Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000461

Parte Demandante: AURAMARINA ARELLANO QUIÑONEZ, J.A.L. y JUSSEF MUJALLI, titulares de las cédulas Nros. 3.766.444, 3.039.603 y N° 3.797.235, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.328.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: M.P. y G.G., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 36.453 y 70.975,, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE SALARIOS y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos AURAMARINA ARELLANO QUIÑONEZ, J.A.L. y JUSSEF MUJALLI, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)., con base en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana AURAMARINA ARELLANO QUIÑONEZ, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 28-04-1986, últimamente ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Compras, con una última remuneración de Bs. 860.027,60, equivalentes a 28.667,60, hasta el 10-03-2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que reclama los siguientes conceptos: diferencias de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 con motivo del 20% de aumento no pagado, diferencia de pensión de jubilación desde marzo 2003 a diciembre 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, total demandado la cantidad de Bs. 9.491.996,42.

Que el ciudadano J.A.L. comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-07-1998, últimamente ocupando el cargo de COORDINADOR DE TRASMISIÓN, con una última remuneración de Bs. 1.089.210,80, equivalentes a 36.307,03, hasta el 10-03-2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación especial. Es por lo que reclama los siguientes conceptos: diferencias de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia de pensión de jubilación desde marzo 2003 a diciembre 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, total demandado la cantidad de Bs. 34.928.449,72.

El ciudadano JUSSEF MUJALLI comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-07-1998, últimamente ocupando el cargo de JEFE DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, con una ultima remuneración de Bs. 981.440,20 equivalentes a 32.714,67, hasta el 10-03-2003, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación especial concertada. Es por lo que reclama los siguientes conceptos: diferencias de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia de pensión de jubilación desde marzo 2003 a diciembre 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, total demandado la cantidad de Bs. 10.194.637, 66.

Que las diferencias demandadas tiene su fundamento en que la en fecha 01-11-2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2001-2003 en el que se aprobó una nueva escala salarial en la cláusula 21 (sueldo tabulador) para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado; sin embargo, este incremento nuca fue pagado, siendo sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de Junta Directiva N° 223 de fecha 3-12-1999, aludiendo que el referido incremento era producto de un aumento por convención colectiva, cuando ha debido ser imputado a la Evaluación de Desempeño.

Que ese aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los actores a partir del 1-11-2001.

Que por decisión unilateral de la empresa ese 20% fue restado de las evaluaciones de desempeño, lo que trajo como consecuencia, diferencias en el salario básico.

El incumplimiento por parte de la empresa en pagar el aumento del 20% trae consigo diferencias en las prestaciones sociales pagadas, y diferencias en el pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo expuesto los actores demandan: 1) Diferencias de sueldos no pagados desde el mes de noviembre de 2001 hasta febrero de 2003; 2) Ajuste en el monto de las pensiones de jubilación de los actores, con motivo de la incidencia salarial por el pago de 20% de aumento; 3) aporte patronales a la caja de ahorros no efectuados; 4) intereses de mora sobre los montos adeudados con base al artículo 60 del contrato colectivo en concordancia con el artículo 92 Constitucional, lo que arroja como resultado que el total demandado ascienda a la cantidad de Bs. 54.615.083,80.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De la Prescripción:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que la acción intentada por los accionantes, se encuentra prescrita, ya que la relación laboral terminó en fecha 10-03-2003, así mismo consta en autos que la demanda fue introducida el 27-01-2006 y la notificación de la empresa ocurrió el 07-03-2006, es decir que trascurrieron mas de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, específicamente transcurrieron 3 años y 3 días, con lo cual se da el supuesto del transcurso de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el caso de autos, no se dan ninguno de los supuestos previstos para establecer que la prescripción fue interrumpida.

Reconocen como ciertos los siguientes hechos:

Que los actores terminaron sus relaciones de trabajo en fecha 10-03-2003.

Que la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Cadafe, aumento salarial a los trabajadores activos al 01 de noviembre de 2001.

Que la cláusula 21 del contrato colectivo de Cadafe establece la escala de salario dependiendo del nivel (grado) que ocupe el trabajador.

Que la cláusula 60 del contrato colectivo de Cadafe, establece la oportunidad de pago de las indemnizaciones.

Que los demandantes aceptaron migrar el nuevo régimen de prestaciones sociales en el año de 1998.

Niega rechaza contradice:

La afirmación de los actores en cuanto que nuestra representada adeude un 20% de aumento salarial aprobado en la convención colectiva de trabajo para el período 2001-2003. En la demanda manifiestan los actores que el mismo nunca le fue cancelado y posteriormente en el mismo texto, manifiestan que dicho aumento le fue otorgado y posteriormente le fue restado de la evaluación de desempeño.

Cada unas de las cantidades demandadas por la ciudadana AURAMARINA ARELLANO QUIÑONEZ, al no habérsele descontado un 20% de la denominada evaluación del desempeño.

Que en efecto, dicho aumento se acordó para los profesionales migrados y no migrados al nuevo régimen.

