Decisión nº PJ0242009000937 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-010030

PARTE ACTORA: A.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.127.058.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B. y G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.721 y 14.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.S. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.331 y 25.813, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

__________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, por la ciudadana A.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.127.058, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, en contra del ciudadano D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que cursó ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente expediente N° 30.372 de nomenclatura antigua donde en fecha 04 de abril de 2002, se inició procedimiento mediante el cual solicitó se fijara el monto de la suma que el ciudadano D.C.G.R. debía pagar por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, en beneficio de la hoy adolescente de autos.

Que en fecha 08 de julio de 2003, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes fijaron de mutuo acuerdo que la cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por la conversión monetaria, mediante depósitos quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), hoy SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75,00), en la cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin.

Que igualmente se comprometió el obligado manutencionista al pago de dos (02) cuotas extraordinarias al inicio de las actividades escolares, en el mes de septiembre y en el período de fin de año en el mes de diciembre, cuando recibiera sus utilidades, por la misma suma, es decir, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) cada una, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00).

Que el ciudadano D.C.G.R., ha incumplido de manera sistemática su obligación de pagar el monto acordado en el convenimiento celebrado en fecha 08 de junio de 2003 y con ello ha venido afectando los derechos e intereses de su hija, por cuanto le resulta imposible satisfacer todas sus necesidades, ya que la remuneración que percibe por su trabajo no es suficiente para hacer frente a todos los gastos de la infante.

Que las necesidades o gastos de la niña ascienden a un monto de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.109,00).

Que el co-obligado manutencionista tiene un trabajo estable que le permite atender a las necesidades e intereses de la niña supra identificada, con un monto mayor al fijado en el convenio de fecha 08 de julio de 2003.

Que en relación a su capacidad económica, se desempeña como terapeuta y trabaja a domicilio en un horario que le permita atender a su hija cuando termina las actividades escolares y extracurriculares, motivo por el cual es fácil, a su decir, imaginar las dificultades que confronta para asumir los gastos que no cubre la insuficiente cantidad que el progenitor deposita eventualmente por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención.

Que por ésta razón, solicita la revisión de las cantidades que el obligado debe pagar por ese concepto, ordenándose el ajuste en forma automática y proporcional al incremento de los ingresos del progenitor.

Pidió que la citación del demandado, fuese en su lugar de trabajo, el Restaurant Punta Grill, Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, lo siguiente:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada bajo el Acta N° 448, Número Cuatrocientos Ochenta y Tres, Tomo 1, folio 448 de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, inserta al folio (4) del presente asunto.

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserta al folio (5) del presente asunto.

  3. Copia fotostática de la constancia de estudio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, en fecha 23/02/2007 suscrita por la ciudadana M.O.D.M. en su carácter de Directora, inserta al folio (6) del presente asunto.

  4. Copia fotostática del presupuesto de Septiembre 2007- Agosto 2008, resumen de ingresos y egresos del “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, donde estudia la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserta al folio (7) del presente asunto.

  5. Original de Constancia y copias fotostáticas de boleta de control de pago, factura de pago y hoja de requisitos para los uniformes, emanadas de la Academia Artística “MUSICA, BAILE Y ACCIÓN”, donde la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) asiste a las actividades de formación artística realizadas por la academia, señalándose el costo de inscripción, mensualidad y uniformes, insertos del folio (8) al once (11) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634, asistido de abogado, dio contestación en el lapso legal establecido, en los siguientes términos:

    Inicialmente rechazó, negó y contradijo, lo esgrimido por la parte demandante, en todas y cada una de las partes.

    Seguidamente alegó haber cumplido responsablemente con la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, establecida a favor de la adolescente de autos, inclusive desde antes del nacimiento de la misma, a pesar de no haber tenido vida marital con la madre de su hija.

    Que hace un aporte por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensual por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención más CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por concepto de pago de Póliza de seguro H.C.M. y adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cuando salen juntos de paseo y recreación, lo cual hace un total aportado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350).

