Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002610

ASUNTO: BP01-P-2007-002610

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.D.V.R.B.

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. R.P.

VICTIMA: AURIMAR NINOSKA PATIÑO y ALEMARGUE N.R.A.

DEFENSA: ABOG. N.H.

ACUSADO: H.D.J.F.M.

DELITO: EXTORSION.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

H.D.J.F.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.354.995, nació en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 14/08/1982, de 27 años, hijo de H.L.F. y M.D.J.L., profesión u oficio INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en Residencias Job, a la altura de la Universidad de Oriente, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado H.D.J.F.M., fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló: En fecha: 21-06-07, en horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente H-338-806, los funcionarios M.C. y los agentes J.B. y X.D., se trasladaron en comisión hasta el Centro Comercial Regina, ubicado en la Av. Municipal, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, por haber tenido conocimiento que las ciudadana AURIMAR NINOSKA PATIÑO, había venido siendo extorsionada por un individuo de nombre JESUS, una vez en el sitio , la ciudadana mencionada en compañía de otra de nombre ALEMARGUE N.R.A., se entrevistan a la altura de la Feria de la comida con un sujeto de aproximadamente 1.73 metros de altura, ojos verdes, cabello color castaño claro, vestido con pantalón blue jeans y franela de color negra con rayas blancas , y le colocan encima de la mesa cierta cantidad de dinero, seguidamente solicitaron los funcionarios en cuestión, la presencia de dos (02) personas quienes manifestaron ser L.J.P.S. , portador de la Cedula de Identidad No. V.- 19. 673.580 y R.D.B.A., portador de la Cedula de Identidad No. V.- 19.168.041, a fin de que sirvieran como testigos en la detención del ciudadano de marras, posteriormente a la identificación de los funcionarios e imponer el motivo de su presencia, se le realizo revisión corporal , encontrándole un teléfono marca Noria, igualmente se colecto de encima de la mesa la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), seguidamente el ciudadano fue identificado como H.D.J.F.M. (ANTES IDENTIFICADO), se procedió a realizar su detención .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control Nº 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es le delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal.

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA

Declaración del Experto X.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 306, DE FECHA 21 DE Junio de 2007-10-04.

Declaración del experto CHAFARDELL MIGUEL, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección No. 1849, de fecha: 21 de Junio de 2007

Declaraciones Testifícales de: CHAFARDELL MIGUEL y de los Agentes X.D. y J.B., quienes practicaron la detención del hoy acusado, así como el testimonio de las ciudadanas AURIMAR PATIÑO y ALEMARGUE R.A., quienes son las victimas en la presente causa .

Como Pruebas Documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 306, de Fecha 21/06/07 realizada a los equipos celulares y al dinero incautado, 2) Inspección Nº 1849, de fecha 21/06/07, 3) Acta de Investigación Penal de fecha 21/06/07, 4) Acta de Entrevista a los ciudadanos: BARRIOS ACOSTA R.D.; AURIMAR NINOSKA PATIÑO; ALEMARGUE N.R.A. y L.J.P.S.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 28 de Septiembre de 2.007, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado H.D.J.F.M. por el delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado H.D.J.F.M. del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensor Privado Penal solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, estuvo dirigida a causarle temor a las victimas ,actitud esta que se encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado H.D.J.F.M., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas AURIMAR NINOSKA PATIÑO y ALEMARGUE R.A..

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, que prevé una pena en sus limites de cuatro (04) años, a ocho (08) años de prisión; el termino medio de la pena en el delito de EXTORSION, es seis años (06) de Prisión; conforme al artículo 37 de la referida Ley Sustantiva Penal; este tribunal conforme al principio In dubio pro reo, contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse demostrado del contenido del expediente ningún tipo de certificación, que determine los posibles antecedentes que pudiera registrar el imputado antes mencionado y tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario, que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.

El Tribunal condena en costas al imputado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el acusado deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a H.D.J.F.M., plenamente identificado en autos a cumplir la pena de en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas AURIMAR PATIÑO Y ALEMARGUE R.A.. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. E.R.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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