Decisión nº PJ0062008000104 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintidós (22) de Abril de 2008

197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001122

PARTE ACTORA: J.L.R. y A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.D.L.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE

APODERADOS DE LA DEMANDADA: --------------------------------------------

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 28/06/05, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 30/06/05, librándose el oficio a la Procuraduría General de la Republica y los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada. En la misma fecha se libro exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Junio de 2007, se agrego al expediente el oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual se ordena la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, fundamentado en el Articulo 94 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 19/11/07, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Diciembre de 2007. Posteriormente en fechas 04 de Diciembre y 06 de Diciembre de 2007, los apoderados judiciales de las partes solicitaron el diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual les fue acordada para el día 09 de Enero de 2008, a las 9:00 a.m.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que el Juez por tratarse de una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés, la cual goza de privilegios procesales, de conformidad con el Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó agregar a los autos, el escrito de pruebas promovidas por la parte actora en dos folios, y se ordenó la remisión, mediante oficio, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de los demandantes , en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.

De la distribución aleatoria, de fecha 22 de Enero de 2008, le fue asignado el expediente al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual lo recibió en fecha 24 de Enero de 2008. Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2008, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteo un conflicto negativo de competencia, por considerar que no era competente para decidir la presente causa, por lo que de la distribución realizada entre los Jueces Superiores, le correspondió conocer a la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 28 de marzo de 2008, declaro Con Lugar la solicitud de regulación planteada y en consecuencia competente para decidir en la presente causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha once de Abril de 2008 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 15 de Abril de 2008, el Juez de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se reservo el lapso de cinco días de despacho a los fines de dictar el pronunciamiento.

En el día de hoy, siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha 15 de Abril de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) Los trabajadores señalan en el libelo de demanda que ingresaron a laborar para la demandada en las siguientes fechas; El ciudadano J.L.R., ingreso el 04 de Mayo de 1.980 y el ciudadano A.R., ingreso el 02 de Agosto de 1.978. También señalan los demandantes que laboraban como Operadores de Avance, que actualmente están activos en la empresa. Que las labores de Operador de Avance consistían en estar siempre a disposición de la empresa, tanto de día como de noche, por guardias permanentes. Que para la fecha devengaban un salario básico diario de Bs. 12.457,00.

También alegan los demandantes, que la empresa de manera arbitraria y unilateral, le suspendió algunos de sus beneficios y derechos monetarios (económicos) por cuanto desde el mes de Agosto de 2002, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes CADAFE les suprimió el pago sin día libre, descanso compensativo y el descanso remunerado a los operadores de avances, quienes son los trabajadores que cubren de manera permanente todas las posibles vacantes que operan en la empresa, quienes están a la orden del patrono todos los días de la semana, con la finalidad de cubrir trabajos de operación, inspección, intervención de equipos, instalaciones energizadas, componentes eléctricos, transmisión, distribución, subestaciones, líneas de transportes, etc; Siempre a la orden de la empresa, por lo que cobraban siete (07) días a la semana de los cuales solo trabajan cinco (05) en guardias permanentes diurnas y nocturnas;

Alegan los demandantes, que tal situación era un derecho patrimonial adquirido, tal como lo establece la cláusula quinta de la Convención Colectiva entre CADAFE y todas sus filiales para los años 2003-2005, las cuales acumulan los mismos principios de los Contratos colectivos de Trabajo de los periodos 2001-2003 y 1999-2001.

Que con motivo de la Supresión o Eliminación de este Beneficio, también se ven afectados dos (02) días compensatorios que se les venían pagando mas tres (03) días de Cestas-Ticket. También señalan han dejado de percibir, desde el mes de agosto de 2002, un total de 07 días por descanso semanal, 02 por descanso semanal compensatorio (o compensativo) y 03 por Cesta Ticket (uno diurno y dos nocturnos), que por ser avances permanentes no tienen limites de guardias, siempre están a la orden de la empresa para las emergencias y averías de cualquier especie. Todo lo cual converge en una desmejora salarial;

También señalan que en acta suscrita por la representación empresarial y el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo (SIPRECEC) en fecha 23 de julio de 1998, quedó establecido que a pesar de la transferencia todas las operaciones de CADAFE hacia su filial COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), los trabajadores no sufrirían desmejora alguna en sus condiciones de trabajo actuales y mantendrían los beneficios de la contratación;

Alegan los demandantes que con motivo de la eliminación de pago del día compensativo o de descanso, la empresa ha dejado de cancelar –desde el mes de agosto de 2002- la incidencia del pago de tres cestas-ticket, según la cláusula 51 de la Convención Colectiva, la cual se paga en un 0,45 valor de la unidad tributaria para cada periodo, conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como la incidencia de la bonificación por riesgo eléctrico a que se contrae la cláusula 33 de la Convención Colectiva, calculada sobre la base de uno (01) en guardias diurnas y dos (02) en guardias nocturnas, las cuales se estipulan sobre el 3,5% del salario mínimo nacional vigente para cada periodo; todo lo cual tiene incidencia sobre el pago de vacaciones y la antigüedad como derecho adquirido de los trabajadores;

Mantienen los demandantes que la presente demanda tienen por objeto que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE ELEOCCIDENTE convenga o sea condenada a ello, al pago de los siguientes derechos; a) el pago de la compensación sin día libre o descanso compensativo mensual, b) pago del bono llamado riesgo eléctrico sobre el cual influye, c) el pago de los derechos de Cesta Ticket, d) la incidencia de estos ingresos en el salario base de calculo de las vacaciones y su incidencia en la prestación social de antigüedad.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las

pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE ELEOCCIDENTE a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos

PRIMERO

Para el trabajador J.L.R.:

Por el derecho al pago sin día libre o DESCANSO COMPENSATORIO MENSUAL la cantidad de Bs. 3.288.648,00 ), según la siguiente relación:

PERIODO DIAS-MES

MESES SALARIO MENSUAL TOTAL RECLAMADO:

DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2002 8 5 12.457,00 498.280,oo

AÑO 2003 8 12 12.457,00 1.195.872,oo

AÑO 2004 8 12 12.457,00 1.195.872,oo

DE ENERO A ABRIL DE 2005 8 4 12.457,00 398.624,oo

En consecuencia, le corresponden por DESCANSO COMPENSATORIO la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 3.288.648,00 ). En Bolívares Fuertes TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F 3.288,64,), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, generada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar--------------------------------------------------------

SEGUNDO

INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES.

