Decisión nº 058-2014 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMildred Barrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000296

ASUNTO : FP11-L-2014-000296

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano A.R.B.S., debidamente representado por el Abogado en ejercicio F.S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.596; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su los numerales 3º y 4º de la mencionada Ley, el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal ciertas inconsistencias en las argumentaciones contenidas en la demanda; puesto que por una parte, específicamente al folio 02 sostiene que: “no solo la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A deberá responder de mis reivindicaciones y conceptos salariales derivados de mi relación de Trabajo, sino también solidariamente los Socios u Accionistas con sus bienes personales” lo cual no se corresponde con el petitorio de autos, puesto que en modo alguno la parte actora ejerce su reclamación contra los socios u accionistas de la accionada entidad de trabajo, como para que pueda entenderse que estos en caso de una condena a favor del demandante, resulten solidariamente responsables con sus bienes y patrimonio personal.

Asimismo, observa este despacho que la parte demandante reclama una serie de beneficios derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Ferrominera, tales como: Penalización por no poseer instalaciones turísticas recreacionales, Prima por Jornada Mixta, Cheque Abasto, entro otros conceptos, sin indicar la operación matemática o método de cálculo utilizado para llegar al monto total que pretende por dichos beneficios, a la vez que tampoco señalan los cálculos efectuados para obtener los conceptos contractuales de los cuales se derivan las diferencias reclamadas con sus respectivos montos y que –según su decir- integran los montos demandados; elementos todos estos fundamentales para constatar el resultado del monto total demandado, y garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada y más aun para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros omitidos, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente el origen ni las formulas de cálculo empleadas para la reclamación de diferencias salariales. Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Es pues, importante destacar que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.

La Juez 7º de S. M. E.,

Abg. M.X.B.R.

El Secretario,

Abg. D.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. D.V.

EXP. Nº FP11-L-2014-000296

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