Decisión nº 892 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

Años 202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-000649.

PARTE ACTORA: AURA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.251.415.

APODERADOS DE LA ACTORA: I.C. y J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.312 y 42.125 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREAHOGAR MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 49 A-SDO, en fecha 05 de mayo de 2003.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: N.G. y M.I.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.666 y 105.826 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de calificación de despido, incoado por la ciudadana AURA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 13.251.415 contra la empresa CREAHOGAR MUEBLES, C.A.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda cursante al folio 05 de la pieza principal Nro.1.

Una vez notificadas las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Mediante acta de fecha ocho (08) de junio de 2011 se fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio para el día seis (06) de julio de 2011, fecha en la cual la parte demandada consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de su comparecencia a la prolongación de la audiencia pautada y consignando escrito de persistencia en el despido, cursante a los folios 31 al 39 de la pieza principal Nro.1.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en el cual dejó constancia del reposo médico del Juez que preside dicho despacho, y visto el escrito de persistencia en el despido consignado por la parte demandada, ordenó la apertura de una cuenta a favor del actor.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, cursante al folio 61 del expediente, se fijó para el 28 de octubre de 2011 la oportunidad para la celebración una audiencia conciliatoria, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en la cual la parte actora manifestó su inconformidad con los montos consignados, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto dando por recibido el expediente, cursante al folio 149 de la pieza principal Nro.1, fijando mediante auto del diez (10) de febrero de 2012, audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio inicio a la misma, según consta en acta cursante a los folios 154 al 156 de la pieza principal Nro.1.

S., mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se fijó para el día 26 de junio de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, cursante al folio 178 de la pieza principal Nro.1; admitiendo en esa misma oportunidad, las pruebas promovidas por las partes, tal cual consta a los folios 179 al 182 de la pieza principal Nro.1.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, cursante al folio 05 de la pieza principal N.. 2 Se reprogramó la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2012, por cuanto no constaban en autos las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha ocho (08) de junio de 2012, cursante al folio 325 de la pieza principal Nro.1., en el cual se negó la designación de un experto contable público, signada con el Nro. AP21-R-2012-001000.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, se levantó acta cursante al folio 08 de la pieza principal N.. 2, mediante la cual el ciudadano C.J.P., Juez de Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió a seguir conociendo de la presente causa,

En fecha dos (02) de julio de 2012, el Juzgado Sexto (06°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el cuaderno separado signado con el Nro. AH22-X-2012-000116, en el cual declaró con lugar la inhibición planteada y ordenando su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito, correspondiendo a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, según consta al folio 10 de la pieza N.. 2.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, cursante al folio 11 del expediente, este Juzgado dio por recibido el expediente. En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se fijó audiencia de juicio para el día ocho (08) de octubre de 2012, cursante al folio 12 de la pieza N.. 2, fecha en la cual se fijó acto conciliatorio para el día ocho (08) de noviembre de 2012, según consta en acta cursante a los folios 21 y 22 de la pieza N.. 2.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012 se celebró el acto conciliatorio, no lográndose acuerdo, motivo por el cual se fijó audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se levanto acta cursante a los folios 25 y 26 de la pieza N.. 2, evacuándose las pruebas documentales promovidas por la parte actora y fijándose prolongación de la misma para el día veinte (20) de febrero de 2013.

El veinte (20) de febrero de 2013 se terminó la evacuación de las pruebas admitidas por este Juzgado según consta a los folios 27 al 29 de la pieza N.. 2, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 27 de febrero de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana AURA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.251.415.y en consecuencia se condena a la parte demandada CREAHOGAR MUEBLES C.A a cancelar las diferencias de los conceptos laborales y salarios caídos, que serán discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de inconformidad con el escrito de persistencia en el despido presentado por la parte demandada, cursante a los folios sesenta y tres (63) al noventa y uno (91) de la pieza principal lo siguiente:

Inicialmente, fundamenta su inconformidad por no estar de acuerdo con los términos en que fue efectuada la persistencia en el despido, por carecer de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia como es el pago de los conceptos laborales y en consecuencia, con el monto de la liquidación de las prestaciones sociales por lo que proceden a impugnar la persistencia presentada; haciendo las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de la persistencia en el despido:

Respecto a la persistencia en el despido y el pago correspondiente, hacen referencia a que si bien en fecha seis (6) de julio de 2011 la parte demandada insistió en el despido efectuado y consignó cálculo por los distintos conceptos laborales, consignando copia simple del cheque, lo cual consideran no constituye la consignación por parte del patrono del monto correspondiente a los beneficios laborales, que al ser un requisito indispensable para la procedencia en el despido, debería tenerse la misma como efectuada desde la fecha de la apertura de la cuenta bancaria el día 06 de octubre de 2011.

