Decisión nº PJ0242009000840 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015949

PARTE ACTORA: A.S.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.466.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.630.

PARTE DEMANDADA: YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS (hoy Convivencia Familiar).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2008, por el ciudadano A.S.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.466, progenitor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por el Abg. A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.630, en contra de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219, por Fijación de Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda:

Que solicita la fijación del régimen de convivencia familiar que le corresponde como padre, en virtud de la negativa de su cónyuge, ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., supra identificada, al no permitirle mantener contacto permanente con sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que en fecha lunes 29 de julio de 2008, por infundada denuncia interpuesta por su cónyuge ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se abrió un procedimiento penal contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica, le fue acordada (entre otras), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., la medida de protección de fijar su residencia en un lugar diferente al del domicilio conyugal que hasta ese momento compartían, por lo que, como guardadora de las niñas, las llevó con ella y desde entonces las tres (madres e hijas) se encuentran viviendo en la residencia de la abuela materna, en esta misma ciudad de Caracas.

Que a partir de ese momento, la comunicación se ha establecido directamente con las niñas, mediante vía telefónica y no obstante que la madre Yanuacelis Cruz, le otorgó la autorización para viajar con sus hijas al exterior (lo cual afectiva y felizmente concretaron entre el 27 de agosto y el 08 de septiembre del corriente año), en un viaje familiar vacacional que habían inicialmente programado para los cuatro, no ha tenido acceso de visitas a las niñas con la precisión requerida para disfrutar y compartir de ese contacto constante que necesitan tener padres e hijos, máxime cuando ha sido tan repentino y súbito el cambio en sus vidas, pues, nunca su madre y él se habían separado.

Que a partir de aquél lunes, no se les ha permitido pernoctar con él en la residencia que siempre fue su casa, además de que las pocas oportunidades en que han estado con él, es dentro de un tiempo muy reducido en horas y ello tomando en cuenta que estaban de vacaciones y que no había la circunstancia de que se encontraban en el colegio o que deben hacer las tareas, o asistir a sus actividades extracurriculares de baile que cumplen al igual que con el año escolar.

Que la madre se niega cada vez más a que comparta con las niñas, por mero capricho, pues ni siquiera es ella quien está permanentemente al cuidado de las niñas, ya que ella tiene un empleo como Médico Forense Jefe (encargada) en la Morgue de Bello Monte que le impone el cumplimiento de un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, aunado a que como es de todos conocidos el colapso en que se encuentra dicho organismo público, requiere de una dedicación de tiempo más allá de lo establecido.

Que durante todo el tiempo en que ella está trabajando las niñas están con su abuela materna, y como él tiene una flexibilidad mayor en cuanto a su horario de trabajo, pues también es médico, pero en libre ejercicio de su profesión y como profesor universitario solo imparte clases algunas mañanas, es por lo que siempre, hasta el momento de su separación, era quien mayormente se encargaba de las niñas, y sigue teniendo esa disposición de su tiempo.

Que ante la infundada denuncia interpuesta en su contra, ha procedido a ejercer su derecho a la defensa ante la fiscalía antes mencionada, a fin de demostrar su total inocencia de los hechos denunciados pues nunca ha ejercido violencia física ni emocional en contra de su cónyuge.

Peticionó que se acordara el régimen, de acuerdo a la forma y periodicidad siguiente:

1) El padre tendrá consigo a sus hijas en el lugar donde éste tiene fijada su residencia o a cualquier otro lugar que éste decida, dentro de la ciudad de Caracas, todos los lunes y miércoles de cada semana, de acuerdo al siguiente horario: a) En época de vacaciones escolares, decembrinas o de cualquier otra índole desde las 6 a.m a las 7 p.m.; b) En época de clases, las pasará a buscar al colegio a las hora de la salida y las dejará en el lugar de residencia con su madre a las 7 p.m.

2) El padre tendrá derecho a estar con sus hijas en su lugar de residencia o en el lugar de recreación que éste decida, un fin de semana completo cada quince (15) día, con pernocta desde el viernes a las 6 p.m. hasta el domingo a las 7 p.m.

