Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, Martes (28) de Julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4548-15 PARTE DEMANDANTE: A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.249, domiciliada en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, Parroquia Rondón Nucete Sardi, Municipio A.A.d.e.B. de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.417, domiciliado en Los Naranjos, Parroquia Rondón Nucete Sardi, Municipio A.A.d.e.B. de Mérida. PARTE DEMANDADA: B.A.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.875, de profesión Mecánico y Albañil, domiciliado en la Ciudad de T.d.e.B. de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011, actualmente de tres (03) años d edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda: Refiere la ciudadana: A.P.D.S., ya identificada que “…El día 03 de Julio de 2.010, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil, de las Parroquias Zea y C.e.T., del Municipio Zea del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 13, tomo 1, año 2.010, con el ciudadano B.A.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.875, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, y hábil. Todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra "A". Una vez realizado nuestro matrimonio de conformidad con la ley fijamos nuestro domicilio conyugal sector Las Acacias, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, posteriormente en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, al final de la calle, Municipio A.A.d.E.M., siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, todo en un ambiente de armonía y felicidad al lado de nuestro menor hijo, manteniéndose así la situación por el transcurso del tiempo; pero posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y fueron haciendo imposible la vida en común, ya que mi esposo comenzó a tener un comportamiento soez conmigo sin causa justificada y así soporté pensando que esto era transitorio pero no fue así ya que la situación se fue agravando cada vez más, ausentándose la tranquilidad y la paz de mi hogar al extremo de llegar a insultos por lo que para evitar que se sucedieran hechos más graves y violentos y viendo que mi esposo no cambiaba su comportamiento y yo esperando tranquilidad; es decir, incumpliendo con sus deberes conyugales, a la atención a mi persona y a su menor hijo, al punto de que mi esposo abandonó por completo el hogar, materializándose el hecho en día 10 de enero de 2.014, recogió sus pertenencias personales, se las llevó del hogar común y hasta la fecha no regresó jamás, aun con la mediación que realizaran parientes y amigos al matrimonio a fin de que cambiara de comportamiento, pero no se logró nada positivo, ya que mi esposo insistía en mantener su conducta soez y poco amistosa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre: A.D.S.P., el cual nació el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2.011), según evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 745 del libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil Hospital II de San J.d.T., Parroquia el Llano del Municipio T.d.E.M., la cual anexo marcada con la letra "B"; el cual es menor de edad y vive bajo mi custodia, compartiendo la responsabilidad de crianza de ambos padres. En lo que respecta a la obligación de manutención, solicito que al padre se le fije por ante este despacho la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), más un bono especial para el mes de Diciembre de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000.00), los cuales me serán entregados y por lo cual me comprometo a darle recibo, además de contribuir con lo que se refiere a vestuarios cuando nuestro hijo lo requiera aumentándose esta obligación en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y sus labores escolares.…” Fundamentando la demanda en lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 358, 365,385, y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 15-12-2014, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 17-12-2014, SE ADMITIO, “se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Se Notifico al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada ley. Igualmente se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios T.Z.G. y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirviera practicar la Notificación del ciudadano: B.A.S.V.. Obra al folio dieciséis (16) diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público”. De igual manera, Obra al folio dieciocho (18) resultas de notificación librada al demandado de autos ciudadano B.A.S.V., al Juzgado de los Municipios T.Z., Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con resultados positivos. En fecha, 27-02-2015 (folio 27) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por el ciudadano: B.A.S.V.. En fecha, 03-03-2015 (folio 28) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 17-03-2015, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 17-03-2015, (folio 29 y su Vuelto) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana: A.P.D.