En cuanto a la persistencia en el despido y lapso a computar para el pago de los conceptos laborales y salarios caídos, expone la parte actora que el lapso que se tomó en cuenta para el cálculo de todos los conceptos laborales fue desde el inicio de la relación (13/10/2004) hasta el mes de enero de 2011, y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aducen que si el patrono persiste en el despido debe pagarle al trabajador los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, adicional a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, dado que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Sobre la relación de trabajo, alega la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana A.M. prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para C.M., C.A., desempeñando el cargo de vendedora, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un salario variable compuesto por el 2.5% y el 3% de comisión sobre las ventas realizadas, recibiendo como último pago de salario la cantidad de Bs. 4.793,00 correspondiente a las ventas realizadas en diciembre de 2010. Sobre las ventas realizadas en las diferentes exposiciones ganaba el 2% de las mismas hasta diciembre de 2007, y a partir de enero de 2008 y hasta la finalización de la relación laboral, el 2.5%; igualmente, sobre las ventas realizadas en la tienda devengó el 3% durante todo su tiempo de servicio. Dichas comisiones eran canceladas mensualmente mediante cheque de la empresa, cheques personales de los accionistas en efectivo.

Así las cosas, aduce la parte actora que la respectiva liquidación fue realizada tomando un salario base que no se corresponde con el realmente devengado, desprendiendo de la respectiva planilla de liquidación que aún cuando la trabajadora no devengó un salario mínimo, hay meses en los cuales se consideró un monto inferior a este e incluso algunos en los cuales no percibió remuneración alguna, por lo que impugnan en el escrito libelar el salario base tomando en consideración para el cálculo de la liquidación, durante toda la relación laboral.

A seguidas, pasan a determinar el salario base o normal de la trabajadora, entendiéndolo como todo lo que percibe el trabajador de manera habitual por la prestación de sus servicios, asimismo, visto que la actora devengó un salario a comisión consideran necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, a los fines de establecer la remuneración correspondiente por los días de descanso y feriados así como jurisprudencia de la Sala de Casación Social, concluyendo que el salario estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando devenga un salario variable, el pago correspondiente a los días domingos y feriados debe calcularse con base al promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones sean calculadas y liquidadas mensualmente, demandando el pago de los domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Impugnando finalmente el salario normal tomado en consideración para dicha liquidación y realizando una descripción de los domingos y feriados trabajados por la actora por cuanto para el cálculo de la prestación de antigüedad, se consideraron los domingos y días feriados trabajados como incidencia en el salario mensual, desde el inicio de la relación laboral hasta enero de 2011, efectuando el calculo por el referido concepto solo por 60 días, lo cual consideran una contradicción.

Realizan igualmente un cuadro contentivo de las horas extras trabajadas por la actora cuando laboraba en las diferentes exposiciones, se extendía su jornada, laborando 2 horas extras diurnas de 5:00 a.m. a 7 a.m. y 2 horas extras nocturnas de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., asimismo, de enero a junio de 2008, la demandada abrió una tienda en el Centro Comercial Concresa donde la trabajadora laboró una jornada diaria de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., trabajando una hora extra diaria.

Establecen igualmente el salario integral, determinando el monto correspondiente a utilidades, bono vacacional, domingos y feriados trabajados y horas extras trabajadas, desde el inicio de la relación laboral, realizando para tal fin un cuadro donde fijando el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad devengado mes a mes.

Así las cosas, hechas las observaciones al salario base y salario integral, así como el tiempo a computarse para el cálculo de los diferentes conceptos correspondiente como consecuencia de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, proceden a demandar los siguientes conceptos:

Concepto Días Bs.

Domingos y feriados normales 389 87.452,17

Domingos y Feriados trabajados, retenidos o adeudados 360 144.021,88

Horas extras trabajadas, retenidas o adeudadas 125.529,35

Utilidades vencidas y fraccionadas 103,75 28.664,85

Vacaciones vencidas y fraccionadas 124,25 42.495,99

Bono vacacional vencido y fraccionado 68,91 23.568,60

Prestación por antigüedad, antigüedad adicional e intereses, art. 108 LOT 442 185.501,49

Intereses sobre la prestación de antigüedad 98.300,68

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 29.746,22

Indemnización por antigüedad 150 74.365,55

Salarios caídos 242

(03-02-11 hasta el 05-10-11) 82.768,84

Comisiones retenidas por ventas no pagadas 4.750,00

TOTAL 1939,91 927.165,62

Igualmente, solicitan la corrección monetaria sobre los referidos conceptos, calculados a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la realización efectiva del pago. Respecto a los salarios caídos calculados desde el despido o terminación de la relación hasta el pago de los mismos, al igual que los intereses moratorios de los demás conceptos demandados. Asimismo, por cuanto de la liquidación de prestaciones sociales no fueron calculados tales conceptos, impugnan la misma y solicitan se ordene el pago de los intereses moratorios causados por su falta de pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde la terminación de la relación hasta el pago efectivo tomando como base la tasa activa del mercado publicada por el Banco Central de Venezuela. También solicitan la corrección monetaria de la prestación de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

