Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2011-000712

SOLICITANTE: M.A.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.614.848, domiciliada en el sector P.N., Brisas de Buria, avenida 9, con calles 9 y 10, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: A.J.G.M. Y M.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.583.647 y 15.387.147, domiciliados el primero en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, P.N. y la segunda en la avenida 8, entre calles 5 y 6, sector Campo Claro, ambas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del abogado F.J.P.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público (encargado), a solicitud de la ciudadana M.A.N.B., ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.J.G.M. Y M.J.B.S., igualmente identificados por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados necesarios al niño de autos desde los 2 años edad aproximadamente, ya que los padres jamás se han hecho cargo de la responsabilidad de crianza, siendo estos suplidos por la solicitante, quienes le han proporcionado amor, cariño y un hogar estable. Que los progenitores no son personas idóneas para el ejercicio de la Custodia, motivado a que abandonan a sus hijos, quienes gracias a la buena fe de personas como la solicitante gozan de perfecto bienestar. Que la ciudadana M.A.N.B., está dispuesta a seguir brindando al niño, todos los cuidados necesarios, a darle amor, protección y atención debida, motivado a la edad que actualmente tiene el niño, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, ya que sus progenitores no le han proveído una estabilidad ni material ni emocionalmente, en virtud que estos nunca han cumplido con los deberes inherentes a la P.P.. Es por lo que la demandante solicita la colocación familiar en beneficio del niño de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos A.J.G.M. Y M.J.B.S., de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, asimismo se ordeno al CEDNA a los fines que realicen la inscripción en el plan de familias sustitutas a la solicitante.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada en la presente causa, se fijó para el día 13 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m.; la oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

El 01 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual informan que los ciudadanos M.N.B., M.J.B. Y A.J., no asistieron a la convocatoria y se le extendió nueva convocatoria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 6 de febrero de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de uno de los codemandados y de la representación Fiscal de este estado, quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al juez de juicio.

Al folio 43 del expediente corre inserta colocación familiar provisional, en beneficio del niño de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana M.A.N.B..

Al folio 51 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica a la ciudadana M.J.B.S., en el presente procedimiento.

A los folios 53 al 66 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos A.J.G.M. y M.J.B.S., así mismo a la ciudadana M.A.N.B..

Al folio 77 del expediente, riela informe emanado de la Residencias San M.d.L. C.A. de la ciudadana M.J.B..

El 18 de octubre de 2012, se recibió oficio sin número, proveniente de Residencias San M.d.L., C.A. a los fines de consignar informe médico psiquiátrico de la ciudadana M.J.B..

