Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 16 de Marzo del 2.006-

195° y 146°

Expediente N° C-5996-05

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 27-10-05, de común acuerdo los cónyuges A.R.V.N. y J.B.M., titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V.-3.607.810 y V-8.185.423 respectivamente, padres de la adolescente M.L.M.V., de 17 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.5.600, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19-02-1.998, por ante la Prefectura del Municipio A.A.L. (Quebrada Seca) del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio, los términos sobre la OBLIGACION ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a favor de la adolescente M.L.M.V., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales. En cuanto a la GUARDA de la adolescente M.L.M.V. se confiera a la madre ciudadana A.R.V.N.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.

En fecha 02-11-05, al folio 06, esté Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, acordando los términos solicitados por los cónyuges en cuanto a GUARDA, REGIMEN DE VISITAS, P.P. y OBLIGACION ALIMENTARIA (MENSUAL), así mismo se exhortó a lo solicitantes de autos convenir de mutuo acuerdo sobre los bonos adicionales en los meses de septiembre y diciembre, por vulnerar los términos del acuerdo referido el derecho alimentario de la adolescente de autos. De igual manera se ordenó y libraron boletas al fiscal especializado y equipo multidisciplinario (social).

En fecha 10-11-05, al folio 13, consta diligencia suscrita por la fiscal especializada de protección Abog. Á.R. en la cual manifestó que la dependencia fiscal que representa no tiene nada que objetar en el presente procedimiento.

En fecha 15-12-05 al folio 14, consta diligencia suscrita por la trabajadora social de éste Tribunal Lic. Caridad de Navas en el cual consigna Informe Técnico Social realizado en las residencias separadas de los cónyuges, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 10-01-06, al folio 19, consta auto en el cual se dejó constancia que el tribunal quedaría en espera de treinta (30) días continuos para que los cónyuges de autos acordarán obligación alimentaria mensual y adiciones de conformidad con el artículo 30 LOPNA, SO PENA de dictar sentencia definitiva conforme a los artículo 371 y 375 LOPNA, en consecuencia trascurrido dicho lapso sin comparecencia de los cónyuges señalados a los fines requeridos, se pasa a decidir DENTRO DEL LAPSO LEGAL, la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, PRIMERO: partida de matrimonio de los cónyuges, partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio e informes sociales practicados, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil en cuanto a la separación de hecho durante más de cinco años; Se observa además que pactaron de común acuerdo (artículo 360 LOPNA), en violación al interés superior de la adolescente M.L.M.V. y omisión del hijo invidente de nacimiento M.J.M.V. de 21 años de edad, PIRRICA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA MENSUAL, asÍ como que nada pactaron como adicional para gastos decembrinos y escolares para estos que les procure un nivel de vida digno conforme ordena el artículo 30 LOPNA y ASI SE DECLARA, SEGUNDO: Debidamente practicado el informe técnico social a los cónyuges se reflejó: A).- En la residencia de la ciudadana A.R.V.N., titular de la cédula de identidad personal N°V.-8.185.423, que en la misma habitan la adolescente de autos M.L.M.V., de 17 años de edad y otro hijo (discapacitado) mayor edad de nombre M.J.M.V., de 21 años de edad quien es hijo de los cónyuges de autos, la adolescente de autos manifestó en términos lacónicos que estudia de noche por que de día trabaja para poder contribuir con su madre en su manutención por cuanto el padre de dicha adolescente no le asiste económicamente; Así mismo el hijo M.J.M.V., de 21 años de edad quien es invidente desde nacimiento expuso en términos lacónicos: Que ayuda como bedel a su madre en el sitio de trabajo donde ella labora y por ello recibe una ayuda económica, pero necesita la ayuda económica de su papá pues debe comprar medicinas. TERCERO: El ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad personal No V.-3.607.810, expone: Que tiene nueva familia y una (1) hija menor de edad de nombre KARET M.G., de 02 meses de edad, que no ayuda a sus hijos la adolescente e hijo discapacitado por tanto ellos trabajan por lo que no necesitan de su ayuda económicamente. CUARTO: Que se rige la materia de Obligación Alimentaria y concretamente este caso por lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 30 y 365, 366 y 383 “literal b” LOPNA, este último del tenor siguiente LA OBLIGACION ALIMENTARIA SE EXTINGUE “ …omisis, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, omisis ….” Lo subrayado es nuestro, Así como por lo dispuesto en el artículo 76 parte in-fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6.2, 4, 3.1 y 27.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, donde se resalta el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, la fijación de una obligación alimentaría acorde a las necesidades de los hijos y posibilidad del obligado alimentario (considerando las cargas familiares del demandado, su capacidad cierta de generar recursos económicos vía subordinada o independiente, las necesidades indiscutibles de cualquier niño y/o adolescente y de los hijos mayores de edad (hasta 25 años) si se hallan discapacitados de proveer su propio sustento), la protección especial a la niñez y adolescencia por órganos y procedimientos especiales; QUINTO: LAMENTABLEMENTE debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló objeción alguna en la presente causa manifestando observar el cumplimiento de los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta de DIVORCIO fundada en el artículo 185-A CC y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.B.M. y A.R.V.N., desde la fecha 10-07-1.981 según Acta No 40, conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento a la GUARDA Y REGIMEN DE VISITA DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LOS TÉRMINOS OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida por los cónyuges en la solicitud por violentar dichos términos su derecho a un nivel de vida digno de la adolescente e hijo mayor incapacitado. Estableciendo en consecuencia OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de la adolescente MARIA LU I.M.V., de 17 años de edad y del mayor de edad discapacitado M.J.M.V., de 21 años de edad de conformidad con el artículo 383 “literal b” LOPNA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00), más los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de bono escolar y bono fin de año, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Se acuerda orientación por el quipo multidisciplinario (psiquiátrico y psicológico), para lo cual se comisiona ampliamente mediante boleta de notificación al equipo multidisciplinario de éste tribunal; así como también notifíquese mediante boleta a ambas partes para la practica de los informes respectivos. Líbrense las boletas correspondientes.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5996-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

Exp. . Nº C-5996-05

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