Admiten la fecha de ingreso de la actora el 13 de octubre de 2004 como vendedora, devengando un salario variable compuesto por el 2.5% y 3& de comisión sobre las ventas realizadas, habiendo recibido el último pago de su salario el 21 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 4.793,00 correspondiente a las ventas realizadas durante el mes de diciembre de 2010. Asimismo, admiten que la empresa al persistir en el despido se tome como despido injustificado.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

• Que la persistencia en el despido realizada carezca de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, como lo es el pago de los conceptos laborales, por cuanto en fecha 06 de julio de 2011, día en que estaba fijada la continuación de la audiencia preliminar, luego que informaran la no realización de la misma, persistió en el despido consignando los documentos fundamentales para los mismos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y visto el reposo médico del Juez que conocía la causa, no se aperturó la cuenta de manera inmediata, lo cual consideran constituye un hecho del príncipe o de fuerza mayor que escapa de las manos de esa representación judicial.

• Que el pago deba estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia, hasta el pago completo de dicho concepto, por cuanto los hechos que imposibilitaron la apertura de la cuenta de manera inmediata son por hecho del príncipe o de fuerza mayor, no imputables a la parte demandada, Asimismo, consideran que no puede alegarse la no consignación de pago o que se omitieran los requisitos esenciales establecidos en el art. 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la procedencia de la persistencia.

• Que se calcularan los conceptos cancelados a la actora desde el inicio de la relación aboral hasta el mes de enero de 2011, siendo que fueron cancelados desde el momento de notificación de la empresa demandada hasta la persistencia, es decir, desde el 03 de marzo de 2011 hasta el 05 de julio de 2011.

• Que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto el criterio utilizado por la representación judicial de la parte atora es un criterio aplicado únicamente a los casos en que los trabajadores hayan iniciado un procedimiento previo como es el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría el Trabajo obteniendo una providencia administrativa a su favor, por lo que no podría aplicarse al presente caso.

• El horario de trabajo alegado por la parte actora y su participación en diferentes exposiciones, por cuanto la actora no tenía horario de llegada ni horario de salida, siendo que su salario no se estipulaba por jornada efectiva sino por venta realizada, asimismo, que es falso que la actora estuviera en tienda y exposición de lunes a vieres toda vez que tenía 2 días libres a la semana, intercambiables entre las 3 empleadas que tenía la empresa en ese momento.

• El salario variable determinado por la parte actora y su conformación, siendo lo cierto que a partir del año 2010 es cuando la trabajadora comenzó a obtener el porcentaje de 2.5% sobre las ventas realizadas en exposición.

• El salario base que determina el actor fue utilizado para el cálculo de los diferentes conceptos, siendo lo cierto que el utilizado para tal cálculo fue el realmente obtenido por la trabajadora durante el mes respectivo, el cual se estipulaba conforme a las ventas realizadas por la actora en tienda o exposición.

• La determinación de salario base o normal realizado por la representación judicial de la parte actora y los domingos y feriados trabajados, por cuanto lo cierto es que todos y cada uno de los montos señalados en la liquidación de las prestaciones sociales se corresponden con el porcentaje sobre las ventas realizadas por la trabajadora. Respecto a los domingos y feriados esgrimidos por la actora, destacan que los mismos fueron computados en el cálculo que se hiciera de las prestaciones, no adeudando monto alguno por diferencia en tal concepto, igualmente que fueron cancelados en su oportunidad mes a mes con las comisiones correspondientes.

• La determinación de las horas extras trabajadas y horas extras detenidas o adeudadas alegadas por la parte actora, por cuanto la actora no tenía horario de llegada ni horario de salida, siendo que su salario no se estipulaba por jornada efectiva sino por venta realizada, en tal sentido, niegan que las horas extras diurnas alegadas fueron generadas y las nocturnas generadas en exposición, fueron canceladas.

• Lo alegado respecto a la determinación y cálculo de los días de descanso y feriados retenidos o adeudados y los domingos y feriados trabajados o adeudos, siendo lo cierto que los montos señalados en la liquidación de prestaciones sociales se corresponden con los porcentajes sobre las ventas realizadas por la actora. Asimismo, respecto a los domingos y feriados fueron computados en el cálculo de prestaciones sociales, no adeudando monto alguno por diferencia a la trabajadora, así como fueron cancelados en su oportunidad mes a mes con sus correspondientes comisiones.

• Lo alegado respecto a las utilidades vencidas o retenidas y fraccionadas, y el salario establecido como base de cálculo, por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron calculados con el salario variable tal y como establece la Ley orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, no adeudando monto alguno por diferencia en cuanto a los beneficios sociales.

• Lo alegado por la parte actora respecto a las vacaciones vencidas o retenidas y fraccionadas, por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron calculados con el salario variable tal y como establece la Ley orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, no adeudando monto alguno por diferencia en cuanto a los beneficios sociales.