A los folios 90 al 98 del expediente, riela informe social y psicológico de idoneidad realizado a la ciudadana M.N., quien tiene bajo su responsabilidad al niño de autos y concluyo que dicha ciudadana es idónea para seguir cuidando al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente consignaron informe psicológico realizado al niño de autos, en donde manifiesta apego afectivo con su madre sustituta.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22-11-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 12 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana M.A.N.B., se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, encargado abogado F.P., Se dejo constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana M.J.B.S., no compareció el ciudadano A.J.G.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la codemandada, así como a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora a la codemandada y madre del niño de autos y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el Nº 421, del año 2006, emanada de la Coordinación de registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el n.L.A., es hijo de los ciudadanos A.J.G.M. Y M.J.B.S. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio del niño de autos, expedida por el C.E.I.B. A.B.P., Nirgua estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, mediante la cual se verifica que el niño de autos para el 28 de abril de 2011, cursaba estudios en el nivel inicial, con lo que se demuestra que se le está garantizando el derecho a la educación, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Carta Aval del c.C.L.P., donde hace constar que la ciudadana M.N., tiene bajo su tutela al n.L.A.G., desde el 20 de agosto de 2006, quien para ese momento tenía 2 meses de nacido, cursante al folio 6; documento no impugnado en juicio el cual se valora como indicio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito a los ciudadanos M.A.N.B., y a los ciudadanos M.J.B.S. y A.J.G.M., así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 53 al 66 de este expediente; los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en la ciudadana M.A.N.B., impedimento para otorgarle la colocación familiar del niño de autos. SEGUNDO: Informe Médico Psiquiátrico de la madre biológica del niño de autos, suscrito por la doctora M.V., de Residencias “San M.d.L.”, C. A, de fecha 3 de julio de 2012, cursante al folio 70, donde se señala que la ciudadana M.J.B., en los actuales momentos se encuentra sin patología psiquiatrica evidente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la doctora M.V., de Residencias “San M.d.L.”, C. A, de fecha 2 de agosto de 2012, cursante al folio 77, donde se señala que la ciudadana M.J.B., en los actuales momentos se encuentra sin patología psiquiatrica evidente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El Informe suscrito por la Sub-directora del Sanatorio San Marcos, de fecha 11 de octubre de 2012, cursante al folio 83 al 84 de este expediente; donde se señala que la ciudadana M.J.B., estuvo hospitalizada en esa institución en el año 1.995 con el diagnostico de Brote Psicotico recibió tratamiento y es egresada por mejoría a los 6 meses y para el momento de la entrevista en fecha 03-07-2012, tranquila, sin problema aparente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL: UNICO: Informe social y psicológico de idoneidad, realizado a la ciudadana M.N., por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a IDENA, cursante a los folios del 91 al 98 del expediente, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y donde se concluye que la ciudadana M.N. es idónea, reúne las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados necesarios al niño de autos desde los 2 meses de nacido aproximadamente, ya que los padres jamás se han hecho cargo de la responsabilidad de crianza, siendo estos suplidos por ella, quien le ha proporcionado amor, cariño y un hogar estable. Que los progenitores no son personas idóneas para el ejercicio de la Custodia, motivado a que abandonan a sus hijos, quienes gracias a la buena fe de personas como ella, los mismos gozan de perfecto bienestar. Que la ella, está dispuesta a seguir brindando al niño, todos los cuidados necesarios, a darle amor, protección y atención debida, motivado a la edad que actualmente tiene el niño, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, ya que sus progenitores no le han proveído una estabilidad ni material ni emocionalmente, en virtud que estos nunca han cumplido con los deberes inherentes a la P.P.. Es por lo que la demandante solicita la colocación familiar en beneficio del niño de autos.

Igualmente se observa en autos que en fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana M.A.N.B., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos A.J.G.M. Y M.J.B.S., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana M.A.N.B., es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde los dos meses de nacido que fue entregado por la madre al padre, quien era su concubino, que luego se separa del padre del niño, pero el niño se queda viviendo con ella hasta la actualidad, aunado a ello la madre y el padre del niño están de acuerdo que el niño siga viviendo con ella.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con la madre sustituta. Ya que de los antecedentes recogidos en la ciudadana M.B., durante las evaluaciones la misma presentó un compromiso en la salud mental e inadecuado desarrollo psicológico que le implican altas cargas de estrés y toma oportuna de decisiones de las cuales dependa la vida de las personas, se recomendó evaluación psiquiátrica y que reciba atención y control psicológico para dar continuidad y supervisión. Se recomendó que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continué bajo los cuidados y protección de la solicitante, por lo que se sugiere otorgar la colocación familiar del niño con la demandante, hasta tanto se determinen las condiciones emocionales de la madre del niño, ciudadana M.B.. En cuanto al padre del niño de autos se establece en el informe, que cuando el niño tenía dos meses de nacido, el progenitor y la solicitante se unen en pareja en unión estable de hecho, por lo que el niño vivía con su padre y la ciudadana M.N., al cabo del tiempo la relación se desintegra, y el progenitor deja el niño bajo los cuidados de la madrastra en ese entonces cuando contaba con 3 años de edad. En su proyecto de vida con relación a su hijo, manifestó que está de acuerdo que el niño de autos siga con la ciudadana MARINA, porque la quiere y está pendiente de él; que él sabe que no lo puede tener y la madre tampoco por que tiene problemas mentales, tal como consta en informes médicos psiquiátricos, remitidos por Residencias San Marcos.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana M.A.N.B., le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora M.A.N.B., ningún impedimento para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: ““Yo quiero que me den la c.d.n. y bueno ese niño prácticamente es mi hijo lo tengo desde que tenia dos meses, y yo nunca le he quitado al niño que comparta con su madre biológica.”

