Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-445

DEMANDANTES A.M.P.R., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-4.370.398.-

DEMANDADO

A.L.M.D. y L.M.H.D.M., Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-1.576.156 y 3.865.825, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2005, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana A.M.P.R., demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, al ciudadano A.L.M.D., en su condición de aceptante y a la ciudadana L.M.H.D.M., en su carácter de avalista de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Acarigua, el 22 de Diciembre de 2002, con vencimiento el 03 de enero del 2003, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.00000).-

En fecha 18 de Octubre de 2005 (f-16), es admitida la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, y decretándose MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble consistente en una casa propiedad de los demandados ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Segunda Etapa, distinguida con el N° 220, en la jurisdicción del Municipio Cabudare, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino Cabudare del Estado Lara.-

En fecha 13 de Diciembre del 2005 (f-22), este Tribunal recibe la comisión de intimación debidamente cumplida.

Por escrito de fecha 16 de enero del 2006 (f-29), los demandados asistido por la Abogada MARGEDIS RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.555, hacen oposición a la intimación.

El Tribunal por auto de fecha 19 de enero del 2006 (f-30), vista la oposición formulada, la admite y acuerda el acto de contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por acta de fecha 25 de enero del 2006 (f-31), deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 17 de Febrero del 2006 (f-32), la parte actora, solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Febrero del 2006 (f-33), fija un lapso de ocho (08) días para decidir.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone la ciudadana A.M.P.R., por la vía del COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano A.L.M.D., en su condición de aceptante y a la ciudadana L.M.H.D.M., en su carácter de avalista de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Acarigua, el 22 de Diciembre de 2002, con vencimiento el 03 de enero del 2003, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.00000).-

EL Tribunal para decidir observa:

El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En la presente acción los demandados A.L.M.D. y L.M.H.D.M., en fecha 16 de enero de los corrientes, se opusieron a la intimación, y la cual fue admitida por el Tribunal, ordenándose la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, fijando para el quinto (5°) día de Despacho la contestación de la demanda.

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

La Sala ha reiterado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

De un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos A.L.M.D. y L.M.H.D.M., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara la ciudadana A.M.P.R., contra el ciudadano A.L.M.D., en su condición de aceptante y a la ciudadana L.M.H.D.M., en su carácter de aval de una letra de cambio antes descrita.-

En consecuencia se condena a los demandados a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que corresponde en razón de la letra de cambio por el cual se accionó.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.133.333,33) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual y los que continúen venciendo hasta la total cancelación.

TERCERO

la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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