• Lo alegado por la parte actora respecto al bono vacacional vencido o retenido y fraccionado, por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron calculados con el salario variable tal y como establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, no adeudando monto alguno por diferencia en cuanto a los beneficios sociales.

• Lo alegado por la parte actora respecto a la determinación del salario integral por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron calculados con el salario variable promedio tal y como establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, no adeudando monto alguno por diferencia en cuanto a los beneficios sociales.

• Lo alegado por la parte actora respecto a la prestación por antigüedad, antigüedad adicional e intereses art. 108 Ley Orgánica del Trabajo por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron calculados con el salario variable tal y como establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, no adeudando monto alguno por diferencia en cuanto a los beneficios sociales.

• Lo alegado por la parte actora respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización, por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron calculados con el salario variable tal y como establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, no adeudando monto alguno por diferencia en cuanto a los beneficios sociales.

• Lo alegado por la parte actora respecto a los salarios caídos, por cuanto los mismos deben ser calculados desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido, es decir, desde el 03 de marzo de 2011 hasta el 05 de julio de 2011.

• Que se le adeude a la acta las comisiones generadas por ventas efectuadas y no pagadas correspondientes al mes de enero al 3 de febrero de 2011, que alegan no fueron consideradas en la liquidación, por cuanto tal concepto fue cancelado en su oportunidad.

• Lo alegado por la parte actora respecto a los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, considerando que la demandada nada adeuda por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria toda vez que los intereses son la consecuencia de la falta de pago oportuno o mora en la cual incurre el patrono en el pago de las prestaciones a la finalización de la relación laboral, y en el presente caso no ha habido retraso por tratarse de un procedimiento de estabilidad laboral y aunado al hecho que los montos están a disposición de la trabajadora o no bajo la coordinación y disposición del patrono.

• El cálculo realizado por la parte actora respecto a los intereses por concepto de salarios caídos y la corrección monetaria, por cuando en los juicios por estabilidad no procede el concepto de indexación como se ha establecido jurisprudencialmente.

• Lo esgrimido por la parte actora respecto a los intereses moratorios de los demás conceptos derivados de la relación laboral, pues los mismos son consecuencia de la falta de pago oportuno y en el presente caso no ha habido retraso por tratarse de un procedimiento de estabilidad laboral y aunado al hecho que los montos están a disposición de la trabajadora o no bajo la coordinación y disposición del patrono.

• Los conceptos y cantidades demandados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar, por considerar que nada adeuda la demandada por diferencia alguna en cuanto a los montos, siento el salario utilizado como base de cálculo el real obtenido mes a mes dependiendo de las ventas realizadas, utilizado para el cálculo de la liquidación correspondiente.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial de la parte actora, que el presente caso se basa en la inconformidad con la contestación presentada por la parte demandada, la cual se fundamenta principalmente en el salario, aduciendo que el salario devengado por la trabajadora era por comisiones y no un salario más comisiones; indica que, en cuanto a la persistencia del despido y el pago correspondiente se debe tener en cuenta al ser un salario por comisiones, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, señala lo relacionado a los días domingos y feriados, aduciendo que la trabajadora percibió salarios superiores a los señalados en el escrito de persistencia de despido presentado por la parte demandante, razón por la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de inconformidad presentado en su oportunidad, relacionado con los montos exactos sobre las diferencias de los salarios que deben determinarse, asimismo expone que han transcurrido ya 02 años por lo que solicitan la indexación e intereses sobre los salarios caídos y las prestaciones sociales.

Respecto a las utilidades, aducen que las mismas no fueron calculadas en base al salario expuesto en su escrito de inconformidad, y que deben calculase hasta el momento de la persistencia en el despido, al igual que el concepto de bono vacacional y vacaciones.

Sobre las prestaciones sociales, considera que existe jurisprudencia que establece que deben calcularse hasta el momento de la persistencia en el despido, haciendo énfasis en que en el presente caso las mismas fueron calculadas hasta el mes de enero, consignándose la persistencia en el mes de marzo y cancelándolas efectivamente en octubre del año 2011.

Opinión de la Parte Demandada:

Expuso la representación judicial de la parte demandada que en relación al escrito de disconformidad consignado por la representación judicial de la parte actora, observaron una serie de hechos que fueron admitidos y otros rechazados en su contestación de la demanda, admiten la fecha de ingreso, la prestación de servicios de la actora para C.M., C.A. así como que el salario de la misma fuere en base a comisiones, determinando el monto de la base de las comisiones respecto a cada año. Por otro lado, niegan que la persistencia fuere realizada de manera extemporánea, aduciendo que esa representación acudió a la Audiencia Preliminar en fecha 06 de julio de 2011 y en esa oportunidad se le informó que la audiencia no se iba a celebrar visto el reposo médico del Juez que conocía la causa, por lo que visto que no se iba a llegar a ningún acuerdo, decidieron persistir en el despido y consignar el cheque por el monto de la persistencia, reincorporándose el J. a sus labores en fecha 21 de septiembre de 2011, dejando constancia del receso judicial y de su reposo médico, por lo que consideran es un hecho no imputable a su representada. Igualmente, traen a colación el criterio jurisprudencial respecto a que es desde el momento de la notificación de la parte demandada que empiezan a correr todos los salarios caídos. Hacen referencia a la sentencia de CANTV invocada por la representación judicial de la parte actora, la cual consideran no puede ser aplicada al presente juicio ni a cualquier caso de estabilidad laboral por cuanto se refiere a un caso especial y específico.

