Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000141

ASUNTO : LP11-P-2005-000141

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. A.M.B., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25-12-1998, se deja constancia a través de Acta Policial suscrita por el Agente MONTILLA F.D., titular del cédula de identidad N° 11.462.844, residenciado en el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, actualmente denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que ese mismo día realizando pesquisas relacionadas con una averiguación sumaria que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, donde aparece como agraviado el ciudadano O.E.A.R. y como presuntos autores tres sujetos apodados “el Maracucho, el Loco y el Muñeco”, quienes podían ser ubicados en el Barrio A.P., parte Alta, primer Camellón de la ciudad de El Vigía, se encontraba según moradores del sector, “El Maracucho”, por lo que procedió en compañía del Detective F.A.P., a practicar la detención del mismo. Momentos en que practicaban la diligencia, dos ciudadanos bajo los efectos del alcohol y que proliferaban palabras grotescas, arremetieron contra la comisión a los fines de impedir la captura, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física, ante lo cual uno de los sujetos le lanzó un golpe lo que trajo como consecuencia el deterioro de su reloj de pulsera. Procedieron a detenerlo y el otro se dio a la fuga, quedando el detenido identificado como G.B.R., titular del cédula de identidad N° 13.229.586, residenciado en el Barrio A.P., primer camellón, parte alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y el fugado G.G.J.A., titular del cédula de identidad N° 9.197.046, residenciado en el Barrio A.P., primer camellón, parte alta, casa N° 157, El Vigía. Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 476 y 219 del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos G.B.R. y G.G.J.A. supra identificados; por la comisión de los delitos de DAÑO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 476 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Agente MONTILLA F.D., antes identificado y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados, de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

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