Por efecto de la Supresión del pago del día compensatorio y acordado su pago como ha sido por este Tribunal, le corresponde del periodo correspondiente desde el 2002, hasta el 2.005, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 28 de la Convenciones Colectiva que amparara a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales para los periodos 2001-2003 y 2003-2005 le corresponden 25 y 60 días para el primer periodo 2001-2003 y 64 y 21.33 días para el periodo 2003-2005, según la siguiente operación

PERIODO DIAS-MES

SALARIO MENSUAL 30 DIAS VACACIONES TOTAL RECLAMADO:

DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2002 8 12.457,00 3.321,87 25 83.046,66

AÑO 2003 8 12457,00 3321,87 60 199.312,20

AÑO 2004 8 12457,00 3321,87 64 212.599,68

DE ENERO A ABRIL DE 2005 8 12.457,00 3321,87 21,33 70.855,48

Por este concepto le corresponde un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 565.814,oo). En bolívares fuertes es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 565,81), que la demandada le adeuda por este concepto y que este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada generada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar ------------

TERCERO

Para el trabajador A.R.:

Por el derecho al pago sin día libre o DESCANSO COMPENSATORIO MENSUAL la cantidad de Bs. 3.288.648,00 ), según la siguiente relación:

PERIODO DIAS-MES

MESES SALARIO MENSUAL TOTAL RECLAMADO:

DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2002 8 5 12.457,00 498.280,oo

AÑO 2003 8 12 12.457,00 1.195.872,oo

AÑO 2004 8 12 12.457,00 1.195.872,oo

DE ENERO A ABRIL DE 2005 8 4 12.457,00 398.624,oo

En consecuencia, le corresponden por DESCANSO COMPENSATORIO la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 3.288.648,00 ). En Bolívares Fuertes TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F 3.288,64,), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, generada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar------------------

SEGUNDO

INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES.

Por efecto de la Supresión del pago del día compensatorio y acordado su pago como ha sido por este Tribunal, le corresponde del periodo correspondiente desde el 2002, hasta el 2.005, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 28 de la Convenciones Colectiva que amparara a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales para los periodos 2001-2003 y 2003-2005 le corresponden 25 y 60 días para el primer periodo 2001-2003 y 64 y 21.33 días para el periodo 2003-2005, según la siguiente operación

PERIODO DIAS-MES

SALARIO MENSUAL 30 DIAS VACACIONES TOTAL RECLAMADO:

DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2002 8 12.457,00 3.321,87 25 83.046,66

AÑO 2003 8 12457,00 3321,87 60 199.312,20

AÑO 2004 8 12457,00 3321,87 64 212.599,68

DE ENERO A ABRIL DE 2005 8 12.457,00 3321,87 21,33 70.855,48

Por este concepto le corresponde un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 565.814,oo). En bolívares fuertes es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 565,81), que la demandada le adeuda por este concepto y que este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada generada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar ------------

QUINTO

PAGO DE INCIDENCIA DE CESTA TICKET Y BONO RIESGO

Señala el Articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente “..A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo..” Ahora bien, de la revisión del expediente se observa lo manifestado por los demandantes, que los mismos están a disposición de la empresa tanto de día como de noche, con la finalidad de cubrir trabajos, tales como; operación, inspección, intervención de equipos, instalaciones energizadas, componentes eléctricos, transmisión, distribución, subestaciones y líneas de transportes, que por ser avances permanentes no tienen limites de guardias, siempre están a la orden de la empresa para las emergencias y averías de cualquier especie. Por lo tanto, en este sentido considera este Juzgador que no se da el supuesto establecido en la Ley de Alimentación, como en la cláusula 49, 51 y 33 de la Convenciones Colectiva que amparara a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales para los periodos 2001-2003 y 2003-2005, en la que se establece que los trabajadores tienen derecho al beneficio de la Cesta Ticket y al Bono Riesgo por la jornada efectivamente laborada y por cuanto no consta en el expediente las jornadas efectivamente laboradas por los demandantes, tomando en cuenta que sus labores dependían de alguna contingencia por encontrarse solo a disposición del patrono para cubrir las emergencias, no habiendo en consecuencia la prestación efectiva de trabajo, es por lo que se declara improcedentes dichas pretensiones. Así se decide.

SEXTO

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio

SEPTIMO

Se ordena la Corrección monetaria en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde el decreto de Ejecución de la Sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el Articulo 185 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco central de Venezuela.

OCTAVO

Se condena el pago de Intereses de mora, desde la fecha que la demandada suspendió el pago del día Compensatorio, hasta la fecha del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, los cuales serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos J.L.R. y A.R., en contra de COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE.”. y en consecuencia se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE.”. a pagar a los ciudadanos lo siguientes conceptos:

Para el ciudadano; J.L.R. , la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F 3.854,45), por concepto de DESCANSO COMPENSATORIO e INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES.

Para el ciudadano; A.R., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F 3.854,45), por concepto de DESCANSO COMPENSATORIO e INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2008 Años: 197º y 149º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. D.T.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. Abg. D.T.

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