Respecto al salario explicó que las ventas realizadas son computadas durante todo el mes mediante notas de pedido, a las cuales el cliente va abonando, en tal sentido, el monto de la comisión cancelada al actor es sobre el abono efectivamente realizado por el cliente; cancelándose tales comisiones en el mes siguiente; asimismo, expuso que los cálculos realizados por su representación fueron hechos en base a las notas de pedido completas.

S., niegan, rechazan y contradicen los domingos y feriados trabajados demandados por el actor, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad, y los restantes 60 domingos, correspondientes a 2 domingos por mes, los cuales fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen la totalidad de las horas extras por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

Igualmente, hace énfasis en lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de disconformidad, respecto a los salarios devengados por la trabajadora para cada año, y a utilización de diferentes salarios para el cálculo de las utilidades, de las vacaciones y bono vacacional.

Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que existan intereses de mora e indexación judicial, visto que jurisprudencialmente se ha establecido que no es procedente la indexación en las calificaciones de despido e igualmente, no se generan intereses de mora por cuanto el dinero no está retenido dentro de la contabilidad de la empresa.

CAPÍTULO IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la impugnación del escrito de Persistencia en cuanto al pago de las diferencias de los conceptos laborales, indemnización por despido injustificado y pago de los salarios caídos, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales marcadas con las letras “A a la A9, B a la B20, C a la C11, D a la D13, E a la E36, F a la F4, G a la G9, H a la H1, I a la I27, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q a la Q35 y R ”, que rielan insertas a los folios 25 al 210 del cuaderno de recaudos N° 2, inherentes a notas de pedido correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, recibos de cobros, relación de ventas realizadas por la trabajadora en tienda y exposición, relación de ventas realizadas por los vendedores de la demandada durante diferentes periodos, copias de cheques cancelados por la empresa Creahogar Muebles, C.A, a favor de la trabajadora por concepto de remuneración, las cuales son reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio solicitando se les conceda valor probatorio por cuanto las mismas también fueron promovidas por su representación cursantes en el cuadernos de recaudos N° 3 y 4 del expediente, es por lo que esta J. le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la ventas realizadas por la trabajadora tanto en tienda como en exposiciones y los pagos por concepto de remuneraciones efectuados por la demandada a la parte actora. Así se establece.

Respecto a la prueba de exhibición inherente a:

  1. Notas de P. de mercancía de los años 2004 y 2005, al respecto, las apoderadas judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio, no exhibieron las notas de pedidos correspondientes a los años 2004 y 2005, es por lo que se tiene como exacto el texto de los documentos inherentes a los años indicados ut supra, promovidos por la actora. Así se establece

  2. Notas de Pedidos de mercancía de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, al respecto, las apoderadas judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio exhibieron las atinentes al año 2006, faltando las correlativas signadas con los números 601 al 999 y del 0651 al 0700, exhibiendo en ese acto las signadas en orden correlativo con los números 0701 al 1400; en cuanto al año 2007, 2008 y 2009 fueron exhibidas en su totalidad las notas de pedido; en relación al año 2010 fueron exhibidas las signadas con los números 4101 al 4550 y del 4601 al 5000, a excepción de la 4518, 4522, 4523, 4526, 4527, 4528, 4530, 4755, 4817, 4818, 4819 y del 4822 al 4850. Respecto al año 2011, fueron exhibidas las notas de pedidos correlativas desde el número 0300 al 0350. En tal sentido, siendo que la presente exhibición era a los fines de verificar la correlación de las notas de pedido correspondientes a la trabajadora, y por cuanto quedo evidenciado en autos de un análisis comparativo de las notas de pedido aportadas por ambas partes, que las atinentes a la trabajadora cursan insertas en el expediente, aunado al hecho que se pudo evidenciar que las exhibidas no correspondían a ventas efectuadas por la trabajadora, motivo por el cual no se les concede valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Así se establece.

  3. Documentales marcadas desde la letra A hasta la letra H1, aportadas por la actora, siendo que en este acto las apoderadas judiciales de la demandada no las exhibieron por cuanto reconocen las copias cursantes en el expediente, en tal sentido, esta J. les concede valor probatorio. Así se establece.

  4. Contrato de préstamo crediconsumo integral del Banco Exterior, el mismo no se exhibió por cuanto cursa en el expediente promovido por ambas partes, siendo reconocido en ese acto por las apoderadas judiciales de la demandada, es por lo que esta J. le atribuye valor probatorio. Así se establece.