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.793.594 e Inpreabogado N-187.417. Igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadano B.A.S.V.. Igualmente, se acordó dictar Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, además de la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario. De igual manera, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 30) En fecha, 17-03-2015 (folio 31) obra auto mediante el cual se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de que se pronunciara sobre la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar acordada en la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en fecha 17-03-2015. En fecha, 17-03-2015 (folio 32) obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Gerente del Banco Bicentenario, sucursal el Vigía, para que proceda a realizar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana A.P.D.S., en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, para que en la misma le sea depositado la Obligación de Manutención y los bonos fijados. En fecha, 31-03-2015 (folio 33) obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha, 31-03-2015, (folio 35) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana: PINTO DE S.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.G.E., titular de la cédula de Identidad Nº V- 17793594 e Inpreabogado Nº 187417. (Folios 36-37). En fecha, 08-04-2015, (folio 38) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 11-05-2015, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 22-04-2015 (folio 39) obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: B.A.S.V.. En fecha, 11-05-2015, (folios 41-42) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia de que compareció la parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.G.E., titular de la cédula de Identidad Nº V- 17793594 e Inpreabogado Nº 187417. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron. En fecha, 11-05-2015, (folio 43) Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha, 02-07-2015, (folio 45) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 29-06-2015, (folio 48) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 23-07-2015, a las 09:00 de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse a derecho. Siendo el día y la hora fijada para la audiencia de juicio, no compareció el demandado de autos ni por si, ni por abogado alguno. Se dio inicio y se celebro la audiencia de juicio, se dejo constancia de las partes presentes. Se realizaron los alegatos, se incorporaron las pruebas, la juez evacuo las pruebas, se realizo la declaración de parte a la demandante de autos, se termino la audiencia realizando las conclusiones. No se escucho la opinión del n.O.N., nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011, actualmente de tres (03) años de edad, debido a que se encuentra pasando las vacaciones con su abuela paterna, a pesar de haberse fijado el derecho a opinar, contenido en el artículo 80 de la Ley Especial, en el auto inserto al folio cincuenta y uno (51). Se concluye la audiencia dictando la Jueza la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA DE LOS ALEGATOS El Abogado Asistente expuso: Reproduzco el libelo de la demanda: “El día 03 de Julio de 2.010, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil, de las Parroquias Zea y C.e.T., del Municipio Zea del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 13, tomo 1, año 2.010, con el ciudadano B.A.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.875, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, y hábil. Todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra "A". Una vez realizado nuestro matrimonio de conformidad con la ley fijamos nuestro domicilio conyugal sector Las Acacias, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, posteriormente en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, al final de la calle, Municipio A.A.d.E.M., siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, todo en un ambiente de armonía y felicidad al lado de nuestro menor hijo, manteniéndose así la situación por el transcurso del tiempo; pero posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y fueron haciendo imposible la vida en común, ya que mi esposo comenzó a tener un comportamiento soez conmigo sin causa justificada y así soporté pensando que esto era transitorio pero no fue así ya que la situación se fue agravando cada vez más, ausentándose la tranquilidad y la paz de mi hogar al extremo de llegar a insultos por lo que para evitar que se sucedieran hechos más graves y violentos y viendo que mi esposo no cambiaba su comportamiento y yo esperando tranquilidad; es decir, incumpliendo con sus deberes conyugales, a la atención a mi persona y a su menor hijo, al punto de que mi esposo abandonó por completo el hogar, materializándose el hecho en día 10 de enero de 2.014, recogió sus pertenencias personales, se las llevó del hogar común y hasta la fecha no regresó jamás, aun con la mediación que realizaran parientes y amigos al matrimonio a fin de que cambiara de comportamiento, pero no se logró nada positivo, ya que mi esposo insistía en mantener su conducta soez y poco amistosa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre: A.D.S.P., el cual nació el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2.011), según evidencia en la Partida de Nacimiento N° 745 del libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil Hospital II de San J.d.T., Parroquia el Llano del Municipio T.d.E.M., la cual anexo marcada con la letra "B"; el cual es menor de edad y vive bajo mi custodia, compartiendo la responsabilidad de crianza de ambos padres. En lo que respecta a la obligación de manutención, solicito que al padre se le fije por ante este despacho la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), más un bono especial para el mes de Diciembre de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000.00), los cuales me serán entregados y por lo cual me comprometo a darle recibo, además de contribuir con lo que se refiere a vestuarios cuando nuestro hijo lo requiera, todo bien. aumentándose esta obligación en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y sus labores escolares. Asimismo en este mismo acto retiro la causal numeral 3 del 185 del Código de Procedimiento Civil. Y solo nos acogemos a la causal numeral 2 185 del Código de Procedimiento Civil Es todo.” DE LA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 453 El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. Así las cosas, el juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, literal “j”. Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO DE AUTOS Admitida como fue la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de julio de 2015, fue emplazado en el respectivo auto el demandado de autos Ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.308, domiciliado en la calle 7 con carrera 9 casa s/n, sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., quien se dio por notificado y riela al folio noventa y cinco (95) según da cuenta al juez el alguacil, de que la notificación se ha practicado como positiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha cinco (5) de agosto de 2014 fijo la audiencia de mediación y siendo la fecha fijada el diecisiete (17) de septiembre de 2014, el demandado no compareció. Fijándose a partir de esta fecha en días de despacho, siguientes para que la parte demandada ciudadano F.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.308, diese contestación a la demanda, no dando contestación a la misma. Además de que no compareció a ninguna fase de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA 1.- Original de Acta de matrimonio, expedida por la primera autoridad civil de las parroquias Zea y C.E.T.d.M.Z.d.E.B. de Mérida, en la cual se verifica el vinculo matrimonial de las partes, y riela al los folios 6 y 7. De la cual se desprende que los ciudadanos B.A.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.316.875 y A.P.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.605.249, se unieron en Matrimonio Civil en fecha tres de julio de 2010 (3/7/2010), según acta levantada por esa autoridad Civil Número Trece (13), Tomo I del año 2010. El cual no fue tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por la cual, se le concede pleno valor probatorio y por tanto suficiente para comprobar la condición de cónyuges de los hoy contendientes. La cual valoro de conformidad con la normativa del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Copia Certificada de Acta de nacimiento del n.O.N., de tres (03) años de edad, Nº 745 del año 2011, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital II de San J.d.T., Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.B. de Mérida. Se observa que se trata de documento público, que no fue tachado por el demandado de autos, adquiriendo por tanto plena fuerza probatoria, y capaz de comprobar la filiación existente entre el n.O.N., y sus padres B.A.S.V. y A.P.Q.. La cual obra en copia certificada inserta al folio ocho (08) y su vuelto. Y que valoro y aprecio de conformidad con artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. TESTIFICALES: En las deposiciones los testigos, manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. Esta jurisdicente aprecia que los mismos manifestaron: que en efecto “conocen de vista, trato y comunicación a los contendientes.” De igual modo, señalaron elementos importantes (En sus deposiciones expusieron: “Que si sabían de que estuvieron casados, porque vivíamos cerquita en el sector y que el señor Braulio era albañil.” Que la abandono porque no lo volví a ver más, hasta la fecha de hoy, no lo he vuelto a ver más en la casa, eso fue como hace tiempo. Nosotros nos mudamos para los naranjos vía el Chivo y de allí, lo que sabía yo era que se había ido y no había regresado más con la señora Aureliana. “Se que se fue pero la fecha no la recuerdo y no volvió más la abandono. La cosa fue que yo la volví a ver sola y después ella estaba sola con el tío”. Cuando la ciudadana Jueza procedió a interrogar al ciudadano JOSÈ R.A.H.:, a la pregunta 1.- Diga el testigo que lo trajo a declarar? Respondió: Es que yo también soy padre de familia y me preocupa ver que la señora es ama de casa ver que la señora es ama de casa y el niño esta sin el papá y como yo también soy padre y me doy cuenta del alto costo de la vida. Yo los vi a ellos viviendo como año y medio viviendo juntos pero como yo me fui de allí no lo volví a ver más. Se que el señor Braulio se fue de la casa pero no se porque”. La testiga señalo que (…) “Nosotros desde que llegamos allí ellos ya estaban viviendo juntos y tenían dos niños uno de la primera pareja de ella y el otro niño si era de Braulio.” que ellos eran una pareja que estaban casados, ellos no se las llevaban bien peleaban mucho, se escuchaban los gritos, y ella lloraba, yo no lo volví a ver más con ella, lo que pasa es que el señor Braulio tomaba mucho alcohol y otras cosas. Y a la pregunta de 4.- Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha se dio el abandono voluntario del hogar por el demandado? Respondió: eso fue más o menos como desde Enero del año pasado y después desde el mes de noviembre del 2014 yo me mude para los naranjos y también me la encontré allá en los naranjos y me di cuenta que el señor Braulio la abandono a ella y al niño” y a la pregunta Diga el testigo que la trajo a declarar? Respondió: Yo vengo porque a mi me duele la situación por la que paso ella y bueno como el señor se fue pues vine a declarar y además Aureliana se encuentra sola con el n.e. es el padre y la madre para el niño”.) en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. Por lo que se aprecia con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. DECLARACIÓN DE PARTE De la ciudadana A.P.D.S. 1.