3) En cada oportunidad de Cumpleaños de las niñas, solicita que se les alterne anualmente para poder acompañarlas desde las 6 a.m. a las 6 p.m. por uno de los padres y desde las 6 p.m. a las 6 a.m. del día siguiente, por el otro. Para el próximo cumpleaños (2009), solicita que le corresponda al padre desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. del día 05 de septiembre, y desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. del 18 de septiembre.

4) En cuanto a las festividades de Navidad y Año Nuevo: 24, 25 de Diciembre, 31 de Diciembre y 1° de Enero de cada año solicita que se rija igualmente por un sistema alternado. Para este primer año, solicita que al padre le corresponda el 25 de diciembre y el 31 de diciembre desde las 10 a.m. hasta las 10 a.m. del día siguiente y para el 2009, el 24 y el 31 de diciembre desde las 10 a.m. hasta las 10 a.m. y así sucesivamente.

5) Vacaciones Escolares: La mitad de las vacaciones de las niñas con uno de los padres y la otra mitad con el otro; alternando anualmente.

6) Carnaval solicita que sea mediante el sistema alterno, anualmente con uno de los Padres, desde el Viernes 6 p.m. y Semana Santa completa desde el Viernes de Concilio a las 6 p.m., alternando anualmente. Para el venidero 2009, solicita que la Semana Santa le corresponda a él como su padre.

7) Las niñas disfrutarán con su padre la festividad correspondiente al “Día del Padre” y al día del cumpleaños del padre o el día en que éste lo celebre, aun cuando sea posterior a su fecha efectiva de cumpleaños, vale decir, el 02 de junio de cada año.

Finalmente solicitó que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que se juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

Peticionó que se citara a la demandada, en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Residencias Oriflama, Planta Baja B, S.P., Municipio Baruta, Caracas, Telf. 0212-9863338 y 04122106896.

Estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida E.M., Torre IASA, Sótano 1, Oficina 2, (frente a la Plaza la Castellana”, la Castellana, Municipio Chacao, Caracas, Teléfonos: 0212-7400488/0489 y 04142327972.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) lo siguiente:

Pruebas Documentales:

  1. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.C..

  2. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.C..

    III

    DEL ACTO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES

    En fecha 03/02/2009, siendo el día fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se declaró Desierto el Acto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa a los folios 11 y 12, auto de fecha 07/10/2008, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la citación de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. Asimismo, se fijó oportunidad para oír a las niñas de autos, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que practicaran el respectivo Informe Integral al núcleo familiar de las partes.

    En fecha 07/10/2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 13.

    En fecha 07/10/2008, se libró boleta de citación a la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, cursante al folio 14.

    En fecha 07/10/2008, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle practicara Informe Integral en el núcleo familiar de ambos progenitores, cursante al folio 15.

    En fecha 07/10/2008, se libró oficio a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de solicitarle información sobre el expediente aperturado con ocasión a la denuncia que por violencia intrafamiliar se interpusiere en ese despacho. Cursa al folio 16

    En fecha 08/10/2008, el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.630, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente y la niña de marras. Cursa del folio 18 al 20.

    En fecha 14/10/2008, compareció el ciudadano alguacil M.M., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía 92, cursante del folio 22 al 23.

    En fecha 16/10/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, oficio dirigido a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Cursa a los folios 24 y 25.

    En fecha 21/10/2008, se levantó Acta dejando constancia, que la adolescente y la niña de autos no comparecieron a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursa al folio 26.

    En fecha 24/10/2008, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.. Cursa del folio 27 al 37.

    En fecha 29/10/2008, el ciudadano A.S.A.B., asistido por la Abg. E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.832, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que fuesen oídas sus hijas. Cursa al folio 39.

    En fecha 31/10/2008, se fijó oportunidad para que comparecieran la adolescente y la niña de autos, a emitir su opinión. Cursa al folio 40.

    En fecha 17/11/2008, la adolescente de autos compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursa al folio 41.

    En fecha 17/11/2008, compareció la niña de autos, a emitir su opinión. Cursa al folio 42.

    En fecha 18/11/2008, la parte actora, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual señaló otra dirección a los fines de la practica de la citación de la demandada. Cursa al folio 44.

    En fecha 24/11/2008, se acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.879.219. Cursa al folio 45.

    En fecha 24/11/2008, se libró nueva boleta de citación a la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.879.219. Cursa al folio 46.

