Decisión nº PJ0192014000035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

203º Y 154º

RESOLUCION Nº.PJ0192014000035

ASUNTO: FP02-V-2013-001266

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre del presente año, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha una demanda por OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DEL HOGAR COMÚN presentado por A.M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.525 y de este domicilio, debidamente asistida por C.R.P.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.712 contra el ciudadano J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.256 y de este domicilio, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que desde el año 1983 mantuvo 17 años de relación concubinaria con J.A.V.B. hasta el 01 de octubre de 2.001, llegando a 20 años de convivencia armoniosamente, procreando cuatro hijos de nombre Josley Rosalio, J.J., A.d.l.N. y A.J., mayores de edad. Posteriormente formalizaron la unión de hecho en el acto de Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 01 de octubre del 2001, consta en acta de matrimonio que riela en folio 10.

Que en el año 2.004 su cónyuge por su decisión abandonó a la familia y ha incumplido su obligación a los efectos del matrimonio expuesto en el capítulo XI sección I de los deberes y derechos conyugales dispuestos en la primera parte del artículo 139.

Que debido a lo antes expuesto y a sus derechos como cónyuge, y en la necesidad económica y situación de salud en la que se encuentra (fractura de tobillo izquierdo e hipertensión arterial) el no recibir ayuda por parte de su cónyuge, desde su abandono ha tenido que trabajar para levantar a sus hijos, que por estas razones acude a solicitar se valores, sus derechos como esposa, exigiendo una indemnización por el tiempo dedicado al hogar familiar.

Alega que su cónyuge incumplió con sus obligaciones económicas de manutención del hogar, incumpliendo con sus alimentos y gastos propios del hogar conyugal y otras obligaciones.

Que su cónyuge trabaja en la empresa Cabelum, C.A, Conductores del Aluminio del Caroní, Ciudad Bolívar, poseyendo 19 años de servicios, ingresando el 02 de agosto de 1.994; que durante los primeros años trabajó en la Seguridad Industrial, donde percibe además del sueldo otros beneficios como bonos de producción y utilidades las cuales nunca ha compartido con su persona.

A su vez solicita medida de secuestro sobre los bienes, embargo de las prestaciones sociales y demás beneficios el cual le pertenece por derecho adquirido en la sociedad conyugal.

Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial, ambos mediante el sacrificio compartido como pareja, lograron acumular la comunidad conyugal de bienes, los cuales son:

  1. Las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades, fideicomiso, bonos, mas el 50% de todos los beneficios.

  2. Consideran como bien común de ambos cónyuges los expresados en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil venezolano.

    Alega que busca que se le sean reconocidos los derechos legítimos como cónyuge y exige una indemnización por el tiempo dedicado al hogar familiar, ya que con 19 años de servicios no aportó la estipulación correspondiente a su persona como cónyuge, en el incumplimiento voluntario de sus obligaciones; con el incumplimiento de la manutención del hogar y de sus hijos, los cuales desde su infancia y pubertad no fueron incluidos en esas edades como hijos legítimos en la empresa donde trabaja.

    Solicita que la citación de su cónyuge se haga en el sitio donde trabaja o en su residencia.

    Que conforme a lo dispuesto al artículo 139 del Código Civil pide se fije una suma de dinero mensual como contribución del marido para el cuidado y manutención del hogar común, las cargas y demás gastos para las necesidades del hogar común.

    En fecha 23 de octubre del 2013 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, lográndose citar en fecha 02 de noviembre del 2013.

    El 12 de noviembre del 2013 se dio lugar al acto de contestación a la demanda, en la cual estuvieron presentes ambas partes y, donde la parte demandada alego lo siguientes:

    De la acción propuesta por la parte demandada

    manifiesta son falsos los hechos narrados por la parte demandante.

