Decisión nº 4TASENTENCIANOVIEMBRE2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

I

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 29 de Octubre de 2010 fue presentado por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, diligencia suscrita por la Abogada DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.101, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana A.A.D.V., parte demandante, en el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, mediante el cual solicita la Homologación de la Transacción Laboral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, asimismo, se ordene notificar al Síndico Procurador de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, Audiencia Especial Conciliatoria en la presente causa, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GEOFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.879, en la cual la parte demandada, expuso lo siguiente: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento me comprometo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, a pagar los siguientes conceptos: a) Bs.F. 819,72 por concepto de Diferencia Salarial; b) Bs.F. 1.536,98 por concepto de salarios retenidos; c) Bs.F. 273,05 por concepto de Aguinaldos; d) Bs.F. 1.896,55 por concepto de beneficios de alimentación; e) Bs.F. 3.607,15 por concepto de Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria e Intereses sobre Prestaciones Sociales; f) Bs.F. 351,65 por concepto de Vacación Anual 2007; g) Bs.F. 496,45 por concepto de Bonos Vacacionales Anuales; h) Bs.F. 322,35 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; i) Bs.F. 170,66 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; j) Bs.F. 3.101,55 por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Adicionalmente en aras de garantizar los Intereses Moratorios de la demandante se acuerda cancelar la cantidad de Bs.F. 3.000,00, dichas cantidades, antes indicadas dan una cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 15.576,11), para ello solicito el lapso de veinte días continuos contados a partir de la presente fecha”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó estar de acuerdo con esa cantidad, y con el lapso otorgado a los fines de que se declare por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…..”. Seguidamente este Tribunal señaló en la audiencia estar de acuerdo con la Transacción planteada por ambas partes, e indica que se Homologará dicha Transacción una vez concluido el lapso correspondiente y se haya efectuado el pago a la parte actora determinado en la misma, caso contrario, se remitirá el expediente una vez Homologado y declarado definitivamente firme la sentencia en el lapso correspondiente, a los fines de que sea distribuida por la Coordinación Judicial al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución de este Circuito Judicial del Trabajo.

II

MOTIVA

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente transacción presentada por las partes en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto en el presente caso se pactó entre las partes una Transacción, en la Audiencia Especial Conciliatoria celebrada por este Tribunal, en donde la demandada se compromete a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 15.576,11), por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual solicitó el lapso de veinte días continuos para consignar el pago, no es menos cierto, que no consta en el expediente prueba alguna de que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, haya dado cumplimiento en el lapso otorgado por este Tribunal al pago convenido en la Audiencia Especial Conciliatoria, por lo que esta Sentenciadora considera que se debe Homologar la transacción celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, y sea remitido el presente expediente, una vez declarado definitivamente firme la sentencia contentiva de Homologación, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución de este Circuito Judicial del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, analizada como ha sido la transacción celebrada en la presente audiencia Especial de Conciliación de fecha 30 de Septiembre de 2010, entre el apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, y el Abogado GEOFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.879, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, es decir, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, y por cuanto la misma no constituye una desmejora a los derechos adquiridos por el trabajador este Tribunal le imparte su aprobación a la presente transacción celebrada entre las partes, impartiéndole esta Sentenciadora la debida Homologación. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, para los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 161 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, una vez trascurrido el lapso de apelación y que la presente transacción sea declarada Definitivamente Firme.

TERCERO

No hay condenatoria en costa visto la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón, anexándole copia de dicha decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de Noviembre de 2010, a la hora de las tres y cero minutos post-meridiem (3:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

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