-Diga usted a este Tribunal que paso con su matrimonio y con su esposo el ciudadano B.A.S.V.? Respondió: “Nosotros nos conocimos y duramos un tiempo así de novio y yo ya tenía a mi hijo J.A. que es hijo de otra persona cuando eso el niño tenía cuatro años, pero él lo acepto así; por lo que después de un año de noviazgo decidimos casarnos, al principio todo era bien, después comenzó a tomar y a tener y tener mala juntas y entonces yo comencé a notar una actitud totalmente diferente, él llegaba tomado y empezaron las agresiones de diferentes formas. Todo esto comenzó después del año de casado, el empezó a llegar tomado, yo nunca quise denunciarlo ante los organismos. Pero fue tan fuerte e insostenible ya prácticamente se hacía imposible la vida en común, él no me daba nada para la casa la que trabaja era yo él nunca me dio nada ni para mi ni para mis hijos. Yo pienso que había un abandono. Mire ciudadana jueza es a tal punto que en lugar de socorrerme y brandarme asistencia mi esposo Braulio más vale eran mis suegros E.S. y B.S. se iban para la casa me daban para las medicinas, nos compraba la comida eso fue muchas veces, por lo que yo prácticamente estuve abandonada voluntariamente por él , porque sus deberes como esposo no lo cumplía. Inclusive no dormíamos ni en la misma cama él dormía en otro cuarto, por lo que a la convivencia intima ya no se realizaba y todo esto fue causando un deterioro grave en nuestra relación matrimonial hasta el punto también que discutíamos mucho y finalmente me pegaba pero nunca lo denuncie. Sinceramente debido a su forma de ser que había cambiado tanto conmigo yo empecé a revisar sus cosas más y en una de esa me di cuenta que le encontré un polvo blanco en un papel no se que cosa era y luego le seguí encontrando esos polvos, entonces siempre que llegaba a partir de ese entonces yo le decía cual era el ejemplo para los niños, entonces yo decidí contárselo a los papes de él. Porque la vida se hizo imposible entre los dos. Para ese entonces yo trabajaba en el ancianato de Tovar, trabajaba de seis de la mañana hasta las seis de la tarde y los niños me lo cuidaba mi suegra, yo vivía al lado de mi suegra; Braulio pues trabajaba en cualquier cosa que le saliera pero él nunca me ayudo con las cosas de la casa ni los niños y en todo caso quien me ayudaba era mis suegros. Ahora los papas de Braulio en darse cuenta en la situación en la que había caído el hijo de ellos mi esposo decidieron ayudarlo y en este momento se encuentra en un Centro de Rehabilitación que queda en San Cristóbal y no se como se llama. Yo ciudadana Jueza no deje en el expediente ninguna constancia de los vicios de mi esposo por eso es que como él me abandono, se fue de mi hogar y como no ha regresado es por lo que yo considero que debe y lo solicito ante usted me de el Divorcio por el Abandono de él. Pues yo voy a formar mi vida nuevamente, además entre mis metas pienso estudiar continuar trabajando y formaré a mis hijos. A mis padres nunca les conté de esta situación porque me sentí avergonzada. También informo ciudadana Jueza que no traje al niño a la audiencia porque mi hijo esta pasando las vacaciones en Tovar donde su abuela paterna y además los pasajes están muy caros, dejo claro esto porque se que había que tomarle el derecho de opinar a mi niño, pues yo no quise perturbarle sus vacaciones. El niño a partir de este año lo voy a inscribir en el Pre-escolar. Es todo”. La cual valoro de conformidad con la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS Toma el derecho de palabra el Abogado Asistente de la parte actora a los fines de escuchar sus conclusiones expuso: “Quiero explicar que el demandado fue notificado según consignación realizada en fecha veintitrés de febrero del dos mil quince por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. y que riela al folio Nº 24 y 25 del expediente, a quedado evidenciado de la declaración de los testigos y de la misma declaración de parte de mi asistida A.P.D.S. que el ciudadano B.A.S. abandono voluntariamente el hogar conformado con su esposa AURELIANA. Por lo que solicito se declare con lugar y sea disuelto el vinculo conyugal, pues quedo ampliamente demostrado el abandono al irse del hogar el mencionado ciudadano, pero es que este abandono ya había estado consumado durante más de tres años, es decir este abandono fue grave, intencional e injustificado tal como lo manifestó mi asistida, él nunca ayudo a su esposa e hijo con su obligación tanto como padre, como esposo y para el hogar en sí. Por lo que queda evidenciado en el tiempo, por que él nunca trato de regresar y de ayudar a su familia. Ahora bien en cuanto a las instituciones familiares, solicito que; la custodia quede bajo la responsabilidad de la ciudadana AURELIANA quien es la madre del niño, la responsabilidad de crianza y la p.p. sea ejercida por ambos padres. En lo que respecta a la obligación de manutención, solicito que al padre se le fije por ante este despacho la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), más dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de Diciembre de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000.00), los cuales sean depositados a una cuenta bancaria que aperturara posteriormente. Y que esta manutención sea aumentada en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. Y en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y sus labores escolares.” DERECHO DE OPINIÓN Se deja constancia que no se escucha la opinión del n.O.N., nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011, actualmente de tres (03) años de edad, por cuanto la parte actora no lo hizo comparecer a esta audiencia a pesar de haberse fijado en el auto inserto al folio cincuenta y uno (51). Informando la madre del niño que “no traje al niño a la audiencia porque mi hijo esta pasando las vacaciones en Tovar donde su abuela paterna y además los pasajes, están muy caros, dejo claro esto porque se que había que tomarle el derecho de opinar a mi niño, pero yo no quise perturbarle sus vacaciones. El niño a partir de este año lo voy a inscribir en el Pre-escolar. Es todo”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA CONTROVERSIA QUEDO DE LA SIGUIENTE FORMA Alega la demandante de autos A.P.D.S., quien planteó en el libelo de la demanda que “El día 03 de Julio de 2.010, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil, de las Parroquias Zea y C.e.T., del Municipio Zea del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 13, tomo 1, año 2.010, con el ciudadano B.A.