    De los hechos

    señala que desde el año 1983 mantuvo relación concubinaria con la demandante hasta el 01 de octubre del año 2001, formalizando la unión de hecho en el acto de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, logrando juntos una convivencia de 20 años y a su vez procreando tres hijos por nombres los cuales se encuentran identificados en el libelo de la demanda, hoy todos mayores de edad.

    De los hechos admitidos

    . Como ciertos:

  3. - Que desde el año 1983 mantuvo relación concubinaria con la demandante supra mencionada y formalizaron esa unión en el año 2001.

  4. - Que durante la unión procrearon cuatro hijos llamados JOSLEY ROSALIO, JOSE, A.D.L.N. y A.J..

  5. - Que trabajó desde el 02 de agosto del año 1994 en la empresa del Estado Cabelum.

    De los hechos negados

    . Negó, rechazó y contradijo:

  6. - De manera total, absoluta y categóricamente que él haya desatendido e incumplido desde 1984, las obligaciones de manutención y, que su cónyuge haya tenido que asumir y costear su manutención y la de nuestros hijos. Como también que le haya prestado poca ayuda a mi familia y que éstos haya vivido de forma precaria.

  7. - En cuanto al capitulo I de los hechos, es falso pues nunca abandonó a la familia ni ha incumplido con las obligaciones del hogar, que si abandono el hogar por serias desavenencias surgidas (maltratos y poca atención).

  8. - Que haya incumplido con sus obligaciones económicas de manutención del hogar, alimentos, de los gastos propios del hogar conyugal y de otras obligaciones que impone el matrimonio.

    Llegado el lapso de promoción de pruebas en fecha 14 de noviembre del año 2013 la parte actora promovió prueba de informe contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal la admite en fecha 15 de noviembre del 2013.

    En fecha 15 de noviembre del 2013 la parte demandada promueve sus respectivas pruebas en las cuales promovió las siguientes:

  9. - El merito favorable;

  10. - Documentales;

  11. - Confesión ficta;

  12. - Testimoniales y;

  13. - Experticias.

    El 19 de noviembre del 2013, el Tribunal ordena la admisión de prueba presentada por la parte demandada.

    En fecha 20 de noviembre del 2013 la parte actora promovió sus pruebas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  14. - Prueba documentales

  15. - Pruebas testimoniales en escrito de fecha 22 de noviembre del 2013.

    En fecha 26 de noviembre del 2013 se avoco al conocimiento de la causa la abog. N.S., Juez temporal de este Tribunal.

    El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 26 de noviembre del 2013.

    El 21 de enero del 2014 el Juez Titular abg. M.A.C.d. este Tribunal, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    La demandante dice que está casada con el señor J.A.V.B. desde el 1 de octubre de 2001 y procreó con él cuatro hijos. Denuncia que desde el año 2004 el demandado abandonó el hogar y ha incumplido para con ella las obligaciones previstas en el artículo 139 del Código Civil a pesar de que actualmente se encuentra en estado de necesidad con una fractura de tobillo y sufriendo de hipertensión arterial.

    En la contestación el señor J.A.V.B. alegó que la acción incoada por su cónyuge es desde todo punto de vista impropia amén de ser falsos los hechos en que se fundamenta.

    Admitió que desde el año 1983 vivió en concubinato con la demandante hasta el año 2001 cuando contrajeron nupcias, que durante la unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre Josley Rosalio, J.J., A.d.l.N. y A.J., todos mayores de edad y que trabaja en la empresa CABELUM desde 1994.

    Negó el incumplimiento de sus obligaciones familiares o que haya desatendido a sus hijos alegando que ha cumplido con su manutención, vestido y educación hasta que alcanzaron la mayoridad, pero como obrero su sueldo le alcanza para cumplir con la crianza de sus hijos procreados con su nueva pareja que son menores de edad.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Una acción para obligar al cónyuge a cumplir con el deber de socorro y suministro de alimentos la prevé el artículo 139 del Código Civil por cuya virtud no es tal la impropiedad denunciada en la contestación.