La co-demandada ciudadana M.J.B. manifestó: “Estoy de acuerdo que la señora M.N. tenga a mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que se le otorgue la colocación. “

La Defensora Pública Primera que asiste a la parte codemandada y madre del niño de autos manifestó: “Oída como ha sido la declaración de la madre biológica M.B. donde manifiesta que esta de acuerdo que la ciudadana M.N. tenga bajo su responsabilidad al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya que la misma lo tiene bajo sus cuidados desde que tenia dos meses tomando en cuenta así mismo lo recomendado por el equipo multidisciplinario donde sugieren la colocación a favor de la solicitante sin embargo considera esta defensora publica que deben propiciarse encuentros frecuentes entre mi asistida y el niño de autos a los fines de involucrar las relaciones y dinámica de vida entre el niño y su madre, tomando en cuenta el informe medico psiquiátrico que cursa en el expediente mediante la cual hace mención que la ciudadana Milagros actualmente se encuentra tranquila, coherente con ausencia de trastornos sensoperceptivos, por lo que considera esta defensa que esta plenamente apta para realizar encuentros de convivencia familiar con el niño de autos en tal sentido solicito se declare con lugar la presente solicitud y así mismo insto al tribunal a los fines de que el mismo garantice el derecho al niño de compartir con su madre biológica. “

Y la Representación Fiscal expuso: “con las atribuciones que me confiere la constitución, la Ley del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido cuidado por la ciudadana M.N.B. desde que el niño tenia 2 meses de nacido, y es ella quien ha suplido todo lo inherente a la responsabilidad de crianza dándole alimentación, un hogar, educación, garantizando su salud cuando el niño se enferma y los cuidados necesarios por su corta edad y amor y cariño, responsabilidades que no fueron dadas por sus progenitores ya que la madre no ejerció los cuidados por su patología psiquiátrica y que el padre jamás tuvo interés de proseguir con la crianza, solicito a este tribunal declare con lugar la presente demanda de conformidad con el articulo 396 de la Lopnna ya que como bien se ha visto por las pruebas incorporadas en la presente audiencia que existe un nexo que no se puede romper entre el niño y la solicitante esto sin menoscabo que la progenitora pueda tener contacto directo con su hijo y en el cual el tribunal debe fomentar y promover los lazos familiares por tal razón solicito que se declare con lugar la presente demanda y otorgue al n.L.A. en colocación a la ciudadana solicitante M.N. Benítez”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana M.A.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.614.848, domiciliada en el sector P.N., Brisas de Buria, avenida 9, con calles 9 y 10, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.J.G.M. Y M.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.583.647 y 15.387.147, domiciliados el primero en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, P.N.M.N., estado Yaracuy y la segunda en la avenida 8, entre calles 5 y 6, sector Campo Claro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n.L.A., la ejercerá la ciudadana M.A.N.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, atención especializada a la ciudadana M.J.B.S., a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permita el buen desempeño socio-emocional, y pueda acercarse con mas frecuencia a su hijo, para lo cual se remite a la madre ciudadana M.J.B.S., a recibir terapias por ante el hospital Padre Olivero de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la ciudadana M.A.N.B. a propiciar encuentros frecuentemente entre madre e hijos y padre e hijos, a los fines de involucrar a los progenitores en las relaciones y dinámica de rutina y de vida de su hijos, buscando consolidar los lazos afectivos entre madre-hijos, padre-hijos, por lo que debe existir canales de comunicación, que permitan el compartir de los niños L.A. y R.A. como hermanos, junto a su madre la ciudadana Milagros. Esto con el fin de garantizar el derecho a la relación y el reconocimiento, trato y comunicación familiar entre los hermanos y entre los hijos con la madre. SEXTO: Queda revocada la colocación familiar provisional otorgada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 23-05-2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm

La Secretaria,

Abg. Abg. Noren V.C..-

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