Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001164

PARTE ACTORA: AURIMAR G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.M., J.A.M. y A.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.684, 130.026 y 90.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MURA SERVICIOS DE CONSULTORIA ORGANIZACIONAL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 60. Tomo 170-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M.R., A.E.M.D.O. e I.F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.022, 47.188 y 85.478, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 19 de octubre de 2011, en dicha oportunidad se acordó continuar con la audiencia para el 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual el juez se encontraba de reposo médico, por lo que se reprograma para el día 16 de enero de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representada trabajó como Director Asociado por un lapso de 6 años y 29 días, desde el 04 de enero de 2004 hasta el 30 de julio de 2010, oportunidad en la cual renunció a su trabajo. Señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 6.000, mas comisiones.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas los intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 198.634,31.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada alega como punto previo la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, por cuanto en ningún momento prestó sus servicios personales como trabajadora, es decir, bajo una relación de subordinación, dependencia y/o por cuenta ajena, ya que la actora ejerció funciones por cuenta propia en su condición de accionista y miembro de la junta directiva de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la actota haya prestado sus servicios en calidad de trabajadora como Director Asociado, desde el 04 de enero de 2004, por cuanto se desprende de las Actas de Asamblea de fechas 25 de enero de 2006 y 15 de diciembre de 2008, actas debidamente protocolizadas, que efectúa un acto de comercio, que le atribuye la cualidad de accionista de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios hasta el 30 de julio de 2010, oportunidad en la que por decisión unilateral oferta y vende sus acciones a la ciudadana I.G..

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicio e intereses moratorios, así como, el monto total demandado.

IV

Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio, de acuerdo a la defensa previa opouesta por la demandada, así mismo, corresponde determinar si la accionante era trabajadora de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Exhibición de documentos:

En cuanto a la referida prueba, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, negó la misma, auto que fue apelado y así mismo, confirmado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2011, tal y como se constató a través del sistema juris 2000, en el asunto AP21-R-2011-001329, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 13 y 14 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoce la constancia de trabajo del folio 13 y la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del folio, la primera, por cuanto la ciudadana que firma la misma no tiene el carácter para suscribirla, pues no ostentaba el cargo que le permitiera realizar dicha constancia, para ello consignó como documentales constancia de trabajo de la ciudadana Elvic Bravo, quien desempeñaba funciones como Coordinador Administrativo, y la segunda, por cuanto fue presentada por ante el mencionado instituto el 15 de junio de 2010 y por la misma ciudadana, en consecuencia, este Juzgado visto el medio de ataque opuesto, y por cuanto de las mencionadas documentales aportadas por al demandada, efectivamente observa que quien suscribe las documentales no ostentaba dentro de sus funciones el manejo de personal y así esta claramente establecido estatutariamente que solo el presidente y vicepresidente del la sociedad mercantil accionada poseen la facultad de obligar y comprometer a la hoy accionada por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio.

VI

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 72 al 159 del expediente, este Juzgado por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden Documento constitutivo de la empresa demandada el cual establece las obligaciones y facultades de los directivos de la empresa, Documento mediante el cual la actora adquiere 35 acciones de la empresa con fecha de 22 de diciembre de 2005, actas de asamblea, que demuestran los cargos y facultades que ostentaba la actora dentro de la empresa, documento de compra venta de un apartamento por parte de la actora junto a la ciudadana Y.G., el documento de compra venta de las acciones que poseía la actora, vendidas a la ciudadana Y.G., y las condiciones en ella planteada, donde se desprenden las operaciones eran meramente de índole mercantil, así como las copias de sus pagos, y por último constancia de trabajo, constancia de vacaciones y liquidación relacionadas a la ciudadana Elvic Barco. Así se establece.

Informes:

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 218 al 223, del expediente, de la misma se observa que la hoy accionante se encontraba autorizada junto a la ciudadana Y.G., para movilizar la cuenta corriente a nombre de la empresa demandada como.

Dirigido a Bancaribe, cuyas resultas constan a los folios 227 al 230, del expediente, de la misma se observa que la hoy accionante se encontraba autorizada junto a la ciudadana Y.G., para movilizar la cuenta corriente a nombre de la empresa demandada como accionista de la misma.

Testimonial:

Del ciudadano N.J.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, tal y como fue alegado por la demandada en la contestación de la demanda, pues a su decir, la actora en ningún momento prestó sus servicios personales para la demandada, como trabajadora, ya que únicamente ejerció funciones por cuenta propia en su condición de accionista y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil a la cual demanda.

Analizando a fondo que es La Cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es así en el caso que acá nos ocupa que la demandante, considero su pedimento ajustado a derecho en invoco a su favor los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que un ente jurisdiccional determinara si le correspondía o no los conceptos reclamados generados por una prestación de servicio por lo que lo arriba citado la actora posee la cualidad para acudir ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia, y así determinar si la relación existente entre las partes en juicio fue de carácter laboral o mercantil, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien acogiendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social de cómo delimitar la carga de la Prueba en la presente causa, dicha Sala en Sentencia Numero 1184 de fecha 05 de junio del año 2007, estableció que cuando existe la admisión de la prestación de servicio, corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad y bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada toda vez que reconoce que existían eran actos de comercio , en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse quedo demostrado la no existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo : ajenidad, dependencia y salario, pues observa este Juzgador, que la actora poseía 35 acciones dentro de la empresa demandada, se encontraba autorizada para movilizar las cuentas que la empresa poseía, desempeñó el cargo de Vicepresidente el cual estaba creado estatutariamente.

Al haber sido demostrado que la actora evidentemente era accionista de la empresa demanda , en base a este tipo de situaciones y observando que la presente controversia radica en que la parte accionante reclama sus acreencias laborales, en virtud que fue trabajador de la empresa Mura Servicios de Consultoria Organizacional y a su vez la parte demandada niega que entre la ciudadana AURIMAR GONZALEZ y ella, haya existido relación de tipo laboral, toda vez, que la mismo, es accionista de esta.

En este sentido, la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 0437, de fecha de 11 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

(…) Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al a.l.p.d.l. accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana AURIMAR G.A. contra MURA SERVICIOS DE CONSULTORIA ORGANIZACIONAL C.A., identificada en autos. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las once y Treinta de la mañana (11:30a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

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