación del n.d.a., quien manifestó “ Ciudadana Juez, oída la declaración de parte de la tía materna de mi representado, en manifestar que desea tener bajo sus cuidados al niño a los fines de darle amor, cariño, y satisfacerle sus necesidades materiales e inmateriales, tomando en cuenta el artículo 75 de la CRBV mediante la cual nos señalara el derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen como bien sucede en el presente caso, así mismo tomando en cuenta su interés superior, contemplado en el articulo 8 y de la misma manera tomando en cuenta el articulo 26 y 345 de la LOPNNA, solicito que se revoque la medida de colocación en entidad de atención dictada por el C.d.P.d.m.P., y en consecuencia el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quede bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna, ciudadana O.M.”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada con su tía la ciudadana O.M., lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar para la madre, tal como lo recomendó el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito será establecido dos veces a la semana, teniendo como intermediaria para tales encuentros a la ciudadana Y.V., pudiendo ser estos encuentros en la residencia de la ciudadana Yelitza, tomando en consideración la falta de comunicación y trato existente entre la madre del niño ciudadana Aura y la ciudadana Obdulia, facilitando esta última los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su madre y el resto de su familia materna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con su madre biológica para así lograr la inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen, ya que desde temprana edad permanecen en el seno de otros familiares o institucionalizado, y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral y de seguimiento, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudiendo garantizarle, alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica de origen, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del n.d.a., a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia ampliada, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, con lo cual se reinserta el n.d.a. a su familia de origen ampliada, en la persona de su tía la ciudadana O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 6.718.248, residenciada en la carrera 24 entre 8 y 14, casa Nº 15-04, sector San José, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, por demanda presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana A.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.556.124, domiciliada en el sector Las Piedras, Urbanización Las Brisas, 2do callejón, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo ejercerá su tía materna ciudadana O.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; por lo que se acuerda oficiar a la institución Dantas de Yara, con sede en esta ciudad, a fin de hacer del conocimiento de la presente decisión y se sirvan hacer entrega tanto del niño como de sus pertenencias a la ciudadana O.M.. Líbrese Oficio. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece, tal como lo recomendó el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, donde la madre compartirá con su hijo dos veces a la semana, teniendo como intermediaria para tales encuentros a la ciudadana Y.V., pudiendo ser estos encuentros en la residencia de la ciudadana Yelitza, tía del n.d.a., tomando en consideración la falta de comunicación y trato existente entre la madre del niño ciudadana Aura y la ciudadana Obdulia, facilitando esta última los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su madre, hermana y el resto de su familia materna, en el horario que sea conveniente al interés del niño y tomando en cuenta la disposición de la ciudadana YELITZA. TERCERO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadanos A.M.V., y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el tiempo que sea necesario, de manera estable y continuo, por ante el Ambulatorio Gaetano Matarozzi de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, tomando en consideración los antecedentes personales y familiares de la misma. Dirigidos a promover un proceso de desarrollo de los lazos maternos filiales, que le permitan brindar estabilidad y bienestar a su hijo, además de mejorar sus relaciones interpersonales con su familia y al niño para ya que el mismo presenta rechazo hacia su madre, a consecuencia de los maltratos recibidos por ella, y en consecuencia despego hacia su figura materna, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Debido a la integración del niño a su familia de origen ampliada y de conformidad con el artículo 397D de la LOPNNA, se acuerda el seguimiento durante el lapso de un año, desde la fecha de reintegración del niño, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales, tal seguimiento se realizara a través del IDENA. Ofíciese. QUINTO: Queda revocada la medida de Abrigo en Entidad de atención C.M. de esta ciudad dictadas en fecha 14 de diciembre del año 2010 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena a la ciudadana O.M., a tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo 1:05pm

La Secretaria,

Abg. K.P.

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