    En esta causa no son hechos controvertidos ya que fueron alegados en el libelo y admitidos en la contestación: el vínculo matrimonial que une a los litigantes desde el año 2001; que ellos procrearon 4 hijos que al día de hoy son mayores de edad; la separación de hecho de la vida en común ya que el demandado afirmó que convive con una nueva pareja con la que tiene dos hijos, meyores de edad.

    En la etapa probatoria el demandado produjo copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños A.I. y A.J.. Estas partidas no fueron impugnadas en virtud de lo cual tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

    La demandante promovió:

  16. - Acta de matrimonio. Este documento no será valorado porque el hecho que con ella se pretende acreditar, el vínculo conyugal que enlaza a las partes no está controvertido.

  17. - Constancia de trabajo. Se refiere a otro hecho no controvertido, pues en la demanda y en la contestación las partes convinieron en que el demandado trabaja en CABELUM.

  18. - Partidas de nacimiento de los hijos procreados por los litigantes. Tampoco es un hecho controvertido. Por tanto, las partidas no serán valoradas.

  19. - Fotografías de la vivienda que habita la actora. Estas impresiones fotográficas fueron tomadas por la actora por cuya razón carecen de eficacia en este proceso.

  20. - Los informes médicos insertos en los folios 37 y 38 dan cuenta de una fractura en el pie que padeció la demandante. Estos informes son documentos administrativos a los que este Juzgador les confiere pleno valor probatorio.

    En el juicio acudieron como testigos los siguientes ciudadanos:

    C.M. (folio 56) quien dijo ser vecino de la señora A.M.V. y dijo que le consta que el demandado cumple con sus obligaciones porque lo ha visto llegando con comida y cuestiones de la casa, arena, bloques, hizo un paredón al frente y ha visto a la demandante caminando a la iglesia, montándose en camionetas y haciendo diligencias.

    Solibella Afanador (folio 64) dijo conocer a las partes y que hasta donde sabe son casados; que ha visto al demandado semanalmente entrando a la casa de la señora Aurelia con bolsas de comida; respondió que la señora Aurelia vive con su hija menor y el esposo de ésta. Que Aurelia nunca ha trabajado y el único que ha mantenido el hogar es el señor J.V.; dijo ser vecino de la señora Aurelia y no parece que tenga ningún problema en el pie porque la ha visto normal y hace poco fue un candidato al sector y la vio corriendo detrás de ese señor.

    F.T. (folio 66) respondió: que conoce a los litigantes y compartió con ellos ocho años; que ellos le dieron alojo en su casa que en ese entonces era una barraca; que esa vivienda donde vive la señora A.V. es ahora una casa de bloques con un paredón hecho por J.V.; que le consta que el demandado siempre ha cumplido con sus obligaciones para con sus hijos; que no le consta que la demandante haya tenido que trabajar para mantener el hogar y no la ha visto enferma, por el contrario la ha visto en Mercal.

    Estos tres testigos dijeron ser vecinos de la señora Auerelia Vicuña; todos fueron contestes en que el demandado J.V. frecuentemente visitaba la casa con bolsas de comida y construyó un paredón en la vivienda. Ninguno de ellos vio a la señora Aurelia sufriendo algún padecimiento en su pie. No fueron repreguntados. Este juzgador no encuentra motivos para dudar de sus declaraciones por cuya razón les confiere, en conjunto, pleno valor probatorio.

    E.R. (folio 72) dice que ha visto al demandado en casa de la señora Aurelia durante las mañanas cuando va a su trabajo y en las tardes cuando regresa; dice que los conoce porque es vecina de ellos. Que nunca ha visto a la señora Aurelia trabajar y en alguna oportunidad la vio con un yeso.