  5. Originales de recibos de cobro cuyas copias cursan en el expediente signadas con las letras y números I1 a la I27, cursante a los folios 137 al 163 del cuaderno de recaudos N.. 2, las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad, reconociendo la demandada las copias cursantes en el expediente promovidas por la actora, motivo por el cual esta J. les concede valor probatorio. Así se establece.

  6. Original de nota de pedido N.. 0673, marcada con la letra K, la misma no fue exhibida en su oportunidad, reconociendo la demandada la copia cursante en el expediente promovida por la actora, motivo por el cual esta J. le concede valor probatorio. Así se establece.

  7. Originales de relaciones de ventas realizadas en tienda y exposición, correspondientes al mes de febrero de 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, octubre 2006, marzo 2007, marzo 2009, agosto y septiembre de 2010, marcadas con las letras L, LL, M, N, Ñ, O y P, respectivamente, las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad, reconociendo la demandada las copias cursantes en el expediente promovidas por la actora solicitando se les concedan pleno valor probatorio, motivo por el cual esta J. les concede valor probatorio, evidenciándose las ventas efectuadas por la trabajadora tanto en tienda como en exposición. Así se establece.

  8. Recibos de pago desde el mes de octubre de 2004 al mes de febrero de 2011, los mismos no fueron exhibidos por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando que no emitían recibos de pago toda vez que a la trabajadora se le cancelaba durante toda la relación laboral en cheque o en efectivo, siendo este hecho reconocido por la parte actora, tanto en el escrito de inconformidad como en la audiencia de juicio, por lo que esta J. no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

  9. Talonarios de las chequeras de las cuentas de Creahogar Muebles, C.A., de las distintas entidades bancarias reflejadas en el escrito de promoción de pruebas, al folio 13 del cuaderno de recaudos N.. 2, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora, es por lo que esta J. le concede valor probatorio, evidenciándose que de las referidas cuentas se le cancelaba el salario a las trabajadoras. Así se establece.

  10. Libros de contabilidad de Bancos y Caja y el libro de contabilidad donde se refleje el control de las diferentes exposiciones donde participó al empresa durante el período 2004 hasta el 03 de febrero de 2011, siendo que no fueron exhibidos y por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, es por lo que esta J. no aplica la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. Registro de asistencia y libro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, alegando que no llevan un control de asistencia y que la trabajadora no laboraba horas extras, solo en exposiciones, las cuales eran canceladas a la trabajadora según se evidencia de autos, en tal sentido, observa esta J. que efectivamente se laboraba horas extras en exposiciones, las cuales quedo evidenciado se les cancelaron a la trabajadora, y siendo que no quedo demostrado que en tienda se trabajaran horas extraordinarias, es por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Experticia, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admitió dicha prueba designando como experta contable a la Lic. S.M. y por cuanto la parte actora apeló de la referida designación y siendo que la misma no se presentó a la audiencia es por lo que quedó Desistida, lo cual se constata en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial en fecha 9 de julio de 2012, por lo que esta J. no tiene materia que valorar. Así se establece

Pruebas de Informes dirigidas a Banco Exterior, Banesco Banco Universal, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Expo Trade Center Siglo 21 C.A, Conventos 18 C.A, Megaferia, C.A, siendo que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora desisten de la totalidad de las pruebas de informes, por lo que esta J. no tiene materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que rielan insertas desde el folio (03) al folio (351) del cuaderno de recaudos N° 03 y desde el folio (03) al folio (442) del cuaderno de recaudos N° 04, ambos del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Notas de pedido en exposición de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, Notas de pedido en tienda de los años 2008, 2009 y 2010, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora, es por lo que esta J. les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas la ventas realizadas por la trabajadora tanto en tienda como en exposiciones. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:

Alega la parte actora en su escrito de inconformidad que no consta en autos que la demandada habiendo insistido en el despido de la trabajadora, haya consignado en efecto el pago de las indemnizaciones correspondientes, requisito indispensable para la procedencia de la persistencia en el despido, ya que se limitó a consignar copia simple de un cheque, lo cual no constituye la consignación por parte del patrono del monto correspondiente a los beneficios laborales, motivo por el cual considera la actora que dicha persistencia debe tenerse como efectuada a partir del 06 de octubre de 2011, fecha en la cual se apertura la cuenta bancaria y no desde la fecha en que fue consignado el escrito de persistencia en el despido de la trabajadora, al respecto alega la representación judicial de la parte demandada que acudió a la Audiencia Preliminar en fecha 06 de julio de 2011 y en esa oportunidad se le informó que la audiencia no se iba a celebrar visto el reposo médico del Juez que conocía la causa, por lo que visto que no se iba a llegar a ningún acuerdo, decidieron persistir en el despido y consignar el cheque por el monto de la persistencia, reincorporándose el J. a sus labores en fecha 21 de septiembre de 2011, dejando constancia del receso judicial y de su reposo médico; en tal sentido, observa esta J. que efectivamente la parte demandada consignó en fecha 06 de julio de 2011 escrito de persistencia con planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque signado con el Nro. 25512293 a nombre de A.M., por la cantidad de Bs. 157.607,66, de Banesco Banco Universal, siendo que efectivamente quedo demostrado en autos que la parte demandada en fecha 06 de julio de 2011 dejó constancia de su comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada por acta de fecha 08 de junio de 2011 cursante al folio 30 de la pieza N.. 1 del expediente, es por lo que esta J. teniendo en cuenta que la audiencia de prolongación no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo cual se evidencia en autos, y siendo que la demandada consignó su escrito de persistencia y copia del cheque antes identificado, cumpliendo así con su obligación, toda vez que la orden de apertura de cuenta no depende de ella sino de trámites administrativos inherentes al Tribunal de sustanciación, por lo que queda claramente demostrado que para el cálculo de los conceptos laborales y salarios caídos deben computarse hasta el día 06 de julio de 2011, fecha en la cual se persistió en el despido. Así se establece.

