Decisión nº 137 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 21 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2010-000734

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: SEPARACION DE CUERPO.

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por los ciudadano: AURINEL JOSEFINA MARRON MEDINA y J.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-8.478.777 y Nº: V-8.326.176, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio R.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.408, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueden presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el articulo 49, numeral 8 que establece: “ Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas …” en concordancia con el articulo 26 ejusdem que señala textualmente: “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. , este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios que causen gravamen irreparable a la parte actora y aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciendo las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante, con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgo a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asigno al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y mas aun cuando los usuarios no son responsable de los errores que puedan cometer los jueces en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por un Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.

PARTE MOTIVA

Observa este operador de justicia, que el presente procedimiento se inicio, por medio del procedimiento de SEPARACION DE CUERPO, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, es decir, conversión en divorcio, y de la lectura del libelo de la demanda, se puede observar, que la pretensión se trata de DIVORCIO 185-A, en consecuencia la demanda debió admitirse por el procedimiento Ordinario de DIVORCIO 185-A, establecido en los artículos 185 Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 185-A Ejusdem, es evidente que existe un error de procedimiento, no imputable a las partes, que lesiona el orden publico y el cual no puede subsanarse por las partes, por lo que se impone a los fines de garantizarle el debido proceso a las partes, reponer al estado de admisión, en consecuencia debe admitirse la demanda por el procedimiento Ordinario de DIVORCIO 185-A, establecido en los artículos 185 Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 185-A Ejusdem.

Del análisis de las actas procesales, se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con lo establecido en la referida Constitución Bolivariana, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder publico, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu, propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional. En conclusión, por las razones de hecho, derecho y los argumentos anteriormente explanados, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera este operador de justicia, que la presente causa debe reponerse al estado de admitirse la demanda por el procedimiento 185 Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 185-A Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitirse la presente demanda, por el procedimiento especial Ordinario de DIVORCIO 185-A, establecido en los artículos 185 Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 185- A Ejusdem., como demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: AURINEL JOSEFINA MARRON MEDINA y J.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-8.478.777 y Nº: V-8.326.176, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio R.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.408.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 08:30 A. M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

CGER/ABG. ASIST. D.C. DRAEGERT

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