    Que la demandante acompaña un documento donde le hacen presupuesto o propuesta de los posibles gastos en los cuales pudiera incurrir la niña de autos, sin embargo considera que una pensión de manutención no puede fundarse en un presupuesto o propuesta, pues los gastos deben ser reales y concretos, por lo que dichos presupuestos y propuesta de gastos deben ser desestimados, ya que no son ciertos, pues a su modo de ver, goza de una pensión de alimentos que se adecua a la real capacidad económica del padre alimentante.

    Que acompaña a fin de que sean agregados al expediente, copias de los depósitos que ha efectuado en una cuenta abierta a nombre de su hija signada con el Nro. 0023320100177070 del Banco Industrial de Venezuela y donde deposita cabalmente la pensión de alimento para su hija desde el año 2003 hasta 2008.

    Que adicionalmente ha consignado en la cuenta de la madre de su hija la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.083.500) hoy UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.083,50) en fecha 22/05/2007 para pagar la Escuela de la niña supra identificada, cuyo depósito fue efectuado en la cuenta N° 01050305111305014979 del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana A.T.D., con lo cual demuestra que ha estado cumpliendo con la obligación de manutención para su hija en la medida de sus posibilidades económicas y más allá de lo convenido y acordado en el Tribunal.

    Que devenga un salario que no alcanza, el cual es de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400) mensuales que percibe por prestar sus servicios en ANGUS GRILL, C.A., el cual con ese salario paga todos los gastos del hogar donde vive con su pareja y su otra hija, quien en la actualidad cursa estudio en el Instituto Técnico Privado L.C. de Arismendi, a quien debe pagarle el costo de la matricula, libros y las mensualidades del curso, en referencia.

    Que también está bajo su protección y patrocinio económico una niña (hijastra) quien es hija de su pareja ciudadana L.F., la cual no tiene otra persona distinta que la pueda mantener, ya que el padre de la misma la abandonó moral y económicamente, desconociéndose su paradero, la cual también tiene afiliada en la p.d.s.

    Que a su sueldo mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400) hay que deducirle los gastos en los cuales incurre mensualmente para mantener y sostener su hogar, el cual está compuesto por su pareja, la hija de ambos, su hijastra y la pensión de la niña de autos, lo cual tales gastos se discriminan a continuación:

    - Alimentación para cuatro personas (el demandado, su pareja, la hija de ambos y su hijastra): DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200) para cada integrante.

    - Póliza de H.C.M., seguros INTERBANK, donde mensualmente paga QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 574) ya que el monto de la póliza anual es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.888) entre doce meses de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 574) y que es la única forma que tiene para garantizarle a sus hijas, hijastra, pareja y así mismo asistencia médica.

    - Por Gasto de Transporte público: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250)

    - Pago de Arrendamiento y Agua: CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 103,40)

    - Pensión de Manutención para la niña de autos: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350), de los cuales CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) son por concepto de obligación de manutención cuyo monto lo deposita en el Banco, más CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por concepto de pago de Póliza de seguro H.C.M. y adicionalmente la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cuando salen juntos de paseo y recreación.

    - Pago de Servicio de Luz eléctrica: OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80).

    - Pago realizado al Instituto Técnico Privado L.C. de Arismendi donde cursa estudios su hija: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00)

    - Pago a CANTV, un promedio mensual: CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120)

    - Pago de Colegio de su hijastra: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250)

    - Depósito por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.083,50) consignado a la cuenta a nombre de la demandante a los fines de cancelar el colegio de la niña de autos, con un promedio mensual de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90).

    Todo ello con un total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.767,40), cuyos egresos mensuales superan los ingresos percibidos cada mes y la relación discriminada de tales egresos son para adquirir y pagar lo esencial, alimentos y servicios básicos que necesita la familia para subsistir.

    Solicitó se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Industrial a objeto de que la referida entidad informase cómo son erogados o cobrados los depósitos que mensualmente realiza a favor de la adolescente de autos.

    Que en virtud de que los gastos mensuales en los cuales incurre, superan los ingresos que obtiene por su relación de trabajo, ruega que el monto de la obligación de manutención se mantenga en el mismo monto que le ha estado pasando a su hija hasta la presente fecha, pues de lo contrario cualquier incremento excedería su capacidad de pago y es claro que la pensión de manutención no debe superar la capacidad del alimentante y en razón de que la madre de su hija tiene capacidad económica suficiente y considerando su precaria capacidad económica solicita se mantenga la pensión de alimentos para su hija en la cantidad que ha estado cumpliendo y la cual fue acordada entre la madre y su persona la cual fue homologada por un Tribunal.