En relación a los salarios caídos, se observa de la planilla de liquidación que la empresa Creahogar muebles computó este concepto con base a 121 días a razón de un salario diario de Bs. 101,00, cancelando la cantidad de Bs. 12.221,00, no obstante se determina que le corresponde a la trabajadora 125 días contados a partir de la fecha de la notificación de la demanda a la demandada, siendo el 03 de marzo de 2011, lo cual se evidencia del folio ocho (08) de la pieza N° 1 del expediente hasta la fecha efectiva de la persistencia en el despido, el 06 de julio de 2011, lo cual quedó determinado en la presente motiva, y por cuanto quedo admitido por la parte demandada que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 4.793,10, lo que equivale a un salario diario de Bs. 159,77; por lo que se debió cancelar la cantidad de Bs. 19.971,25, a lo que se le debe deducir la cantidad de Bs. 12.221,00 depositado en la cuenta aperturada para tal efecto, por lo que se ordena el pago de Bs. 7.750,25 correspondiente a la diferencia por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Respecto al salario alega la parte actora que el salario devengado por la trabajadora era por comisiones y no un salario más comisiones por lo que se debe tener en cuenta al ser un salario por comisiones lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que reclama el pago de días domingos y feriados así como las horas extras, adicionalmente alega que la trabajadora ganaba en exposición una comisión del 2% de las ventas realizadas desde el inicio de la relación laboral (13/10/2004) hasta el mes de diciembre del año 2007 y desde el mes de enero de 2008 hasta la finalización de la relación laboral (03/02/2011) el 2,5% sobre las ventas por ella realizadas, siendo que en tienda le cancelaban el 3% sobre las ventas realizadas por la trabajadora durante toda la relación laboral, por cuanto la demandada alega que en exposiciones se le cancelaba a la trabajadora el 2% durante toda la relación laboral y en tienda el 2% en el año 2004 y 2005, el 2,5 % en el año 2006 y a partir del año 2007 el 3%, al respecto observa esta Juzgadora que la demandada no logro desvirtuar que a la trabajadora en exposición se le cancelaba un porcentaje distinto al alegado por la actora, admitiendo en su escrito de contestación que se le cancelaba el 2,5% y 3% de las ventas que realizara sin detallar si era en tienda o en exposición ni los periodos a los cuales se refería, es por lo que visto que la demandada no demostró en autos los porcentajes alegados por su representación durante los años 2004, 2005 y 2006 es por lo que esta J. ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine el salario devengado por la trabajadora desde el 13/10/2004 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 06/07/2011 fecha de la persistencia en el despido, para lo cual deberá calcular para el periodo comprendido entre el 13/10/2004 hasta el mes de diciembre del año 2007 el 2% y a partir del mes de enero de 2008 hasta la finalización de la relación laboral el 2,5 % de las ventas realizadas por la trabajadora en exposición y el 3% de las ventas realizadas en tienda durante toda la relación de trabajo, teniendo en cuenta las ventas reflejadas en las Notas de pedido cursantes a los folios 25 al 234 del cuaderno de recaudos N° 2, y del folio 03 al folio 351 del cuaderno de recaudos N° 03 y desde el folio 03 al folio (442) del cuaderno de recaudos N° 04 y a lo que conste en los documentos, archivos y facturas que reposen en poder de la demandada. Así se establece.

Asimismo, la actora en su escrito libelar solicita de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si el patrono persiste en el despido debe pagarle al trabajador los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, adicional a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, dado que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto, observa este Tribunal que la citada sentencia se aplicó para un caso específico a los fines de computar ese lapso al beneficio de jubilación, teniendo en cuenta el Principio de Equidad, es por lo que este Juzgado considera oportuno citar el siguiente extracto contenido en sentencia N° 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “c” de la convención colectiva de trabajo (plan de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000, esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad…” (subrayado nuestro).