    J.L.G.N. (folio 73) respondió que conoce a los litigantes porque es vecino; que una vez que estaba en el frente de la casa de Aurelia vio a José llevar un dinero y entregarlo a su hija para que hiciera mercado; que nunca ha visto a la demandante trabajar; que le consta que J.V. ha hecho mejoras a la vivienda de la actora a pesar de estar separados porque él mismo, el testigo, hizo por encargo del señor José un paredón y unas rejas. Repreguntado dijo que el demandado no vive en al casa de A.V. y que jamás ha entrado a esa vivienda porque ha trabajado en la parte externa y sabe que la parte frontal de la casa esta frisada y las otras paredes no. Que sabe que una hija de la demandante está esperando parto.

    D.T.H. (folio 75) dijo que es vecino de los litigantes y vive al frente de su casa. Dijo que Aurelia y José tienen 4 hijos, casados, y que la hija menor está casada, vive con la demandante y está embarazada. Que como vecina una sola vez vio trabajando a Aurelia y no durante mucho tiempo, por lo demás siempre se la pasa en su casa y no trabaja. Que le consta que el demandado siempre la ha ayudado aunque hace un mes que no lo ve por ahí, que ayudó a su hija hasta que se casó. Repreguntado dijo que el demandado tiene dos hijos con otra mujer; que la demandante vive en su casa, normal, que hace un tiempo tuvo una lesión en un pie, pero no le consta que este enferma y la ha visto caminando normal. Que el demandado mandó hacer un paredón a la casa de Aurelia y llevó los materiales.

    Este sentenciador considera que los testigos J.L.G. y D.T. concordaron también en sus declaraciones sobremanera en lo que concierne al paredón que mandó hacer el demandado y que la demandante no padece actualmente alguna enfermedad, que no trabaja y que el demandado se encargó de la manutención de sus hijos. La misma conclusión cabe respecto de E.R..

    En el acto de posiciones juradas el demandado compareció el 6-12-2013 (folio 110). Dijo que no es cierto que desde que se fue del hogar sus hijos abandonaron sus estudios. Que es cierto que pasaba comida mensual a la señora Aurelia y ella jamás trabajó mientras estuvo con él. Que no es cierto que hubieran convivido más de 20 años. Que lo que corresponde a la demandante por el matrimonio él lo dejó en su casa. Que no tiene problema en dejarla en el seguro de la empresa. Que jamás ha tenido un fundo. Que siempre le entregaba la cesta ticket “sodexo” y efectivo. Que mientras estuvo en la casa siempre le compro sus “corotos”. Que no es cierto que la casa esté en mal estado y es cierto que Aurelia tiene nevera.

    El resultado de esta prueba es irrelevante porque las posiciones formuladas al absolvente dejando de lado lo defectuoso de su planteamiento no contienen una confesión que obre en contra del demandado.

    Revisado el caudal probatorio este Tribunal encuentra que la acción prevista en el artículo 139 del Código Civil no presupone que la parte actora se encuentre en un estado de incapacidad para atender las necesidades propias, supuesto connatural de las obligaciones alimentarias previstas en los artículos 284, 286 y 294 del Código Civil. Los cónyuges por el solo hecho del matrimonio están obligados a socorrerse en la satisfacción de sus propias necesidades, con la salvedad de que tal obligación de socorro la pierde el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa. La acción consagrada en la parte final del artículo 139 procede cuando el demandante demuestra: 1) La subsistencia del matrimonio; 2) que el cónyuge demandado ha dejado cumplir sin justa causa con sus obligaciones.

    Por manera que, poco importa si la demandante trabaja o nunca ha trabajado o si padece una lesión en su pie o no es cierta esa dolencia. En este sentido, tanto los informes médicos como la experticia promovida por el accionado son medios de prueba inútiles porque los hechos que ellos puedan aportar al proceso no influirán de manera determinante en la sentencia.