    Finalmente solicitó que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 13/06/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenó citar demandado, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y libró oficio al Director de Recursos Humanos del Restaurant Punta Grill para que informara la capacidad económica del demandado. Cursante del folio 13 al 17.

    En fecha 20/06/2008, la ciudadana A.T.D., confirió poder apud-acta a las abogadas H.B. y G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.721 y 14.146, respectivamente. Cursante a los folios 18 y 19.

    En fecha 30/06/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público. Cursante a los folios 20 y 21.

    En fecha 02/07/2008, el alguacil consignó con resultado positivo la citación practicada al demandado. Cursante a los folios 22 y 23.

    En fecha 22/07/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de que el demandado se encontraba citado en el asunto, a los fines del cómputo de los lapsos procesales. Cursante a los folios 26 y 27.

    En fecha 29/07/2008, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambos, pero no llegaron a acuerdo alguno. Cursa al folio 28.

    En fecha 29/07/2008, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano D.C.G.R., debidamente asistido de abogado, y sus anexos. Cursante del folio 29 al 83.

    En fecha 29/07/2008, se levantó Acta dejando constancia que el demandado dio contestación a la demanda, en el lapso legal establecido. Cursante al folio 84.

    En fecha 31/07/2008 se ordenó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva informar los movimientos que se realizan mensualmente en al cuanta N° 0023-3201-0017-7070, a nombre de la niña de autos. Folios 85 y 86

    En fecha 06/08/2008, el ciudadano D.C.G.R., confirió poder apud-acta a los abogados P.S., y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.331 y 25.813, respectivamente. Cursante a los folios 87 y 88.

    En fecha 06/08/2008, el ciudadano D.C.G.R., asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. Cursante del folio 89 al 114.

    En fecha 11/08/2008, se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas. Cursante al folio 115.

    En fecha 11/08/2008, se dictó auto para mejor proveer fijando un lapso de diez (10) días de despacho para recibir las resultas del oficio librado al Banco Industrial de Venezuela. Cursante al folio 116.

    En fecha 11/08/2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. Cursante del folio 117 al 125.

    En fecha 10/10/2008, Se dictó auto de diferimiento de sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes al dictamen del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que constase en autos la contestación de las pruebas de informes. Asimismo, se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 1706 librado en fecha 13/06/2008 al Director de Recursos Humanos del Restaurant Punta Grill haciendo mención a los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ratificar en cada una de sus partes el oficio N° 2108 librado en fecha 31/07/2008 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela; oficiar al Director del Colegio Nuestra Señora de Pompei, a la ciudadana M.L.S., y a la Directora de la Academia Artísticas de A.A. & M.F.. Cursa a los folios 126 y 127.

    En fecha 10/10/2008, Se libró oficio N° 2659-2008 dirigido al Director de Recursos Humanos del Restaurant Punta Grill. Cursa a los folios 128 y 129.

    En fecha 10/10/2008, Se libró oficio N° 2660-2008 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela. Cursa al folio 130.

    En fecha 10/10/2008, Se libró oficio N° 2661-2008 dirigido al Director del Colegio Nuestra Señora de Pompei. Cursa al folio 131.

    En fecha 10/10/2008, Se libró oficio N° 2662-2008 dirigido a la Encargada del Transporte Escolar del Colegio Nuestra Señora de Pmpei. Cursa al folio 132.

    En fecha 10/10/2008, Se libró oficio N° 2663-2008 dirigido al Director de la Academia Artística de A.A. & M.F.. Cursa al folio 133.

