Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibel Elena Parejo Mota
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: YP21-L-2013-000007

AUTO DE ADMISION

Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos, Santiago Ramón Yánez, Luís A.S.B., Aurilinys K.G., A.J.M.R., Y.M.M., A.d.j.C., S.E.M., D.M.G.d.R., G.V.Y. y M.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.524.805, V-23.606.848, V-19.402.873, V-20.854.921, V-11.209.968, V-11.209.518, V-22.790.147, V-10.184.050, V-13.057.621 y V-11.207.517 respectivamente, asistido por los abogados C.A.Z. y J.G.C., inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 52.582 y 98.087 respectivamente, en contra la EMPRESA MERCANTIL MANACA ORINOCO, C.A., lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada EMPRESAS EMPRESA MERCANTIL MANACA ORINOCO, C.A., en la persona de los ciudadanos AHMAD MANSOUR y H.M., titulares de la cedula de identidad Nros. 9.423.653 y 12.647.821, respectivamente, domiciliada en la Vía principal de la Comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita, capital del Estado D.A.; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., asistido o representado de abogado, a las 10:00 horas de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos.

Ahora bien; en cuanto a las medidas cautelares solicitadas (folio Nº 10) del libelo de la demanda en la que solicita: primero:…decrete medida de secuestro sobre los bienes de la empresa…ordene apostamiento policial…con el fin de evitar que la empresa retire sus bienes… segundo:.. Prohibición de enajenar y grabar bienes que pertenezcan a la empresa…tercero: Decrete medida innominada de prohibición de movilizar la cuentas bancaria…que lleva la empresa Manaca Orinoco C.A por ante el banco banesco...estas medidas la solicitamos por cuanto tenemos fundado temor que los representantes de la empresa enajenen, oculten o distraigan bienes de su patrimonio y quede ilusoria la ejecución del fallo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado D.A., antes de pronunciarse en cuanto a lo solicitado hace la siguiente salvedad.

La regla general para el otorgamiento de medidas preventivas esta prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, resulta de la norma transcrita que los solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea in audita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud.

Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.

Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

El Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave.

En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción deba ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.

Ahora bien, la medida de embargo contra los créditos y/o cantidades de dinero es una medida preventiva típica, siempre con carácter instrumental, dirigida a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual, el actor se cobraría con el valor de los créditos el monto adeudado.

En el caso de marras la pretensión de los demandados persigue una condena dineraria, en contra de una empresa privada con domicilio principal en este municipio de Tucupita del estado d.A., mal pudiera este Tribunal presumir el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente ante una empresa que presta su servicios al estado con una obra de utilidad publica como es generar fuente de trabajo y generar empleo, de tal modo que, no debería existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; aunado a ello es de acotar además, de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso; razón por la cual, la preventiva solicitada en esos términos no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que forzosamente este tribunal deberá negar la medida peticionada. Así se declara. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación Laboral de este Circuito a los efectos de solicitar los tramites necesario para el traslado del alguacil a la sede de la demandada. Líbrese Cartel de Notificación

La Jueza Provisorio

Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

La Secretaria

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

Hora de Emisión: 9:48 AM

Asistente que realizo la actuación: YEPM

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