Decisión nº PJ0122012000159 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000174

DEMANDANTE: A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.702.377 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.P., JOHANDRY MENDEZ y NEILE RIVERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.216, 148.757 y 146.080, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55 del tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES: S.M., J.A., M.N., M.O., YASMIN CHACIN, GUIMAR RIVERO, J.D., L.D., F.S., K.G., I.M., A.R., ANGEL VISO, LEON COTTIN, A.R., A.V., A.P., M.S., A.A.-HASSAN, A.P., E.M. y P.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663, 108.522, 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872 y 140.670, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Enfermedad ocupacional.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de enero del 2012, acudió el ciudadano A.A.P.M., asistido por la Abogada en ejercicio E.P., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.), mediante la cual demanda el pago de la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 982.473,39) con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos por enfermedad ocupacional; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de febrero del mismo año, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, se realizó en fecha 08 de marzo de 2012 la distribución de la causa con el fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole sustanciar la misma al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron los respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 09 de julio de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 17 de julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 25 de julio de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 26 de julio de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de octubre del 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal vista la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, admitió la prueba promovida por la parte demandada, por lo que suspendió la celebración de la audiencia de juicio, y libró las boletas de notificación, fijando nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2012.

En la fecha indicada, la Juez actuando como Jueza Social instó a las partes a una posible conciliación, y siendo que las mismas estuvieron de acuerdo se consideró necesaria la suspensión de la Audiencia; por lo que el Tribunal fijó una Audiencia Conciliatoria para el día 03 de diciembre de 2012.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, ésta Juzgadora insistió a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.), ofreció al demandante ciudadano A.A.P.M., la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo) para ser cancelados en pago único el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD). Seguidamente, el demandante ciudadano A.A.P.M. con la asistencia de sus apoderados judiciales, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con las cantidades de dinero ofrecidas por la demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa ésta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.

Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando el pago al ciudadano actor, A.A.P.M., por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo) para ser cancelados en pago único el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD).

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR y a darle el carácter de COSA JUZGADA a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano A.A.P.M., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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