Decisión nº PJ0022014000256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000323

ASUNTO : IJ11-X-2014-000008

INFORME EN RELACION A LA RECUSACION PROPUESTA

En fecha 15 de Mayo de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de RECUSACIÓN presentada por el abogado M.A.G.M. en su condición de defensor de los ciudadanos A.A.C.B. y J.R.C.B., a quienes se les instruye causa signada con el Nro. IP11-P-2014-000323 por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en rendir el presente informe:

Fundamentó la defensa dicha recusación en las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contempla los siguientes supuestos:

6- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación o con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

El recusante fundamenta su escrito en la causal establecida en el numeral 6 de la norma antes citada, el cual contempla el supuesto de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, señalando como fundamento de ella, actuaciones que cursan en la causa y que corresponden a la actividad propia de la investigación de acuerdo a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa además del escrito presentado contentivo de la recusación, que fundamenta la presente causal en una publicación que presuntamente se emitió por un diario de circulación nacional, de un hecho referido por la ciudadana M.D.C.R.P. en su condición de concubina del occiso L.F.T.T. (víctima en la presente causa) de la cual la defensa SUPONE la existencia de un conocimiento amplio del contenido de la causa en cuestión por parte de la precitada ciudadana, de lo cual, a juicio de este juzgador, analizada la causal invocada por el recusante y el motivo de la misma, se establece que dicha presunción es infundada y temeraria por parte de la defensa, sobre la base de que tal circunstancia fáctica corresponde a un hecho aislado a la actividad jurisdiccional propia de este Tribunal en el trámite y sustanciación del presente asunto penal y por ende del trámite de cualquier otro asunto, por lo tanto, cualquier tipo de declaración que algunas de las partes hayan emitido en algún medio de comunicación social, en ningún modo puede interpretarse de que haya sido por conocimiento o por comunicación directa con el órgano subjetivo del tribunal, siendo tal argumento inverosímil y ajeno a la realidad, por lo cual debe ser desestimado por el Tribunal de alzada.

NUMERAL 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

La defensa fundamenta la presente causal por el hecho de que el Tribunal haya acordado con lugar la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, indicando el recusante el JUEZ ADELANTO OPINION CON CONOCIMIENTO DE LA CAUSA por haber tomado y valorado los hechos objeto de la investigación explanados por la representación fiscal para decidir sobre lo peticionado por la vindicta pública.

De igual manera precisa este humilde servidor, que tales argumentos de la defensa para sustentar la presente recusación, son infundados y descontextualizados de las exigencias de norma adjetiva penal, sobre la base de que el Juez está obligado a motivar las decisiones mediante las cuales se acuerde una orden de aprehensión judicial, y tal motivación, corresponde al cumplimiento de las exigencias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las exigencias de orden procesal comporta el análisis por parte del órgano subjetivo de los siguientes requisitos: 1.- que exista un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De tal manera, que el análisis de los elementos de convicción, no es otro que el estudio de todas aquellas diligencias de investigación practicadas durante la fase investigativa por el Ministerio Público, de las cuales se establecen los hechos objeto del contradictorio, de los cuales tiene necesariamente que establecerse la “presunción fundada” en relación a la participación del procesado o procesada en el hecho punible que se le imputa y que permiten al Tribunal la determinación de la viabilidad procesal de las medidas de coerción personal.

Tales hechos a.p.e.T., no son otros que los hechos plasmados en el escrito fiscal mediante el cual se solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los procesados de autos, los cuales a su vez guardan estrecha relación con los elementos de convicción señalados por la vindicta pública como fundamento de dicha solicitud, siendo los mismos elementos de convicción que de forma concatenada y motivada permitieron a este Tribunal decretar la Orden de Aprehensión Judicial mediante la cual la defensa de manera ilógica e inverosímil utiliza para argumentar que el Juez adelantó opinión en relación al fondo de la causa; estableciéndose de antemano que tal argumento es infundado y así debe ser declarado por el Tribunal de alzada.

La última causal de recusación, señala el recusante como fundamento de la misma LA ALTERACION DE LOS HECHOS EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA A INTERPOL PARA LLENAR EL FORMULARIO DATA JURIDICA QUE PERMITIO CARGAR AL SISTEMA INTERNACIONAL LA ALERTA ROJA.

Señaló la defensa que en la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, existe una NOTA VERBAL de fecha 26-03-2014, con la cual presuntamente mi persona señala que los procesados A.A.C.B. y J.R.C.B.e. unos de los tres sujetos que sin mediar palabras entran al recinto donde se hallaba L.F.T.T. (occiso) y C.D.N.T. (lesionado), con armas cortas y largas efectuando disparos, logrando herir mortalmente al occiso y dejando lesionado al otro (cómplices no precisados).

Con el señalamiento de la presente causal, se establece un total desconocimiento por parte del recusante en relación a las funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Control de la República, tomando como base que en primer lugar, los hechos y elementos de convicción por los cuales se acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL están claramente definidos en la resolución de fecha 22 de Enero del presente año, y en ningún momento en la narración de tales hechos plasmados además en el escrito fiscal, nunca se mencionan a los precitados ciudadanos como autores materiales del hecho objeto de la presente investigación.

Por otro lado, debe establecerse de manera inobjetable, que la función del tribunal de Control ante una solicitud de Alerta Roja o Código Rojo en contra de algún procesado, luego de ser acordada conforme a derecho, lo procedente es ordenar a la Fiscalía del Ministerio Público el trámite de la misma, como en efecto se verificó en la presente causa, en el entendido, que en el presente caso, bajo ninguna circunstancia este Tribunal ha establecido comunicación con las autoridades de la Consultoría Jurídica Internacional de la Cancillería de Colombia para suministrar ningún tipo de información relacionada con la presente investigación; razón por la cual, la presente causal invocada por el recusante, también debe ser desestimada por el Tribunal de Alzada.

Finalmente señaló la defensa, que en fecha 10 de Abril de 2014, se acordó dar inicio al PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION ACTIVA y a la presente fecha han transcurrido 60 días de la captura de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se han enviado las copias certificadas a la Sala Penal, produciéndose una dilación contraria a derecho y una denegación de justicia.

En relación a ello, debe señalarse que en fecha 22 de Abril de 2014, se libraron los oficios Nros. 2C-954-2014 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se pronunciara por el procedimiento de extradición solicitado por la vindicta pública y se libró el Oficio Nro. 2C-955-2014 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando remitiera la copias certificadas de la causa a la Sala Penal, estableciéndose que no le asiste la razón a la defensa al denunciar la presunta denegación de justicia.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada, que la presente recusación sea declarada sin lugar por ser la misma infundada y temeraria, contraria a los principios básicos del proceso penal acusatorio venezolano.

El Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. G.M..

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