    Lo cierto es que el demandado por el solo hecho de estar casado aún con la demandante está obligado a socorrerla en la satisfacción de sus necesidades. Es también irrelevante si los hijos comunes se hicieron mayores y se casaron o si el señor J.V. formó una nueva familia con hijos que sean menores de edad en unión de una mujer que es su nueva pareja. Estos hechos pueden ser pertinentes para reducir la cuantía de los alimentos que debe suministrar a su esposa legítima, pero nunca para extinguir la obligación.

    En el caso de autos está comprobado el matrimonio que une a A.M.V. con J.V.B.. Los testigos promovidos por el demandado d.f. que éste honró su obligación de socorro respecto de su cónyuge demandante y que regularmente suministraba lo indispensable para alimentos y hasta realizó mejoras a la vivienda habitada por la parte actora, pero en la contestación el ciudadano J.V. argumentó que con la mayoridad de los hijos concebidos con su esposa se concentró en la crianza de los hijos que ahora tiene con una nueva pareja. Más adelante afirmó que como obrero que labora en CABELUM devenga un sueldo que apenas alcanza para la manutención de su nuevo grupo familiar y no posee capacidad para asumir el establecimiento de un posible embargo caprichoso.

    Estas alegaciones producen en este sentenciador la convicción de que el demandado cumplió con su obligación de atender las necesidades de su esposa, tal como lo aseveraron los numerosos vecinos que promovió en calidad de testigos, pero que una vez que los hijos comunes se hicieron adultos dejó de socorrer a su esposa para, en sus propias palabras, concentrarse en la crianza de los hijos que ahora tiene con una nueva pareja, su nueva familiar.

    El demandado admitió que abandonó el hogar por la desatención de su esposa, más no hizo lo propio con las obligaciones familiares, no obstante, no probó que haya habido una razón legítima para abandonar el hogar común porque los testigos no fueron preguntados sobre las supuestas desavenencias, maltratos físicos y falta de atención que esgrime el accionado para justificar su alejamiento del hogar. Por otro lado, la vida en común con otra mujer y la procreación de hijos con ella son considerados a efectos de este fallo como una contravención a los deberes de cohabitación y fidelidad establecidos en el artículo 137 del Código Civil por cuya virtud no hay una causa que justifique que ahora, so pretexto de concentrarse en la manutención de su nueva familia, desatienda la obligación de socorrer a su todavia esposa A.V..

    Por las razones expuestas, la demanda de alimentos será declarada con lugar a pesar de que confusamente la parte actora se haya referido a su pretensión como “indemnización por el tiempo dedicado al hogar familiar” puesto que del contexto de los hechos narrados en el libelo y la fundamentación jurídica aportada se evidencia que lo realmente pretendido es que el señor J.V. sea condenado a socorrer a su cónyuge.

    Ahora bien, visto que no consta en autos el monto de los ingresos mensuales que devenga el demandado por su trabajo en la sociedad de comercio CABELUM este Tribunal considerando la condición de obrero del mencionado ciudadano y la circunstancia de ser padre de dos hijos menores y sostén de un nuevo grupo familiar estima prudente fijar en UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) Bolívares mensuales la cantidad que deberá entregar el señor J.V.B. a su esposa A.V.d.V. y una cantidad adicional de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) Bolívares en el mes de diciembre. Finalmente, el demandado deberá mantener inscrita a su esposa en el seguro colectivo de salud que le proporcione el patrono.

    Las cantidades fijadas en este fallo podrán ser revisadas en ejecución de sentencia cada vez que haya un cambio en la situación de hecho que aconseje la alteración de los montos establecidos en esta decisión. A este efecto, se ordena oficiar a la empresa Cabelum para que informe sobre el salario mensual integral devengado por el demandado ciudadano J.A.V.B..

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANTENIMIENTO DEL HOGAR COMUN incoada por A.V.D.V. contra J.A.V.B..

    Se condena en costas al demandado.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada extemporánea. Líbrese Boletas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana.

    La Secretaria,

    ABG. S.C..-

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