    En fecha 07/01/2009, la parte actora, asistido por la Abg. E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.832, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara un régimen provisional de convivencia familiar. Cursa del folio 48 al 50.

    En fecha 14/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran las resultas de la citación de la demandada. Cursa al folio 51.

    En fecha 14/01/2009, se libró oficio signado con el N° 107/2009, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 54.

    En fecha 20/01/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C., debidamente firmada. Cursa a los folios 53 y 54.

    En fecha 21/01/2009, se dictó Resolución mediante la cual se estableció un Régimen Provisional de Convivencia Familiar Supervisado. Cursa del folio 55 al 57.

    En fecha 23/01/2009, se acordó librar boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que gestionara lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la referida decisión. Cursa al folio 58.

    En fecha 23/01/2009, se libró boleta renotificación al ciudadano A.S.A.B.. Cursa al folio 59.

    En fecha 23/01/2009, se libró boleta renotificación a la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.. Cursa al folio 60.

    En fecha 23/01/2009, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario. Cursa al folio 61.

    En fecha 26/01/2009, la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., asistida por el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254, presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado. Cursa al folio 63.

    En fecha 28/01/2009, la Secretaria de ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la demanda, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursa al folio 64.

    En fecha 29/01/2009, el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254, presentó diligencia mediante la cual consignó Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.E.H.. Cursa del folio 67 al 72.

    En fecha 03/02/2009, siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que las partes no comparecieron al acto fijado, por lo que se declaró desierto. Cursa al folio 74.

    En fecha 11/02/2009, se recibió oficio N° 1292/09 de fecha 10/02/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 76 al 79.

    En fecha 13/02/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del ciudadano A.S.A.B., con resultado positivo. Cursa del folio 81 al 82.

    En fecha 18/02/2009, se recibió oficio N° 0235/09 de fecha 17/02/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 84 al 85.

    En fecha 20/02/2009, se recibió oficio N° 0241/09 de fecha 20/02/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado. Cursa del folio 88 al 89.

    En fecha 26/02/2009, se recibió oficio N° 274/09 de fecha 26/02/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 92 al 93.

    En fecha 03/03/2009, se recibió oficio N° 308/09 de fecha 02/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 98 al 99.

    En fecha 06/03/2009, se recibió oficio N° 346/09 de fecha 05/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 101 al 102.

    En fecha 10/03/2009, se recibió oficio N° 0360/09 de fecha 09/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual no se llevó a cabo. Cursa a los folios 106 y 107.

    En fecha 16/03/2009, se recibió oficio N° 407/09 de fecha 16/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 110 al 111.

    En fecha 11/03/2009, el Alguacil de la Unidad e Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C., con resultado negativo. Cursa del folio 112 al 114.

    En fecha 17/03/2009, la ciudadana YANUACELIS DEL C.C., asistida por el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revisara el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. Cursa al folio 116 y vto.

    En fecha 19/03/2009, se recibió oficio N° 439/09 de fecha 19/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en la instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 118 al 119.

    En fecha 24/03/2009, se recibió oficio N° 494/09 de fecha 24/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual no se llevó a cabo. Cursa del folio 121 al 122.

    En fecha 30/03/2009, se recibió oficio N° 515/09 de fecha 26/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual no se llevó a cabo. Cursa del folio 125 al 126.

    En fecha 27/03/2009, se recibió oficio N° 522/09 de fecha 27/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las partes. Cursa del folio 127 al 147.

    En fecha 06/04/2009, se recibió oficio N° 585/09 de fecha 26/03/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en las instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 150 al 151.

    En fecha 17/04/2009, se recibió oficio N° 629/09 de fecha 16/04/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en las instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 153 al 154.

    En fecha 27/04/2009, se recibió oficio N° 686/09 de fecha 24/04/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en las instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 156 al 157.

    En fecha 27/04/2009, se recibió oficio N° 685/09 de fecha 27/04/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual no se llevó a cabo por cuanto la progenitora llamó a informar que no podía asistir. Cursa del folio 159 al 160.

