Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001032

DEMANDANTE: A.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.903.453, domiciliada en: Sector D.N., Av. Principal, Vía San Diego, Casa Nº 06, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.983.

DEMANDADO: L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.441.476, domiciliado en: Barrio la Orquídea, Calle los Tubos, Cruces con Cayena, Casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y presta sus servicios en la empresa TREVI CEMENTACIONES C.A., en el Centro Comercial CCCT, Piso 1, oficina 2, Sector las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana A.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.903.453, domiciliada en: Sector D.N., Av. Principal, Via San Diego, Casa Nº 06, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abg. P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.983; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.441.476, domiciliado en: Barrio la Orquídea, Calle los Tubos, Cruces con Cayena, Casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y presta sus servicios en la empresa TREVI CEMENTACIONES C.A., en el Centro Comercial CCCT, Piso 1, oficina 2, Sector las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; en la cual alega que desde que separo del padre de sus hijos hace un año, este no ha cumplido con su Obligación de Manutención a favor de sus hijas, teniendo ella que cubrir la mayoría de los gastos de estos, creando esa situación cierta desavenencias, injuria, e irrespeto hacia su persona por parte del ciudadano L.J.M.R.. Presenta como argumento de su solicitud: Actas de nacimientos de sus hijos.

La Demanda fue admitida en fecha 16 Octubre de 2012, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano L.J.M.R. y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Enero de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de la efectiva notificación de la parte demandada en fecha 08/11/2012 y de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23/10/2012, fijándose en esta misma fecha, por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 14 de febrero de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 14 de febrero de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.R.R.M., debidamente asistida de su abogado P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.983, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual la parte actora Insistió continuar con la demanda; por lo que la Juez de Mediación y Sustanciación ordeno prolongar la Audiencia para el día 25 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, se efectuó la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.R.R.M., debidamente asistida de su abogado P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.983, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual la parte actora Insistió continuar con la demanda; por lo que la Jueza de Mediación y Sustanciación ordeno dar por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 26 de febrero de 2013 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 20 de marzo de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto reprogramando la audiencia para el día 05 de abril de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, la parte demandante consigna poder apud acta al Abg. P.L. y en fecha 12 de marzo de 2013 el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y 15 anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 05 de Abril de 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.983, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante Insistió en la presente demanda, ratificó en toda y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, asimismo procedió a incorporar sus pruebas tales como 1) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , folios 05, 06 y 07. 2) Factura originales de pago de colegio y pago de mensualidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Unidad Educativa M.J.S. C.A, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, folios 34 al 41, donde se evidencia que la madre cubre con los gastos escolares. 3) Control de pago de mensualidades escolares y pago de inscripciones de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanados del Unidad educativa U.E M.F. C.A, folios 42 al 45, donde se evidencia que la madre ciudadana A.R.R.M., cubre los gastos escolares de sus hijos. 4) Facturas en original de exámenes de laboratorio practicado al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitido Laboratorio Clínico Bio Integral, S.A, en fecha 22-08-2012, folio 32, donde se evidencia que la madre cubre los gastos médicos de sus hijos. 5) Original Informe medico y cotización de para la realización de una intervención quirúrgica al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Dr. Consultorio privado del Dr. L.E.R.P., de fecha 10-07-2012, y que riela a los folios 31 y 32, donde se evidencia que no se realizó porque la madre ciudadana A.R.R.M., no contaba con los recursos necesarios. Testimoniales: 1) C.G.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.543.886 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, 2) A.G.L.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.724 y domiciliada en la ciudad de Puerto la cruz, estado Anzoátegui. Informe. Informe de sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.441.476. De la Prueba oír a los adolescentes: De conformidad con el articulo 80 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito respetuosamente al Tribunal de Juicio, que oiga a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su oportunidad procesal., asimismo la jueza de sustanciación por cuanto existe prueba que materializar prolongó la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba a materializar, ordenando librar el respectivo oficio.

Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 24 de mayo de 2013. Y en fecha 31 de mayo de 2013 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y en fecha 03 de Junio de 2013 fija la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 01 de Julio de 2013.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 16 de Octubre de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Preventivas Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL, descontados del Salario Integral mensual que devenga el ciudadano L.J.M.R., Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones y Utilidades, que ha de percibir el obligado, para cubrir gastos escolares y decembrinos, y Embargo de SEIS (06) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al TREINTA POR CIENTO (30%) CADA UNA, de las Prestaciones, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 01 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadana A.R.R.M., debidamente asistida de su abogado P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.983, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Partidas de Nacimiento de los hijos de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en las que se evidencia que son hijos de los ciudadanos A.R.R.M. y L.J.M.R., se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Factura originales de pago de colegio y pago de mensualidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Unidad Educativa M.J.S. C.A, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; observa esta Juzgadora que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de indicio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el niño de marras, se encuentran cursando estudios de básica, que les impide proveerse a si mismo de su sustento y para demostrar los gastos del niño en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Control de pago de mensualidades escolares y pago de inscripciones de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanados del Unidad educativa U.E M.F. C.A, observa esta Juzgadora que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de indicio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente los adolescentes de marras, se encuentran cursando estudios de bachillerato, que les impide proveerse a si mismo de su sustento y para demostrar los gastos de los adolescentes en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Facturas en original de exámenes de laboratorio practicado al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitido Laboratorio Clínico Bio Integral, S.A, en fecha 22-08-2012, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el adolescente de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Original Informe medico y cotización de para la realización de una intervención quirúrgica al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Dr. Consultorio privado del Dr. L.E.R.P., de fecha 10-07-2012, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe de sueldo, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado demandado trabaja de manera dependiente, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanas C.G.A.A. y A.G.L.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.543.886 y 20.340.724, respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública.

Observando esta sentenciadora que el ciudadano C.G.A.A. declaro sin objeciones, de lo cual por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en audiencia, ya que de su declaración emerge que coincidió en que: conoce a la madre del niño y adolescentes de autos, que el señor L.M., nunca vista a sus hijos, que no comparte ni los cumpleaños de estos y que es la señora Aura la que siempre se ha encargado de la manutención de sus hijos, es todo. Y en cuanto a la ciudadana A.G.L.R., declaro sin objeciones, de lo cual por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en audiencia, ya que de sus declaraciones emerge que coincidió en que: el Señor Misel es el padre de sus hermanos menores y que este después de dejar a su mamá mas nunca visitó la casa de sus hijos, que el nunca ha sabido si sus hijos comen no. Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 01 de Julio de 2013, quedo probado que el demandado no cumple con su deber de para con sus hijos de Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la declaración de los testigos; además de que este no aportó prueba alguna que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos le generan gastos; razón, por la que, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así los hermanos, puedan alcanzar su desarrollo integral y hacerse de una carrera que en un futuro les provee su sustento; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios, por cuanto se observa de los autos que el padre posee capacidad económica, por cuanto labora sin relación de dependencia, pero esta, le genera Ingresos Mensuales; asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como está que el ciudadano L.J.M.R. es el padre de los hermanos de autos; quienes se encuentran actualmente estudiando, la cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención tal y como se constata de las Constancias de Estudios consignadas en autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, y aun cuando se evidencia en autos que el ciudadano Obligado ya no labora para una dependencia fija, pero que igualmente tiene la Obligación para con sus hijos de coadyuvar junto con la madre de estos para garantizarles su sustento y conforme al interés superior de los beneficiarios, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja y sin relación de dependencia, pero, que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario son un niño, dos adolescentes y dos jóvenes mayores que se encuentran actualmente cursando estudios superiores; es por lo que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano L.J.M.R., a favor de sus hijos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana A.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.903.453, contra el ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.441.476, en favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano L.J.M.R. a favor de sus hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que se aperturada por la madre de los hermanos de autos ciudadana A.R.R.M., para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de DOS SALARIOS (02) SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.914,08), para así cubrir los gastos decembrinos de los hermanos de autos. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil Trece. (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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