Decisión nº 2C-7367-4 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2004

Fecha de Resolución17 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

La Asunción, 17 de Abril de 2004

194* y 145*

IMPUTADO: A.D.R.N., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 15/10/79, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.882.646, profesión vendedor de Perro Caliente, domiciliado en Valle Verde, Sector La Capilla, casa con piedras de color marrón y blanca, cerca de una bodega, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

FISCAL: ABG. L.A.V., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. C.A., Defensor Público Penal.

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO

Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano A.D.R.N., consumidor.- SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la L.P. del ciudadano A.D.R.N.. TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la L.V. del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LIRIDA R.R..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LIRIDA R.R..

ACT NRO. 2C-7367 -4

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