Que dicho aumento se les pagó efectivamente, y es falso que se le haya restado de la evaluación de desempeño, ya que las evaluaciones de desempeño se practicaron individualmente y se realizaron aumentos salariales de conformidad con el resultado de las mismas, y que durante la relación de trabajo nunca se les restó cantidad alguna de su remuneración, lo cual hubiera constituido un despido indirecto, lo cual no sucedió.

Que los actores recibieron los aumentos que le correspondían, y que dos años después de haberlo recibido, se acogieron al beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos necesarios, acordándoseles el beneficio conforme a su última remuneración.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a los actores diferencias de prestaciones sociales calculadas al momento de su migración. Tampoco proceden los complementos y ajustes de las pensiones de jubilación desde febrero de 2003 hasta de diciembre 2005.

Niega y rechaza que se le adeuden los montos demandados, cuyo origen se encuentra en el aumento del 20% supuestamente pagado y luego descontado a los actores.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con las letras A, C, D, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14, F.1 a la F.14, de la G.1 a la G.14, I, J, K, L, respectivamente, los cuales cursan del folio 63 al 117 del expediente, los cuales se valoran a continuación: Los instrumentos marcados de la A a la D, ambos inclusive, que rielan del folio 63 al 66, relacionados con copias de las cláusulas 20, 21, 35 y 60 de la convención colectiva, las mismas se aprecian como fuente de derecho, dado el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo. Así se establece.

Del folio 67 al 111, rielan marcados de la E1 a la E12 recibos de pago de los salarios devengados por la acccionante Auramarina Arellano. Marcados F1 as la F14 cursan recibos de pago de los salarios del accionante J.A.L.; de la marcada G1 a la G14, cursan recibos de pago del actor Mujalli A.J. entre marzo de 2002 a febrero de 2003, y marcados E13 y E14, cursan recibos de pago de los meses de octubre y noviembre de 2001, respectivamente. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los salarios bases devengados por los actores antes de que se decretara el aumento salarial del 20% sobre el salario tabulador, y los devengados con posterioridad durante el año 2002 y parte de 2003, año de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Marcados I, J y K cursan recibos de pago de las pensiones de jubilación de los actores del mes de abril de 2003, los cuales se valoran por cuanto no fueron objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos el monto de cada una de las pensiones. Así se establece. Y marcado L, cursa copia del acta de fecha 24-11-1999 levantada en el Ministerio del Trabajo, la cual se valora conforme lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la misma, que en el año 1999 las partes que posteriormente suscribieron la convención colectiva de trabajo acordaron un aumento del 20% de salarios para los trabajadores que devengaran una remuneración mayor a Bs. 360.000,00. Así se establece.

La parte demandada en la audiencia de juicio, impugnó el anexo B que acompañó la parte actora junto con el libelo de la demanda que riela del folio 11 al 13, razón por la que se desecha del proceso, y así se establece.

Prueba de Exhibición Se requirió la exhibición de los originales de las copias cursantes en autos. La parte obligada a exhibir no lo hizo, toda vez que su representada promovió todo los documentos solicitados. Pero consignó la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y copia de una decisión judicial, la cual fue recibida a título ilustrativo.

Visto que la parte demandada trajo a los autos los documentos solicitados, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dándose por reproducida la valoración que se han hechos de los citados documentos. Así se establece.

De la demandada:

Prueba Documental: Instrumentos marcados con letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A.1, B.1, las cuales corren insertas de los folio 126 al folio 164 de la pieza principal de la presente causa, las cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 ejusdem, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Marcado E cursa liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Auramarina Arellano, en la que se evidencia que el último sueldo considerado fue de Bs. 860.027,60. Así se establece. Marcado F cursa memorando de fecha 7-03-2003 en el que la empresa le informa a la citada actora los beneficios de los cuales es acreedora con motivo de la jubilación, y así se establece. Marcado G cursa copia de la planilla forma 14-03 emanada del patrono para el IVSS, la cual se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido la causa de egreso de la accionante ni la fecha, y así se establece. Marcados de la H a la L cursan instrumentos emanados de la parte demandada, los cuales de desechan del proceso por no ser oponibles a la parte actora y así se establece.

Marcados M, N y Ñ, respectivamente, cursan liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.L., en la que se evidencia que el último sueldo considerado fue de Bs. 1.089.210,80. Que mediante memorando de fecha 7-03-2003 la empresa le informa al nombrado actor los beneficios de los cuales es acreedor con motivo de la jubilación; y copia de la planilla forma 14-03 emanada del patrono para el IVSS, la cual se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido la causa de egreso del accionante ni la fecha, y así se establece. Marcados de la O a la S cursan instrumentos emanados de la parte demandada, los cuales de desechan del proceso por no ser oponibles a la parte actora y así se establece.