    En fecha 03/11/2008, Se recibió oficio sin número y sin fecha, emanado de la Gerencia del Restaurant Punta Grill, mediante el cual se da a cuse de recibo al oficio N° 1706 y se indica el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano J.M.R.U.. Cursa del folio 134 al 137

    En fecha 04/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 2661-2008 dirigido al Director del Colegio Nuestra Señora de Pompei debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 138 y 139

    En fecha 04/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 2659-2008 dirigido al Director de Recursos Humanos del Restaurant Punta Grill, debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa del folio 140 al 142

    En fecha 05/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar oficio s/n y sin fecha emanado de la empresa Restaurant Punta Grill. Cursa al folio 143

    En fecha 07/11/2008, Se recibió oficios N° 14-2008/2009, de fecha 30/10 /08, emanada de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Pompei, mediante la cual informan sobre la niña de autos. Cursa del folio 144 al 146

    En fecha 10/11/2008, Se fijó oportunidad a los fines de la comparecencia de la niña de autos, a ejercitar su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa a los folios 147 y 148

    En fecha 11/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 2108 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 149 y 150

    En fecha 11/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 2660 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 151 y 152

    En fecha 17/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 2663/2008 dirigido al Director de la Academia Artística de A.A. & M.F., debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 153 y 154

    En fecha 10/12/2008, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, mediante la cual ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 155

    En fecha 16/12/2008, Se dictó auto acordando oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de ratificarle el contenido del oficio N° 2660-2008, de igual forma se le fijó un lapso perentorio de (72) horas. Cursa al folio 156

    En fecha 16/12/2008, Se libró oficio N° 465 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 2660, mediante el cual se le solicita los últimos seis (6) meses de movimiento de la cuenta N° 0023-3201-0017-7070 a nombre de la niña de autos. Asimismo, se le fijó un lapso perentorio de (72) horas. Cursa al folio 157

    En fecha 07/01/2009, Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2663, de fecha 10-10-2008, dirigido al Director de la Academia Artística de A.A. & M.F., en sus mismos términos, concediéndosele un plazo de 72 horas contados a partir del momento de recibido del mismo, a objeto de que diere respuesta a lo indicado en cuyo texto. Cursa al folio 158

    En fecha 07/01/2009, Se libró oficio N° 020 ratificando el contenido del oficio N° 2663, de fecha 10-101-2008, dirigido al Director de la Academia Artística de A.A. & M.F.. Cursa al folio 159 y 160

    En fecha 29/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 465 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela. Cursa al folio 161 y 162

    En fecha 11/02/2009, Se recibió constancia emanada de la Academia Artística Música, Baile y Acción, mediante la cual se hace constar que la adolescente de autos es alumna de esa academia, asimismo se indicó el horario de clases y los montos que se cancelan por inscripción, mensualidad y dotación de uniformes. Cursa a los folios 163 y 164

    En fecha 19/02/2009, Se recibió del ciudadano P.J.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consigna copias simples de comprobante de recepción y constancia emitida por academia artística, a los fines de su certificación y posterior entrega. Cursa a los folios 165 y 166.

    En fecha 26/02/2009, Se dictó auto acordando expedir copias certificadas a la Oficina de Atención al Público a los fines de que fuesen entregadas al solicitante. Cursa al folio 167

    En fecha 26/02/2009, Se libró oficio N° 653 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a los fines de remitirle copias certificadas a la solicitante. Cursa al folio 168

    En fecha 06/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio N° 020 dirigido al Director de la Academia Artística de A.A. & M.F.. Cursa del folio 169 al 171

    En fecha 17/03/2009, Se recibió del Abg. P.J.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 13.331, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se desestime la constancia titulada "A QUIEN PUEDA INTERESAR" emitida por la Academia Artística en fecha 11/02/2009. Cursa a los folios 172 y 173

    En fecha 19/03/2009, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones, oficio N° LOPNA-OCC-169609, de fecha 17/03/09, mediante el cual remiten a la Sala los originales de la comunicación enviada por el Banco Industrial de Venezuela, en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 465, de fecha 16/12/08. Cursa del folio 174 al 184.

