Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..-

Expediente N° 8539-2005.

Competencia: Civil.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.346, domiciliado en la Calle La Planta, Tucupita Estado D.A., actuando como Director Administrativo de la Empresa Constructora Martín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 139 vuelto del 81 y 82 y sus vuelto.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: C.R.P.M., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.265, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D., ubicada en el Caserío Curiapo, Municipio Antonio, Jurisdicción del Estado D.A..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8539-2005, relativo al juicio de: INCUMPLIMIENTO DE CONTARTO, intentado por el Ciudadano A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.097.346, actuando como Director Administrativo de la Empresa Constructora Martín C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.R.P.M., Inpreabogado N° 24.265, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D., ubicada en el Caserío Curiapo, Municipio Antonio, Jurisdicción del Estado D.A.E.T. advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de J.d.A.D.M.C. (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 13 de Julio de 2006, fecha de la última actuación procesal que riela en este expediente, ha transcurrido hasta la presente fecha (12-08-2009) más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, , y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. M.D.V.B.B.,

El Secretario temporal,

Abg. TALIB MORENO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m CONSTE.

Secretario.

MDVBB/TM/lisena.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR