Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº KP02-L-2013-920

PARTE ACTORA A.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.326.932.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOSFRES SPORT PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2002,bajo el Nº 19, tomo 9-A y solidariamente al ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.390.378.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En fecha 24 de septiembre del 2013, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante auto de admisión del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Demanda incoada por la ciudadana A.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.326.932, representada por el abogado M.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444, contra la Sociedad Mercantil JOSFRES SPORT PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2002,bajo el Nº 19, tomo 9-A y de manera solidaria al ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.390.378.

Manifiesta la parte actora, que desde el 15.11.2000, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil JOSFRES SPORT PUBLICIDAD C.A, arriba identificada, ejerciendo funciones de COSTURERA. Indica en su libelo, que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a viernes de 8:00 AM a 12 M y desde 1:00 pm hasta 6:00 pm, y que durante la vigencia de la relación laboral, devengaba salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, indicando que su último salario mensual fue de Un mil Quinientos Cuarenta y Ocho exactos (Bs 1.548).

Señala que el día 26 de enero del 2012, fue despedido injustificadamente. Así mismo indica, que el 27/01/2012, solicito el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, la cual declaro con lugar su solicitud. Por otro lado expone, que dicha Providencia administrativa no fue acatada por su patrono. En tal sentido procede a demandar prestación de antigüedad y sus intereses, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono alimentario, indexación e intereses de dichas prestaciones.

Cumplidos los extremos de ley para la notificación de la parte demandada, en fecha 03.12.2013, la secretaria del tribunal, procede a certificar la notificación practicada, dándose inicio a los lapsos conforme a lo previsto en el artículo de Ley para instalarse la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 14 al 19)

El 19 de diciembre, siendo las 10:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia, la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto que la misma no sea contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que queda reconocido los siguientes hechos:

  1. La existencia de la relación de trabajo alegada

  2. El salario indicado, es decir, los salarios mínimos de ley.

  3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado

Ahora bien, de conformidad con los hechos reconocidos, en virtud de la admisión de los hechos acaecida, corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado, determinando los parámetros económicos de la relación laboral del demandante. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

1) SALARIOS CAIDOS y BENEFICIO DE ALIMENTACION

De la revisión del libelo de demanda se observa, que la parte actora pretende el pago de la Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Ley Programa de Alimentación, tomando en cuenta para ello, como fecha de terminación de la relación de trabajo, el mes antes a la interposición de la presente demanda (30 de agosto del 2013). Así mismo se observa, que la actora, solicita el pago de unos salarios caídos con los correspondientes ajustes salariales; basándose para su pretensión en el hecho de que al ser despedida injustificadamente, en fecha 27 de enero del 2012, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar.

Ahora bien, resulta determinante dejar establecido como punto previo para la declaratoria de la procedencia de los salarios caídos y beneficio de alimentación demandados en la presente causa, el hecho de que no obstante que estamos en presencia de una Presunción de Admisión de los Hechos; el caso de que conforme a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales cito la de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto M.G.P.Z. Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se les estableció que ante la presunción de admisión de los hechos, tienen la obligación de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como confirmar que ésta no sea ilegal.

Así las cosas, no obstante que el despido injustificado alegado constituye un HECHO, que queda establecido y reconocido como tal, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, los salarios caídos demandados, se originan por el hecho de que al ser despedido el trabajador, este se ampara en la INAMOVILIDAD LABORAL, y el ente administrativo competente debe dictar la decisión que ordene tanto el reenganche como los demás beneficios que le correspondan ante el irrito despido.

Pues bien, de la narrativa de los hechos efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, se observa que al explanarse la pretensión de los salarios caídos, este se limita a indicar que una vez que fue objeto del despido injustificado, en fecha 27/01/2012, procedió a solicitar su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante providencia administrativa, ordeno su reenganche y pagos de salarios caídos, pero que la misma no fue acatada por la demandada. Sin embargo, no específica la fecha en que esta es dictada, ni si ese acto administrativo fue ejecutado o en qué fecha se efectuó tal ejecución, o si dicho acto ordena la actualización de los salarios y el pago de la Ley programa de alimentación. Aunado a ello, no consta en los autos el documental (providencia administrativa) de donde emana el derecho pretendido, es decir, no acompaña con su pretensión la referida providencia, ni el expediente administrativo de donde se desprenda el origen de los Salarios Caídos demandados, así como el pago de los Cesta ticket, generados durante la tramitación del procedimiento de reenganche.

Señalado lo anterior y no quedando comprobado en autos, el derecho a percibir los salarios caídos, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Y así se decide.

Sobre la base de lo anterior expuesto, se establece que la duración de la relación de trabajo que debe condenarse es desde el 15 de noviembre del 2000 hasta el 26 de enero del 2012, y que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: articulo 108 LOT

Conforme a la antigüedad de la trabajadora, la cual va desde el 15 de noviembre del 2000 hasta el 26 de enero del 2012, le corresponden 45 días por el primer año de servicios. Por el segundo año y los sucesivos, hasta el último año, le corresponden 60 días por año; más 2 días adicionales, acumulativos por años de servicio.

Dicho computo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo el salario integral de cada mes; el cual está compuesto por el salario mínimo mensual devengado en cada periodo a acreditar, adicionando a dicha remuneración, la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

De igual manera deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.

3) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y a la antigüedad laboral establecida en la presente sentencia, se condena su pago a razón de 15 días por cada año de servicio y sobre los salarios mínimos de ley vigentes para cada periodo.

Por lo que conforme a lo arriba señalado le corresponden el pago de Bs 5.478.33

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y a la antigüedad laboral establecida en la presente sentencia, se condena su pago, a razón de 220 días de vacaciones y 132 días de bono vacacional, calculados sobre el último salario devengado por la trabajadora, ello conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por lo que conforme a lo arriba señalado le corresponden el pago de Bs 6.393,44

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por A.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.326.932., contra Sociedad Mercantil JOSFRES SPORT PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2002,bajo el Nº 19, tomo 9-A y solidariamente al ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.390.378. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad e intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta su pago definitivo. Y los conceptos demandados por Vacaciones, bono vacacional, se condena la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable.

TERCERO

No hay condena en costas, por no resultar totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 3:20 pm; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los DIEZ (10) de días del mes de enero del 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

ABOG MARIA ALEJANDRA GARCIA

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