    En fecha 25/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó agregar, la comunicación de fecha 11/02/09, emanada de la Academia Artística Música, Baile y Acción, a los fines que surtiera sus efectos legales correspondientes. Asimismo, se agregó a los autos, la diligencia de fecha 17/03/09, suscrita por el abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a objeto que surtiera sus efectos legales de ley. Igualmente, se acordó agregar a los autos, el oficio Nro. 169609 de fecha 17/03/09, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten la comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, a fin que surta sus efectos legales correspondientes. Cursa al folio 185

    En fecha 31/03/2009, Se recibió de la Abg. G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela en la cual el demandado debe depositar la obligación de manutención, y en la misma se evidencia que el ciudadano D.C.G., no cumple con dicha cantidad asignada como obligación de manutención, por último solicita se dicte sentencia en la presente causa. Cursa del folio 186 al 195.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana A.T.D. hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, asimismo con el escrito libelar de la demanda promovió los siguientes documentales:

    1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada bajo el Acta N° 448, Número Cuatrocientos Ochenta y Tres, Tomo 1, folio 448 de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, cursa al folio4. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.T.D. y D.C.G.R., y la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija en los términos previstos en el articulo 376 eiusdem. Así se declara.

    2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), corre inserta al folio 5. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de las copias de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba de los datos de identificación de la referida adolescente, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad N° (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.

    3) Copia fotostática de la constancia de estudio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, en fecha 23/02/2007, en el cual se señala que la referida adolescente cursaba en esa Institución el Cuarto grado de educación básica durante el año 2006-2007, que riela al folio 6 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    4) Copia fotostática del presupuesto de septiembre 2007-agosto 2008, resumen de ingresos y egresos del “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, donde estudia la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserto al folio (7) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    5) Original de Constancia y copias fotostáticas de boleta de control de pago, factura de pago y hoja de requisitos para los uniformes, emanados de la Academia Artística “MUSICA, BAILE Y ACCIÓN”, donde la adolescente de autos, asiste a las actividades de formación artística realizadas por la academia, señalándose el costo de inscripción, mensualidad y uniformes. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    1) Original de Constancia médica asistencial, firmada y sellada por la Dra. M.F.C. C, Pediatra Neonatóloga, de fecha 08/08/2008, inserta al folio (121) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    2) Original de Factura de laboratorio clínico ANALAB C.A, de fecha 09/04/2008 referido a examen perfil 20 a nombre de la adolescente de autos, inserta al folio (122) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    3) Copia fotostática de la libreta de ahorros N° 2257288, Cuenta N° 0003-0023-32-0100177070 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana A.T.D., inserta a los folios 123 y 124 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    4) Copia fotostática de recibo de depósito N° 000000542179172 efectuado por el ciudadano D.C.G.R., en la cuenta N° 01305-0305-111305014979 del Banco Mercantil, a nombre de A.T.D., inserto al folio (125) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, asimismo con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes documentales:

    1) Copias Fotostáticas de Planillas de Depósitos varios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0023-32-0100177070 a nombre de la adolescente de autos de los meses 30/06/2008; 13/06/2008; 21/04/2008; 21/04/2008; 22/02/2008; 18/01/2008; 23/05/2007; 14/02/2007; 14/02/2007; 22/10/2007; 12/09/2007; 18/07/2007; 05/01/2006; 31/01/2006; 28/11/2006; 22/12/2006; 25/09/2006; 31/07/2006; 08/11/2006; 08/05/2006; 13/06/2006; 19/07/2006; 06/02/2006; 02/03/2006; 04/04/2006; 09/12/2005; 21/11/2005; 07/09/2005; 25/07/2005; 13/06/2005; 10/05/2005; 27/09/2005; 09/03/2005; 18/01/2005; 12/04/2005; 09/03/2005; 28/12/2004; 06/09/2004; 12/07/2004; 09/08/2004; 02/12/2004; 14/01/2004; 12/07/2004; 12/11/2004; 15/09/2004; 15/06/2004; 26/05/2004; 21/04/2004; 21/04/2004; 30/03/2004; 30/03/2004; 16/02/2004; 11/02/2004; 28/01/2004; 24/12/2003; 11/12/2003; 17/11/2003; 04/11/2003; 20/10/2003; 15/09/2003; 07/10/2003; Aviso de Crédito N° 1039880 de fecha 26/11/2007; cheque de gerencia N° 7255001615 a favor de la adolescente de autos, de fecha 21/07/2003, insertos del folio (37) al (66) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2) Copia impresa del Recibo de Salarios y otros conceptos del personal, correspondiente al ciudadano D.C.G.R. correspondiente al periodo 01/07/2008 al 15/07/2008, inserto al folio (67) del presente asunto, marcado con la letra “A”. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    3) Copia Fotostática de Póliza-Recibo de Seguro InterBank a nombre del ciudadano D.G.R., correspondiente del periodo 23/02/2008 al 23/02/2009, inserta al folio (68) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    4) Copia Fotostática de Recibo de alquiler correspondiente al mes de Julio de 2008, por la cantidad de BsF. 103,40, inserto al folio (69) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    5) Copia Fotostática de un contrato de Arrendamiento correspondiente al plazo fijo de un año, contado a partir del día 1 de Noviembre del 2006, suscrito por los ciudadanos R.P. de ALISETTI, F.P. de GUIDA, S.P.d.L. y D.C.G.R., en calidad de arrendadoras y arrendatario respectivamente, que riela del folio 70 al 74, a los fines de demostrar que el demandado debe cancelar un canon de arrendamiento de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.390,98) hoy SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF. 64,39) mensuales más el pago mensual del servicio de agua y luz y del condominio de mantenimiento de las áreas comunes del edificio, por el alquiler de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Rotaria, Residencias Goajirama, Piso 4, Apartamento 5, Valencia, Estado Carabobo. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Copia fotostática de la Factura del Servicio de Electricidad, inserta al folio 75 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    7) Copias fotostáticas de Recibos de pago y carnet del Instituto Técnico L.C. de Arismendi a nombre de la ciudadana NOHEMIA V. G.M., de diecinueve (19) años, insertos a los folios 76 y 77 del presente asunto. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    8) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la joven NOHEMIA V.G.M., de diecinueve (19) años, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 862 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990, inserta al folio 78 del presente asunto. Esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.C.M. y D.C.G.R., y la referida joven. Así se declara.