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.875, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, y hábil. Todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra "A". Una vez realizado nuestro matrimonio de conformidad con la ley fijamos nuestro domicilio conyugal sector Las Acacias, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, posteriormente en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, al final de la calle, Municipio A.A.d.E.M., siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, todo en un ambiente de armonía y felicidad al lado de nuestro menor hijo, manteniéndose así la situación por el transcurso del tiempo; pero posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y fueron haciendo imposible la vida en común, ya que mi esposo comenzó a tener un comportamiento soez conmigo sin causa justificada y así soporté pensando que esto era transitorio pero no fue así ya que la situación se fue agravando cada vez más, ausentándose la tranquilidad y la paz de mi hogar al extremo de llegar a insultos por lo que para evitar que se sucedieran hechos más graves y violentos y viendo que mi esposo no cambiaba su comportamiento y yo esperando tranquilidad; es decir, incumpliendo con sus deberes conyugales, a la atención a mi persona y a su menor hijo, al punto de que mi esposo abandonó por completo el hogar, materializándose el hecho en día 10 de enero de 2.014, recogió sus pertenencias personales, se las llevó del hogar común y hasta la fecha no regresó jamás, aun con la mediación que realizaran parientes y amigos al matrimonio a fin de que cambiara de comportamiento, pero no se logró nada positivo, ya que mi esposo insistía en mantener su conducta soez y poco amistosa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, el cual nació el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2.011), según evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 745 del libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil Hospital II de San J.d.T., Parroquia el Llano del Municipio T.d.E.M., la cual anexo marcada con la letra "B"; el cual es menor de edad y vive bajo mi custodia, compartiendo la responsabilidad de crianza de ambos padres” En virtud de lo planteado solicito el divorcio Ordinario, en base a la causal del Ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. HECHOS CONTROVERTIDOS Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada). Ahora bien, en el devenir de las fases procesales del expediente, observa quien aquí juzga: PRIMERO: Que el ciudadano B.A.S.V., demandado de autos, se lo emplazo y no dio contestación a la demanda, intentada en su contra, estando en conocimiento de la existencia de la misma, aunado al hecho de que no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por la actora. SEGUNDO: Que estuvo a derecho de conformidad con la notificación que se realizó en fecha dos (2) de febrero de 2015, y que riela a los folios 24 y 25 del expediente. En consecuencia no habiendo probado, el accionado, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por la cónyuge actora, debe concluirse que se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la normativa del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados, probados con las testimoniales que fueron evacuados en la audiencia de juicio de fecha 14-7-2015, cuyas probanzas fueron a.p.. Y así se establece. DEL DERECHO En base a lo probado y demostrado en autos, esta juzgadora se pronuncia, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa: En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa: “Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio: (…) 2º. El abandono voluntario”. El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia. La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente: “El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario. Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. De lo cual se desprende que no fue probado el Ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil relativo a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. En este sentido, el autor F.L.H. señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”. Es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser: INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. HA PERMANECIDO EN EL TIEMPO Debido a que el ciudadano B.S., nunca regreso, a su domicilio conyugal. INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo, excepto de que sea por causa de fuerza mayor, es decir el involuntario o justificado, Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que: Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, la Declaración de Parte, aunado a que el demandado de autos, no desvirtuó los hechos alegados por la actora de autos, y en virtud de todo lo antes explanado, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es por lo que así se decide y se declarará en la