Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 17 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2010-000032

DEMANDANTE: M.A.C.M..

DEMANDADA: CIUDADANO A.M.M. y SUCESION DE R.S.D..

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 06 de julio del año 2009, el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.520.663, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, interpuso demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio en contra del ciudadano A.M.M. Y LA SUCESIÓN DE R.S.D., alegando que por consecuencia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo del 2006, nace para él la Preferencia Ofertita y retracto legal Arrendaticio, por cuanto su arrendador ciudadano A.M. montes, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.243.235, de este domicilio, no cumplió con la Preferencia Ofertiva y retracto legal Arrendaticio enajenando la cosa dada en arrendamiento al ciudadano R.S.D..

Admitida la solicitud, se notificaron las partes para que ejercieran el Derecho a la defensa, quienes contestaron:

Los codemandados, ciudadanos A.M.M., M.N.D.S. y la niña xxxxxxxxx opusieron la cosa juzgada por cuanto se dictó sentencia en el Tribunal de Municipio en referencia; así como también opusieron la inadmisibilidad de la acción por cuanto el actor debió fue solicitar la ejecución de la sentencia en comento por ante el Tribunal respectivo.

Por su parte los co-demandados ciudadanos O.E.S.U., LEIDYMAR S.U., YOLIMAR B.S. FONSECA Y J.R.S.F. alegaron la caducidad de la acción por cuanto el actor tuvo conocimiento de la venta del inmueble desde hace cinco años y por cuanto en caso de declararse con lugar la demanda seria una sentencia inejecutable en virtud de que el inmueble fue demolido y por último alegó que no prospera el Retracto Legal arrendaticio por cuanto la venta se efectuó sobre todo el inmueble y no sobre una parte que es la que estaba arrendado por el actor.

El Tribunal pasa a.l.a.d. la parte actora:

El actor alegó que el Derecho de Preferencia y Retracto Legal Arrendaticio le nació como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo del 2006.

Al respecto este Tribunal advierte al actor que el Derecho de Preferencia y Retracto Legal Arrendaticio deviene de un contrato de arrendamiento y de la Ley; en consecuencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 136.687, de fecha 26 de abril de 1999, en C.d.M. contempla en su artículo…que para que le nazca al arrendatario la preferencia ofertiva debe haber tenido mas de 2 años de arrendamiento, estar solvente con el pago de los cánones de arrendamientos y cumplir con las exigencias del arrendador.

La sentencia alegada por el actor fue como consecuencia de una demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano R.S.D., titular de la Cédula de Identidad número 6.627.156, contra el hoy actor, quien en ese juicio reconvino y como consecuencia de no haber contestado la reconvención el ciudadano R.S.D., fue declarada con lugar la reconvención en la cual el ciudadano M.A.C.M. alegó preferencia ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio. Cabe resaltar que según la apoderada de uno de los co-demandados, Abg. Z.H. alegó en la audiencia de juicio que esa sentencia no se ejecutó por decisión del Tribunal de Municipio en cuestión a pesar de haberse solicitado su ejecución y a criterio de esta juzgadora dicha sentencia es inejecutable por cuanto el hoy De-Cujus R.S.D. no era arrendador del inmueble en consecuencia no tenía la obligación de la Preferencia Ofertiva ni tenia Retracto Legal Arrendaticio.

El Tribunal pasa a.l.a.d. la parte demandada:

En relación al primer argumento, esta Juzgadora lo desecha por cuanto para que prospera la cosa juzgada tiene que haber dos juicios donde en uno se halla dictado sentencia la cual se encuentre definitivamente firme y el juicio sea sean las mismas partes. Cabe resaltar que el juicio cursante en el Tribunal de Municipio y donde se dictó sentencia en referencia fue entre el hoy actor y el ciudadano R.S.D., este último fallecido y no entre el actor, el ciudadano A.M.M. y la Sucesión de R.S.D., por lo cual es inaceptable este argumento. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo argumento establece el artículo número 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el Retracto Legal Arrendaticio no procede en caso de trasferencia global de la negociación y en el presente juicio se enajenó la totalidad del inmueble del cual forma parte el inmueble objeto de presente juicio, situación por la cual se declara procedente este segundo argumento de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la caducidad de la acción el artículo 47 ejusdem, contempla que el Derecho de Retracto legal debe ser ejercido dentro de los 40 días calendarios contados a partir de la fecha de la notificación de la transacción, de lo cual se infiere que este lapso es el mismo que tiene el actor para ejercer las acciones legales contados a partir de la notificación de la transacción y se pudo comprobar que el actor tuvo conocimiento antes del 20 de marzo del año 2006, según sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en esa fecha, interponiendo la presente acción extemporánea, por hacer en fecha 06 de julio del año 2009. Y ASI SE DECIDE.

Cabe resaltar que en relación a la Preferencia Ofertiva, el actor no demostró dos de los requisitos de procedencia a saber, tener mas de 2 años arrendado y estar solvente con el pago del canón de arrendamiento.

El articulo 42 ejusdem regula en forma expresa las condiciones requeridas para ser acreedor de la Preferencia Ofertiva, en el presente juicio como se dijo anteriormente no se cumplieron los requisitos para su procedencia, aunado a la circunstancia que la Obligación de la Preferencia Ofertiva del inmueble no le correspondía a la sucesión del ciudadano R.S.D., por cuanto el De-Cujus en cuestión no fue arrendador del actor ciudadano M.A.C.M., en consecuencia seria ilógico que responda quien no tenia la condición de arrendador y por ente las obligaciones inherentes a dicho carácter y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el ciudadano M.A.C.M., en contra del ciudadano A.M.M. y la SUCESION DE R.S.D..

No se condena en costas a la parte perdidosa por el Principio de Igualdad de las partes por cuanto no pueden condenarse por ese concepto a los niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza de Juicio,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J. verde.

En la misma fecha se publico, siendo las 3:00pm. Conste la secretaria-

HOdeC/EMJV/Lenny M.

Asunto Nº PP01-V-2010-00032

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