    9) Copia fotostática de la factura del servicio de telefonía CANTV a nombre de D.C.G.R., inserta al folio 79 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    10) Copias fotostáticas de la Factura y de la boleta del Colegio La Concordia a nombre de E.R., insertas a los folios 80 y 81 del presente asunto. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de E.A.R.F.d. diecisiete (17) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 883, Folio 442 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1991, inserta al folio 82 del presente asunto. Esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.R.F. y J.O.R.C., y la referida joven. Así se declara.

    12) Copia fotostática de recibo de depósito efectuado en el Banco Mercantil cuenta N° 1305014979 a nombre de A.T.D., por la cantidad de Bs.1.083.500, inserta al folio 83 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    1) Originales de planillas de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0023-32-0100177070 a nombre de la adolescente de autos de los meses 30/06/2008; 13/06/2008; 21/04/2008; 21/04/2008; 22/02/2008; 18/01/2008; 23/05/2007; 14/02/2007; 14/02/2007; 22/10/2007; 12/09/2007; 18/07/2007; 05/01/2006; 31/01/2006; 28/11/2006; 22/12/2006; 25/09/2006; 31/07/2006; 08/11/2006; 08/05/2006; 13/06/2006; 19/07/2006; 06/02/2006; 02/03/2006; 04/04/2006; 09/12/2005; 21/11/2005; 07/09/2005; 25/07/2005; 13/06/2005; 10/05/2005; 27/09/2005; 09/03/2005; 18/01/2005; 12/04/2005; 09/03/2005; 28/12/2004; 06/09/2004; 12/07/2004; 09/08/2004; 02/12/2004; 14/01/2004; 12/07/2004; 12/11/2004; 15/09/2004; 15/06/2004; 26/05/2004; 21/04/2004; 21/04/2004; 30/03/2004; 30/03/2004; 16/02/2004; 11/02/2004; 28/01/2004; 24/12/2003; 11/12/2003; 17/11/2003; 04/11/2003; 20/10/2003; 15/09/2003; 07/10/2003; Aviso de Crédito N° 1039880 de fecha 26/11/2007; cheque de gerencia N° 7255001615 a favor de la adolescente de autos, de fecha 21/07/2003, insertos del folio (94) al (108) del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