Marcados T y U, respectivamente, cursan liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Mujalli A.J., en la que se evidencia que el último sueldo considerado fue de Bs. 981.440,20. Que mediante memorando de fecha 7-03-2003 la empresa le informa al nombrado actor los beneficios de los cuales es acreedor con motivo de la jubilación. Luego marcados de la V a la Z cursan instrumentos emanados de la parte demandada, los cuales de desechan del proceso por no ser oponibles a la parte actora y así se establece. Y marcado A cursa copia de la planilla forma 14-03 emanada de la empresa al IVSS en la que se informa la causa del egreso, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido la causa del egreso ni la fecha en que se produjo la misma. Así se establece.

Marcado B cursa copia de la convención colectiva del trabajo 2001-2003, al cual se será apreciada como fuente de derecho, dado su carácter normativo, y así se establece

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de salarios; y 3) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la prescripción de la acción, defensa opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Y al respecto debe advertir esta Juzgadora que para poder decidir sobre esta defensa previa al fondo, debe aclararse cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio se encuentra referida a dos aspectos, por una parte al pago de diferencias salariales, y por la otra, reclaman complemento y ajustes de las pensiones de jubilación de las demandantes con motivo de la consideración del aumento del 20% sobre el salario base o tabulador que fue decretado en la convención colectiva de trabajo a partir del 01-11-2001.

Ello así, y por cuanto la parte demandada en su alegato de prescripción de la acción contenido en el escrito de contestación a la demanda, no hizo distinción en cuanto al contenido de la pretensión, razón por la que este Juzgado cree necesario puntualizar que con relación a la pretensión de pago de diferencias de salarios demandadas, visto que las relaciones de trabajo de los accionantes culminaron en el día 10-03-2003, y la presente demanda fue incoada el 27-01-2006, sin que consten en autos prueba de haberse interrumpido la prescripción de las acciones, a través del registro del escrito libelar, o mediante una reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo, o por cualquiera de los medios a los que se hace referencia en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, forzosamente esta Juzgadora debe declarar con lugar la prescripción de las acciones con relación a esta pretensión de pago de diferencias de sueldos o salarios no pagados entre noviembre de 2001 a marzo de 2003, por haber transcurrido con creces más del tiempo establecido en el artículo 61 ejusdem, y así se decide.

Sin embargo, respecto a la pretensión de pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilaciones solicitadas, este Juzgado comparte el criterio reiterado, que este tipo de pretensión relacionada con el pago del beneficio de jubilación prescribe a los tres años, conforme lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido, se advierte que desde las fechas en que los actores fueron jubilados hasta la introducción del libelo de la demanda no transcurrió el mencionado lapso, de allí que no puede prosperar la defensa de prescripción de la acción para este reclamo y así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado pasa a decidir si a los accionantes le corresponden el complemento y consecuente ajuste de sus pensiones de jubilación desde la fecha en que les fue concedido el beneficio de marras.

Para resolver el punto central de la controversia debe decirse que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al demandado demostrar que en efecto pagó el aumento del 20% acordado en la cláusula 20 de la convención colectiva, y que sería aplicable a partir del 1-11-2001.

De las pruebas cursantes en autos, y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que en efecto, la demandada acordó sin ninguna reserva y así consta en la citada cláusula 20 de la convención colectiva otorgar a los trabajadores un aumento del 20% en su salario básico o tabulador, incremento éste que no se llegó a materializar toda vez que de los documentos promovidos por la parte actora y los apreciados por la parte accionada, no se evidencia los referidos aumentos. De allí que forzosamente este Tribunal, debe condenar a la empresa a considerar en el último año de servicios, base de cálculo de las pensiones de jubilación el 20% de aumento sobre el salario básico de los accionantes, que si tiene influencia en los salarios bases de cálculos de las respectivas pensiones, pues conforme al artículo 5 del Reglamento el salario que servirá de base es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y precisamente, el último año transcurrió entre marzo de 2002 a marzo de 2003, y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones expresadas ut supra, se condena al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación de los actores por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que cada trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

Finalmente, en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados con motivo de la no consideración del aumento de 20% sobre los salarios básicos o tabuladores, observa quien decide que a partir de las fechas en que los demandantes fueron jubilados debe la empresa pagar al igual que la diferencias por el ajuste y complemento de las pensiones de jubilación, el ajuste del aporte patronal a la caja de ahorros, conforme lo prevé la cláusula 35 de la citada convención colectiva. Así se decide.

Y por lo que respecta a los intereses de mora demandados con base en la cláusula 60, esta Juzgadora en interpretación de la citada cláusula establece que no están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que no se ha condenado al pago de prestaciones sociales, ni de diferencias sobre algunos de los conceptos que lo integran, siendo además, que el supuesto de hecho de la norma convencional nada alude al pago de las pensiones de jubilación. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento relacionado con los intereses de mora establecidos convencionalmente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LOS SUELDOS NO PAGADOS DE LAS ACCIONANTES.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación de los actores por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo. Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que cada trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada, de acuerdo con los lineamiento expuestos en la motiva del fallo. Y el pago del ajuste para cada trabajador se será en los términos ordenados en la motiva del fallo; 2) Se condena al pago de las diferencias en los aportes patronales a la caja de ahorros de los actores tomando en consideración el aumento del 20% acordado el 21-11-2001.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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