    En fecha 06/05/2009, se recibió oficio N° 752/09 de fecha 05/05/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado, el cual se llevó a cabo en las instalaciones del referido equipo. Cursa del folio 163 al 164.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido, el mismo no hizo uso de este derecho, sin embargo junto a el escrito libelar consignó lo siguientes documentales:

  3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 2924, Folio N° 462 Vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1996, que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el procedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la referida adolescente y sus padres los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.C.. Así se declara.

  4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 2874, Folio N° 437 Vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1999, que corre inserta al folio veinte (20) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el procedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la referida niña y sus padres los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.C.. Así se declara.

    PROBANZAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

    y EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

  5. Original de Medida de Protección, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18/12/2008, en beneficio de de la adolescente y la niña de autos, suscrito por las ciudadana María Eugenia Alvizu y Carmen Arbelaez, en su carácter de Consejeras de Protección, mediante el cual se ordena a los ciudadanos A.A. y YANUACELIS CRUZ, progenitores de las niñas de marras, evitar emplear métodos violentos, castigos físicos y humillantes con la intención de corregirlas, controlarlas, cambiar sus comportamientos. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa la controversia entre los padres de las niñas. Así se declara.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

  6. Informe Técnico practicado tanto en el hogar materno como en el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Vanesa Da Corte, Dr. W.P., Abg. Eglis Piamo y Lic. Marlene Ascanio, en su carácter de Psicóloga, Médico Psiquiatra, Abogado y Trabajadora Social respectivamente, el cual corre inserto del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:

    En relación a las niñas:

     Se evidenció en la niña y adolescente que utilizan un lenguaje preelaborado, impresionan estar manipuladas por un pensamiento que es de adultos y se encuentran en una ambivalencia afectiva, que trae consecuencias emocionales, lo cual es producto de las desavenencias ocurridas entre ambos progenitores y de incluirlas en situaciones y problemas que son fundamentalmente de adultos, creando en ellas las necesidad de tomar partido por alguno de sus figuras importantes.

     Deben ser referidas al Servicio de Psiquiatría Infantojuvenil del hospital JM de los Ríos a fin de canalizar los traumas emocionales que están atravesando y que pudieran dejar secuelas en un futuro.

    En relación al padre:

     El área fisico-ambiental del hogar paterno, reúne condiciones adecuadas de habitabilidad, las niñas ocuparían un dormitorio con los enseres requeridos de serle otorgado un Régimen de Convivencia Familiar al padre.

     La situación económica del padre, según informó es adecuada para cubrir sus gastos primordiales. Cancela los gatos de colegio de sus hijas.

     Presenta una situación adaptativa a la conflictiva que está atravesando y unos rasgos de personalidad que deben ser canalizados con un psiquiatra y/o psicólogo para ello debe ser referido al Centro de S.M.E.P., Servicio de triaje Consulta Externa, Baruta. sin embargo, la interacción con sus hijas es conveniente y necesario para el bienestar psíquico de ambos (niñas y padre).

    En relación a la madre:

     El área socio-económica de la madre, resulta favorable para cubrir los requerimientos de su grupo familiar.

     La madre no se opone a que se le establezca un Régimen de Convivencia al padre, siempre y cuando sus hijas estén de acuerdo, ya que ella no las obligaría, en caso de no querer mantener contacto con su progenitor.

     Se evidenciaron algunos elementos conflictivos psíquicos producto de la situación de separación y un monto de temor importante hacia la figura paterna la cual percibe amenazante y hostil, por lo cual se recomienda su incorporación a un plan de tratamiento a fin de canalizar su situación emocional. Para ello debe ser referida al Centro de S.M.E.P., Servicio de Triaje, Consulta Externa a fin de canalizar su situación afectiva.

     Se observaron a dos adultos que plantean situaciones completamente diferentes de su relación de pareja /familia, mostrando la necesidad de imponer sus percepciones, lo que no favorece la conciliación y el cierre de procesos. Deben acudir a psicoterapia con una tendencia a la terapia familiar, para buscar mínimos acuerdos que les permita funcionar como un equipo parental adecuado.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior de la adolescente y la niña de autos y beneficie a las infantes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien compareció en fecha 17/11/2008 y manifestó:

    Primero que todo, yo quiero vivir con mi mamá porque mi papá es muy estricto sobre todo con las tareas, porque yo me acuerdo una vez que sólo porque no me supe algo de matemáticas él me había metido unos correazos, eso fue hace como dos años más o menos, porque yo tenía nueve años y no conocía la LOPNNA. También recuerdo un cuando hace como no sé definir el tiempo, que yo me tarde en el baño y el me amenazó con cortarme el pelo. Estoy viviendo con mi mamá y mi papá me fue a buscar y él no llevó a su casa para que durmiéramos allí y poder llegar temprano al Tribunal. Por eso no quiero hacer las tareas los lunes y miércoles con él, como él quiere, sino todos los días con mi mamá. Yo quiero a mi papá, pero la broma es que yo quiero más a mi mamá, porque yo siento cosas feas en el estomago cuando él nos dice cosas muy serio, me da angustia. También quiero que quede claro que yo quiero verlo a él es los fines de semana, porque siento que disfruto mucho más con él, porque no me gusta como me dice que haga las tareas. Por eso no quiero verlo los lunes y los miércoles

    . En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos siguientes: “ Comparece la adolescente de autos debidamente acompañada de su progenitor y se le observa peinada, vestida y calzada de conformidad con su edad biológica y sexo. Además se aprecia en ella una actitud muy serena desde el inicio, con tendencia a la seriedad, señalando con elementos muy específicos su posición en torno a la problemática planteada y escuchando con atención la explicación dad por quien suscribe en torno al procedimiento instaurado y su naturaleza.”

    OPINIÓN DE LA NIÑA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien compareció en fecha 17/11/2008 y manifestó:

    Mi papá quería que nosotras estuviéramos los lunes y los miércoles con él, pero nosotras dijimos que no porque a nosotras no nos gusta hacer tareas con él porque nos parece un poco estricto. Mi hermana un día estaba estudiando algo de matemáticas y no se supo una cosa y él le pegó. Yo ví cuando él le pegó y a mí no me gustó porque le dejó un morado en las piernas. Cuando mi mami vió eso se asustó un poco y élla ya sabía porque él no tiene buen carácter. Otro día, ella se fue a bañar y mi papá también se quería bañar pero élla se estaba tardando un poco y estaba distraída con la televisión y no se había peinado, entonces mi papá le dijo que se peinara y ella tenía el cabello muy enredado y agarró el cepillo y se distrajo otra vez con el televisor, así que mi papá le dijo que si no se peinaba le iba a cortar el pelo y ella se puso a llorar.

    . En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos siguientes: “Comparece la niña de autos debidamente acompañada de su progenitor y se le observa peinada, vestida y calzada de conformidad con su edad biológica y sexo. Además se aprecia en ella una actitud muy serena desde el inicio, con tendencia a la sonrisa, señalando con detalles muy específicos cuáles son sus emociones y apreciaciones en torno a la problemática planteada con sus progenitores, en especial con su papá, escuchando además con atención la explicación dada por quien suscribe en torno al procedimiento instaurado y su naturaleza.”

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano A.S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.466 en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó que la madre de sus hijos, la ciudadana YANUACELIS DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219 no le permite mantener contacto permanente con sus hijas, y que desde el 29 de julio de 2008, no se les ha permitido pernoctar con él en la residencia que siempre fue su casa, en virtud de una denuncia que formulara la progenitora ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica, fijando ésta su residencia en un lugar diferente al domicilio conyugal, a dicha denuncia ha procedido a ejerce su derecho a la defensa ante la referida fiscalía, pues nunca ha ejercido violencia física ni emocional en contra de su cónyuge, por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual pueda compartir con sus hijas los días lunes y miércoles de cada semana, en época de vacaciones escolares, decembrinas o de cualquier otra índole desde las 6 a.m. a las 7 p.m., en época de clases las pasaría a buscar al colegio a la hora de la salida y las dejaría en el lugar de residencia con su madre a las 7 p.m., pernoctando un fin de semana completo cada quince días desde el viernes a las 6 p.m. hasta el domingo a las 7 p.m., que los cumpleaños de sus hijas sean alternados anualmente para poder acompañarlas desde las 6 a.m. a las 6 p.m., así como las festividades de carnavales, Semana Santa y día del padre sean alternadas.