    2) Constancia original del Salarios y otros conceptos del ciudadano D.C.G.R. correspondiente al periodo 16/07/2008 al 31/07/2008, inserta al folio 104 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    3) Recibos originales de pago del Instituto Técnico L.C. de Arismendi, a nombre de la joven NOHEMIA V G.M., insertos al folio 110 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    4) Factura original de pago del Colegio La Concordia a nombre de la adolescente E.R., hija de la ciudadana L.R.F., inserta al folio 111. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    5) Original de Factura del servicio de Electricidad, inserta al folio 112 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    6) Factura original del servicio de telefonía CANTV a nombre de D.C.G.R., inserta al folio 113 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    7) Original de Recibo de alquiler N° 002030 a nombre del ciudadano D.C.G.R., por un monto de Bs. 103.401,00, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento, gastos administrativos, consumo de agua y consumo de luz correspondiente al mes de mayo de 2007, inserto al folio 114 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORME:

  6. Oficio sin número y sin fecha, emanado del Restaurant Punta Grill, ANGUS GRILL, C.A, suscrito por el Gerente J.F.N., contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado D.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.634 el cual corre inserto del folio 135 al 137 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentista, quien desempeña el cargo de JEFE DE SALA devengando un salario variable mensual que promediado por los últimos doce (12) meses da un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 1.890,24), que incluye Salario, Participación del diez (10%) por ciento, días feriados, propina, días libres, bono nocturno, y días domingos trabajados. Anualmente la empresa le otorga 40 días por concepto de utilidades, veintiocho (28) días anuales por vacaciones y ocho (08) días por Bono vacacional, los conceptos por vacaciones y bono vacacional se le suma un (1) día adicional por cada año; para el año 2008 al trabajador le correspondió treinta y cuatro (34) días por vacaciones y por el bono vacacional le corresponden catorce (14) días los cuales son cancelados en el mes de Diciembre de cada año. En cuanto al monto de las prestaciones sociales, los días acumulados por antigüedad son depositados mensualmente en un fideicomiso en el Banco Banesco, teniendo abonado en su cuenta CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (497) días con ocasión a los cinco (5) días que se han depositado a partir del cuarto mes. Ticket Juguete por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150); Útiles escolares CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150). El trabajador le adeuda a la empresa Bs. 17.800,00. Así se declara.

  7. Oficio N° 14-2008/2009, emanado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Pompei, suscrito por la Directora Prof. M.O.d.M., contentivo de información relacionada a la adolescente de autos, quien cursa sexto grado de educación básica y la mensualidad es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.V.C. (BsF. 251,28), el cual corre inserto al folio 145 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. Oficio N° 16-2008/2009, emanado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Pompei, suscrito por la Directora Prof. M.O.d.M., contentivo de información relacionada a la adolescente de autos, en el cual señala que el transporte escolar que maneja la ciudadana M.L.S. es un servicio privado entre el representante y el transportista, el cual corre inserto al folio 146 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. Constancia emanada de la Academia Artística Música, Baile y Acción, suscrita por la Directora Artística MARYORIE FLORES y Directora General A.A., contentivo de información relacionada a la adolescente de autos, en el cual señala que la misma recibe formación en dicha academia los días martes y jueves de 3:00 a 5:00 p.m., cancelando una inscripción de Bs.F. 150,00, una mensualidad de Bs.F. 170,00 y los dos uniformes respectivos para las clases de Bs.F. 150,00 y Bs.F. 130,00 respectivamente, el cual corre inserto al folio 164 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. Constancia emanada de la Academia Artística Música, Baile y Acción, suscrita por la Directora Artística MARYORIE FLORES y Directora General A.A., contentivo de información relacionada a la adolescente de autos, en el cual señala que la misma recibe formación en dicha academia los días martes y jueves de 3:00 a 5:00 p.m., cancelando una inscripción de BsF. 150,00, una mensualidad de BsF. 170,00 y los dos uniformes respectivos para las clases de BsF. 150,00 y BsF. 130,00 respectivamente, el cual corre inserto al folio 164 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. Comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, suscrita por el Sub-Gerente Oficina Pajaritos J.H.d. fecha 11/03/2009, mediante la cual remiten información solicitada por este Despacho, referida a los Estados de Cuenta desde el mes de Julio de 2008 hasta el mes de Febrero de 2009 de la Cuenta de Ahorros N° 0003-0023-32-0100177070 perteneciente a la adolescente de autos, la cual corre inserta del folio 176 al 184 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    OPINION DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

    En fecha 10/12/2008, compareció la adolescente de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio (155) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

    .