De la Jurisprudencia ante citada, esta J. evidencia que lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar en relación a que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no es procedente por cuanto la misma no es aplicable al caso de marras, es por lo que el cómputo para el pago de los mismos debe hacerse hasta la fecha de la persistencia en el despido la cual quedó determinada en la presente motiva (06 de julio de 2011 ). Así se establece.

Días Domingos y Feriados: reclama la actora en su escrito de inconformidad 389 días entre domingos y feriados y siendo que se evidencia de la planilla de liquidación, anexa al escrito de persistencia en el despido cursante al folio 34 de la pieza N°1 del expediente que efectivamente la demandada calculó el pago de los 60 días domingos por la cantidad de Bs. 9.739,80 adeudados a la trabajadora, monto este inmerso en el cheque consignado por la empresa a nombre de la trabajadora, es por lo que se declara improcedente el pago del referido concepto. Así se establece.

Horas Extras: la parte actora reclama el pago de horas extras trabajadas, retenidas o adeudadas por la cantidad de Bs. 125.529,35, siendo que la actora no demuestra en autos ni de lo dicho en la audiencia de juicio que se le adeuden tales conceptos y que haya laborado horas extras, por cuanto se trata de excesos legales, por lo que le corresponde a la parte actora probarlo y visto que no cumplió con la carga probatoria, es por lo que se declara improcedente el pago por este concepto. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1362 de fecha 25/11/2010 lo siguiente:

Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada

En tal sentido, se desprende de la jurisprudencia antes citada que le corresponde a la demandante demostrar que trabajó las horas extras reclamadas en su escrito libelar, y siendo que no logró evidenciar que efectivamente trabajo horas extras, es por lo que este tribunal declara Improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Antigüedad: reclama la actora en su escrito libelar el pago de prestación de Prestación por antigüedad, antigüedad adicional e intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 185.501,49 y sus intereses por un monto de Bs. 98.300,68, siendo que la parte demandada reflejó en la planilla anexa al escrito de persistencia en el despido que le calculó el pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 65.298,30 y Bs. 17.861,88 respectivamente a razón de un salario menor, es por lo que esta J. declara procedente el pago de 390 días de salario integral, por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 13/10/2004 al 06/07/2011, para el calculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tener en cuenta el salario básico determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva, a los cuales se le deberá adicionar las alícuotas de utilidades a razón de 15 días de salario anual como quedó determinado en la presente motiva y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento. Así se establece.

Utilidades Vencidas y fraccionadas: Reclama la actora el pago de Bs. 28.664,85, siendo que la parte demandada reflejó en la planilla anexa al escrito de persistencia en el despido que le calculó el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 8.046,18 a razón de un salario menor por los periodos comprendidos entre el año 2004 y el 2011, es por lo que esta J. declara procedente el pago de 93,75 días, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 13/10/2004 al 06/07/2011, para el calculo del mismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tener en cuenta el salario básico determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva. Así se establece.

Vacaciones y B. vacacional vencido y fraccionados: reclama la actora el pago de Bs. 42.495,99 por vacaciones vencidas y fraccionadas y Bs. 23.568,60, siendo que la parte demandada reflejó en la planilla anexa al escrito de persistencia en el despido que le calculó el pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 11.121,00 y Bs. 5.762,17, respectivamente, a razón de un salario menor por los periodos comprendidos entre el año 2004 y el 2011, es por lo que esta J. declara procedente el pago de 110 días por concepto de vacaciones y 60 días, por concepto de bono, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 13/10/2004 al 06/07/2011, para el calculo del mismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tener en cuenta el salario básico determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado: reclama la actora en su escrito libelar la cantidad de Bs. 29.746,22 por Indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 60 días y la cantidad de Bs. 74.365,55 por Indemnización por antigüedad a razón de 150 días, siendo que la parte demandada reflejó en la planilla anexa al escrito de persistencia en el despido que le calculó el pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 8.220,00 y Bs. 20.550, respectivamente, a razón de un salario menor por los periodos comprendidos entre el año 2004 y el 2011, es por lo que esta J. declara procedente el pago de 60 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por Indemnización por antigüedad, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 13/10/2004 al 06/07/2011, para el calculo del mismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tener en cuenta el salario integral determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva. Así se establece.

Del monto total arrojado en la experticia complementaria del fallo, por concepto del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 157.607,66, los cuales fueron depositados mediante cheque signado con el Nro. 25512293 a nombre de la actora, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el cual fue depositado en la cuenta aperturada para tal efecto. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada CREAHOGAR MUEBLES C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (06/07/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada CREAHOGAR MUEBLES C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/07/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos a excepción de los salarios caidos, desde la fecha de notificación de la demanda (03/03/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana AURA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.251.415.y en consecuencia se condena a la parte demandada CREAHOGAR MUEBLES C.A a cancelar las diferencias de los conceptos laborales y salarios caídos, que serán discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-000649.

MV/HC

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