    En este sentido, el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy convivencia familiar) que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto."(Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas (hoy convivencia familiar), la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral de las infantes, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de las mismas lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor guardador con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación de la adolescente y la niña de autos, con el no guardador debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de las mismas a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado de las infantes con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente asunto, quienes se entrevistaron con los integrantes de la familia en controversia, cuyo resultado es el siguiente:

    En entrevista efectuada con la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como con la adolescente Yanuacelis Alejandra, durante la visita social, se pudo observar:

    En relación con la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): en la entrevista permaneció sin contactar la mirada de los entrevistadores, mirando hacia un lado como si estuviera repitiendo un monólogo aprendido y preelaborado, se equivocaba y volvía a repetir, suspicaz, con cierto temor de sentirse descubierta por otras personas, manifestó: “Ayer había un régimen de visitas y mi papá no vino porque se hizo el loco, lo dijo mi mamá y mi hermana, mi papá dijo que no quería una psicóloga, mi mamá me dice muchas cosas de mi papi, me gusta visitar a mis primos, mi papá antes nos pegaba, yo no he visto a mi papá pegándole a mi mamá, me gustaría que él me visitara aquí en el tribunal porque él se pone a veces bravo”.

    Evidenciando los profesionales del Equipo Multidisciplinario designado, lo siguiente: …(Omissis)…impresiona estar manipulada, durante la entrevista se observó que utilizaba algunos términos propios de adultos, con afectos encontrados y ambivalentes de rechazo y amor hacia la figura paterna, relatando situaciones en las que no estaba presente o refiriéndose a mensajes de texto. Con una confusión y conflictiva psíquica importante, lo cual es propio de una niña que está inmersa entre un problema de adultos (progenitores). Es importante que reciba tratamiento por un psiquiatra infantil. (Subrayado y negrillas añadidos).

    Con respecto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): en la entrevista se constató, lenguaje coherente preelaborado, con tendencia a realizar un contenido del pensamiento que es normal de adultos, impresiona estar manipulada: manifestó: “No quiero hacer tareas con mi papá, solo lo quiero ver una vez por semana, me dijo deshonesta, injusta y no quiero verlo más. Me dijo que yo no era cristiana y que me podía ir al infierno porque no cumplía los mandamientos, un día me quería cortar el pelo, me metía mucho golpes, el agarra esa rabietas, yo quiero que se lleven las visitas aquí, yo siento que quiere más a Carolina que a mí, no quiero visitas, el trataba muy mal a mi hermana”, pensamiento de curso normal, contenido sin ideación delirante ni elementos patológicos relacionado a la problemática legal y con una descalificación importante hacia la figura paterna…(Omissis)…se observó en la evaluada una distorsión y una conflictiva psíquica importante en relación a la figura paterna el cual percibe como amenazante, lo descalifica y expresa sentimientos de rechazo, así mismo, hay percepción de cariño desigual entre ella y la hermana…(Omissis)…, lo que significa que la problemática entre los padres está causando en ella importantes conflictos emocionales, para ello es de suma importancia la referencia a un psiquiatra infantojuvenil. (Negrillas y Subrayado añadidos).

    …En la entrevista con el padre: Refirió este adulto, que aspira le sea concedido un Régimen de Convivencia Familiar, el cual consista lunes y miércoles de cada semana, donde él pueda retirar a sus hijas en el colegio y realizar conjuntamente con éstas las actividades escolares y luego reintegrarla en la tarde en el hogar materno, de igual forma quiere que le sea estipulado los fines de semana alternos, cumpleaños de las niñas, vacaciones escolares, navidad y todo lo contemplado en la ley, alegando el evaluado, que dispone de las condiciones apropiadas para que sus hijas pernocten el hogar paterno.. (Negrillas y Subrayado añadidos).

    …En la entrevista con la madre: manifestó “Me preocupa mis hijas, yo tomo la decisión porque las niñas le tiene miedo, y él no cambia de actitud. Habían actitudes muy criticas, lo veía como un buen padre pero agresivo, no conversador”. Se observa de la entrevista a una adulta de inteligencia promedio, capaz de enfrentar retos en diferentes ámbitos de su vida, que reporta una situación de maltrato prolongado por parte del esposo, lo cual señala mantuvo entre otras cosas por su trabajo y su familia. Situación que cambia una de sus hijas manifiesta su descontento, mostrando entonces tolerancia a situaciones adversas debido a sus deseos de ajustarse a la convenciones supuestamente presentadas por su entorno.”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

    En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas no es un derecho contemplado sólo para el padre no guardador, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con los niños de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de sus hijas a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de la niña y la adolescente consagrados en la propia ley.