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) sigue por ante este Tribunal la ciudadana A.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.127.058, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, en contra del ciudadano D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634, estando en la oportunidad para decidir observa:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que, en fecha 08 de Julio del año 2003 ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, durante el acto conciliatorio fijaron de mutuo acuerdo que la cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mediante depósitos quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) hoy SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 75,00) en la cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin. De igual modo quedó comprometido con el pago de dos (2) cuotas extraordinarias al inicio de las actividades escolares en el mes de septiembre y en el periodo de fin de año en el mes de diciembre, cuando recibiera las utilidades por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) cada uno, sin embargo la actora manifiesta que el demandado ha incumplido de manera sistemática su obligación de pagar el monto acordado en el convenimiento y que las necesidades de la adolescente de autos ascienden a un monto de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.109) por lo que solicita la revisión de las cantidades que el obligado debe pagar por ese concepto, ordenándose el ajuste en forma automática y proporcional al incremento de los ingresos del progenitor.

    En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo expresó, que ha cumplido responsablemente con la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención establecida a favor de su hija adolescente, pues hace un aporte por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por concepto de Póliza de Seguro H.C.M y adicionalmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cuando salen juntos de paseo y recreación, lo cual hace un total aportado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), y devenga un salario que no alcanza, el cual es de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400) con el que paga todos los gastos del hogar donde vive con su pareja y su otra hija quien en la actualidad cursa estudios en el Instituto Técnico Privado L.C. de Arismendi, a quien debe pagarle el costo de la matricula, libros y las mensualidades del curso en referencia y que también está bajo su protección y patrocinio económico una niña (hijastra) quien es hija de su pareja la cual no tiene otra persona distinta que la pueda mantener . Así mismo, manifestó que al sueldo que devenga hay que deducirle los gastos en los cuales incurre mensualmente para mantener y sostener su hogar compuesto por su pareja, la hija de ambos, su hijastra y la pensión de la adolescente de autos, que los egresos mensuales superan los ingresos percibidos cada mes y los egresos son para adquirir y pagar lo esencial, alimentos y servicios básicos que necesita la familia para subsistir, y en virtud de todo ello ruega que el monto de la obligación de manutención se mantenga en el mismo monto que le ha estado pasando a su hija hasta la fecha pues de lo contrario cualquier incremento excedería su capacidad de pago y es claro que la pensión de manutención no debe superar la capacidad del alimentante.

    Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de autos.

    En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado el demandante aduce que da cumplimiento cabal a la obligación de manutención en beneficio de su hija, circunstancia ésta que vale señalar, ha quedado evidenciada con los elementos incorporados en autos, por otro, resulta innegable que el monto acordado y homologado por concepto de obligación de manutención en el año 2003, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida adolescente, toda vez que han transcurrido aproximadamente seis (06) años desde el momento en que el convenio adquirió la fuerza de cosa juzgada y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado suficientemente las circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) los cuales serían depositados en partidas quincenales en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela abierta para tal fin.

    Consecuencia de lo anterior, estima ésta Jueza Unipersonal que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, quien además, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, pues aunque alegó tener a su cargo otra hija de nombre NOHEMIA VANESSA y una hijastra de nombre E.A., debe precisarse con fundamento en las copias de las partidas de nacimiento que fueren promovidas y evacuadas oportunamente, que la primera de ellas alcanzó la mayoría de edad y por consiguiente la capacidad plena para proveerse de los requerimientos básicos para su subsistencia en el año 2007 y respecto de la segunda, obligatorio es apuntalar, que la misma carece de vínculo consanguíneo o por afinidad alguno que le convierta en carga económica del demandado.

    Como quiera que el ciudadano D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la adolescente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECLARA.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana la ciudadana A.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.058, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, en contra del ciudadano D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634, a propósito del convenio de 08 de Julio del año 2003 suscrito ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se fijó la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

    En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.439,65), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: D.C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.634, en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0023-32-0100177070.

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para la adolescente de autos, uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.439,65), y el otro bono especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.439,65).

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/DTPR

AP51-V-2008-010030

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención)

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