dispositiva Con Lugar, la pretensión. Y así se decide. Y disuelto el Vinculo Conyugal. Y así se decide. En cuanto a las Instituciones Familiares En lo correspondiente a la P.P. será ejercida por ambas partes, LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se realizara en la casa de los abuelos paternos, para que el Ciudadano S.V.B.A., comparta con su hijo el ciudadano n.O.N., nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011 y actualmente tres años y medio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cuota en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; que representan el veinte con veintiuno por ciento (20,21%), y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 3000,00); es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) que representan el cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%), del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 6.181, de fecha 8 de mayo de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2015, mediante decreto Nro. 1737. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que aperturará la madre y de la cual se consignará una copia, en el expediente, este deposito se realizará los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la ciudadana A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.605.249 en beneficio del ciudadano n.O.N., nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011 y actualmente tres año y medio. Y automáticamente sobre estas cantidades el aumento anual del veinte (20%) por ciento. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación. Actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental del n.O.N., estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil. DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.605.249, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, Parroquia J.N.S., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida y asistida en este acto por el abogado en ejercicio E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.594, e Inpreabogado Nro. 187.417, en contra de la Ciudadano B.A.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.316.875, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida. Por lo que DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual fue celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha tres (3) de julio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Zea y C.e.T.d.M.Z.d.E.B. de Mérida. Acta Nro. 13, Tomo 1 del año 2010 del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 2010, y así se decide expresamente. PRIMERO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a la P.P. será ejercida por ambas partes, LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se realizara en la casa de los abuelos paternos, para que el Ciudadano S.V.B.A., comparta con su hijo el ciudadano n.O.N., nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011 y actualmente tres años y medio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cuota en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; que representan el veinte con veintiuno por ciento (20,21%), y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 3000,00); es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) que representan el cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%), del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 6.181, de fecha 8 de mayo de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2015, mediante decreto Nro. 1737. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que aperturará la madre y de la cual se consignará una copia, en el expediente, este deposito se realizará los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la ciudadana A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.605.249 en beneficio del ciudadano n.O.N., nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2011 y actualmente tres año y medio. Asimismo sobre estas cantidades se fija el veinte (20%) por ciento anual sobre las cantidades fijadas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación. Actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental del n.O.N.,, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. -TERCERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador de la Unidad de REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS ZEA y C.E.T.d.M.Z.d.E.B. de Mérida, para que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro civil de matrimonios inserta en el Acta Nro. 13, Tomo 1 del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 2010, y al ciudadano Registrador Principal de M.E.M.. Visto lo solicitado por la parte se acuerda una copia certificada de la sentencia una vez quede firme la sentencia. Y así se decide. Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al C.N.E. (C.N.E.) Mérida. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente, una vez firme. CÚMPLASE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se autoriza a la ciudadana Secretaria para que expida la copia certificada solicitada por el demandante de autos y emita la copia certificada para el copiador. A partir de la presente, cesa la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, decretada en fecha 28 de marzo de 2015. Y así se decide. Una vez firme y no antes, DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintiocho (28) de julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:32 p.m. LA JUEZA ABG/ESP Q.M.P.D. SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E. la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y treinta y dos de la tarde. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-4548-15

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