    De igual forma, se desprende de los autos, que en fecha 21/01/2009, este Tribunal fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, Supervisado, el cual se llevó a cabo en la Sala de Niños de las Oficinas de los Equipos Multidisciplinarios adscrito a éste Circuito Judicial, evidenciándose de los reportes emanados de los Equipos Multidisciplinarios designados, los cuales realizaron la supervisión de los encuentros realizados por el padre y sus hijas, generalmente la comparecencia puntual del progenitor, observándose progresivamente en sus hijas el establecimiento de unas relaciones paterno-filiales positiva, adecuada interacción, sin embargo, se evidenció en la adolescente luego de saludar y conversar con el padre, aislarse de éste y de su hermana para dedicarse a leer un libro. Asimismo, se observó en la progenitora su total disposición a que sus hijas compartieran con su progenitor, compareciendo puntualmente con sus hijas, y avisando anticipadamente cuando no podía acudir.

    Si bien es cierto, que la niña y la adolescente de autos, tienen derecho a ser visitadas y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar a las mismas, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de Convivencia Familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a las mismas el bienestar que requieren para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentada por el ciudadano A.S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.561.466, asistido por el Abogado A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.630, en beneficio de sus hijas, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219.

    En consecuencia este Tribunal fija el siguiente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar):

PRIMERO

El padre A.S.A.B., podrá retirar a sus hijas, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los días sábados a las 10:00 a.m. del hogar materno y reintegrarlas el domingo al mismo sitio, a las 5:00 p.m. cada fin de semana alterno, es decir, corresponderá a la niña y a la adolescente supra identificada, pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.

SEGUNDO

En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

TERCERO

El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.

CUARTO

Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 6: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año próximo y así sucesivamente.

QUINTO

El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con sus hijas, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, la niña y la adolescente de autos, compartirán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

SEXTO

Los cumpleaños de la niña y la adolescente de marras, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con sus hijas ése mismo día, en un período no menor a cuatro (04) horas.

SÉPTIMO

El padre no guardador podrá compartir con sus hijas de lunes a viernes en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso de las mismas, pudiendo retirarlas a la hora de salida del colegio, tener contacto con las mismas en un horario comprendido de 5:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, y entregándolas en el lugar de residencia a las 7:00 p.m., resultando pertinente que cuando no pueda cumplir con esta disposición, deberá avisar con suficiente antelación a la madre.

OCTAVO

La madre, ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C. estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de sus hijas con su progenitor e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.

NOVENO

La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre sus hijas y el progenitor no guardador, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña y la adolescente de autos.

DÉCIMO

El presente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar), deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades de la niña y la adolescente, en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto de las mismas y su progenitor no guardador. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.561.466 y V.-9.879.219 respectivamente, en el Centro de S.M.E.P., Servicio de Triaje, Consulta Externa, ubicado en el Municipio Baruta. Distrito Capital.

DÉCIMO SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Director del Centro de S.M.E.P., Servicio de Triaje, Consulta Externa, ubicado en el Municipio Baruta. Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.C., prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiendo al primero en los rasgos de personalidad que deben ser canalizados con un psiquiatra y/o psicólogo y a la segunda incorporándola a un plan de tratamiento a fin canalizar su situación emocional, proporcionándoles las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado, incorporándolos a ambos en psicoterapia con tendencia a la terapia familiar. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a las consultas, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

DECIMO TERCERO

Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el Servicio de Psiquiatría Infantojuvenil del Hospital J.M. de los Ríos, ubicado en la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital.

DÉCIMO CUARTO

Se acuerda oficiar al Director del Servicio de Psiquiatría Infantojuvenil del Hospital J.M. de los Ríos, ubicado en la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la incorporación de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en psicoterapia, prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a las mismas, aa fin de canalizar los traumas emocionales que estan atravesando y que pudieran dejar secuelas en un futuro. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de la referida niña y la adolescente, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/ych/hvicent

Motivo: Fijación de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar)

ASUNTO: AP51-V-2008-015949

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