Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 4 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003806

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29 de enero de 1994, se inicia el presente caso, mediante Acta Policial N° SI-010, suscrita por el DG. (GN) A.A.G., en la cual deja constancia entre otras cosas, que encontrándose de apoyo en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la jurisdicción del Municipio T.F.C. del estado Mérida, en compañía de los efectivos: DG. (GN) N.J.B. y DG. (GN) S.M.B., procedió a mandar a estacionar a la derecha a un vehículo automotor con las siguientes características: marca Ford, placas 226-EAU, con cabina del mismo color, con el fin de hacerle una requisa de rutina, solicitándole al conductor del mismo la cédula de identidad, quien quedó identificado como: M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.343.588, el cual iba en compañía de una ciudadana que manifestó estar indocumentada y dijo llamarse: BERLIDES M.P., de nacionalidad colombiana, procediendo el funcionario actuante a solicitar al chofer del vehículo los documentos del mismo, presentando los siguientes: 1.-Titulo de Propiedad N° AJF10T39590-1-1 con las siguientes características: Marca: Ford, Placa: 226-EAU, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJF10T39590, Modelo: F-100, Tipo: dic-up, Año: 1.997, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial Motor: V-8, a nombre de P.L.F.B., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.448.657 y 2.- Documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 21-12-1.993, en el cual el ciudadano P.L.F.B., declara que AUTORIZA al ciudadano M.A.R.P., para que conduzca el vehículo automotor de su propiedad antes identificado; observando el funcionario que el ciudadano M.A.R.P., se encontraba muy nervioso y se puso muy agresivo en el momento en que se le estaba haciendo requisa en la parte de la tolva de dicho vehículo, motivo por el cual se ubicó el vehículo en la fosa que se encuentra en el mencionado Punto de Control, con el fin de realizarle una requisa minuciosa en presencia de los testigos: C.H.B.J. y P.A.S.A., donde se observó un compartimiento secreto entre la cabina y la tolva de dicho vehículo, y al levantar un poco la cabina se pudo observar algunos envoltorios en bolsas de material plástico de color azul, procediendo a quitar la cabina del mencionado vehículo, donde se sacó la cantidad de Veintitrés (23) bolsas, color azul y blanco, conteniendo en su interior envoltorios en papel contac de color marrón y plástico transparente, amarrados en la parte exterior con nylon de color amarillo, contentivo en su interior una pasta de color marrón de la presunta droga denominada Bazooko, Diecinueve (19) bolsas de material plástico, color azul, conteniendo en su interior envoltorios en papel contac de color marrón, amarrados en la parte exterior con nylon de color amarillo, contentivo en su interior de una pasta de color marrón de la presunta droga denominada Bazooko, Catorce (14) bolsas de material plástico, color azul, conteniendo en su interior envoltorios en papel contac de color amarillo con pintas rojas y gris, amarrados en la parte exterior con nylon de color amarillo, contentivo en su interior de una pasta de color marrón de la presunta droga denominada Bazooko, Cuatro (04) bolsas de material plástico, color azul y blanco, contentiva en su interior de envoltorios en papel contac de color amarillo con pintas rojas y gris, amarrados en la parte exterior con nylon de color amarillo, contentivo en su interior de una pasta de color marrón de la presunta droga denominada Bazooko, para un total de Sesenta (60) envoltorios de aproximadamente Un (01) Kilo cada uno, para un total aproximado de Sesenta (60) Kilos; en donde el ciudadano: M.A.R.P., C.I. V-9343.588, les manifestó a los funcionarios del procedimiento, que llevaba Sesenta (60) kilos de presunto Bazooko y que la traía desde Cúcuta-Colombia, con destino a uno de los sectores del Peaje de Valencia, en donde iba a ser esperada por un ciudadano, igualmente que le estaban pagando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por ese trabajo, procediéndose a la detención preventiva de los ciudadanos: M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.343.588 y BERLIDES M.P., colombiana, indocumentada; determinándose en la Experticia QUIMICA N° LAB-149, de fecha 02 de febrero de 1994, suscrita por las Expertas V.P. y L.R., lo siguiente: Muestras: Sesenta (60) Empaques originales y CINCUENTA Y NUEVE (59) Kilogramos con NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (994) Gramos; Cocaína Base (Bazooko), mezclado con carbonatos, Bicarbonatos, Carbohidratos y Azúcares, la cual obra al folio (57 y 58) de la presente causa.

Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo; observando esta juzgadora:

1- Obra a los folios (59 al 64) de las actuaciones, decisión de fecha 11-02-1.994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decreta la Detención Judicial a los ciudadanos: M.A.R.P. y BERLIDES M.P., por considerarlos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (BAZOOKO), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando oficiar a los organismos competentes la detención Judicial del ciudadano P.L.F.B.(negrilla del tribunal), en razón de que el mismo no se encuentra detenido.

2- Obra a los folios (71 y 72) de las actuaciones, Acta de Destrucción de la Droga Incautada, de fecha 11-02-1.994, realizada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3- Obra a los folios (97 al 100) de las actuaciones, decisión de fecha 18-03-1.994, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual confirma la decisión apelada de fecha 11-02-1.994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó la Detención Judicial a los procesados: M.A.R.P. y BERLIDES M.P., por considerar que surgen en contra de ambos, fundados y plurales indicios de culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Cocaína Base-Bazooko), tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4- Obra a los folios (183 al 199) de las actuaciones, decisión de fecha 13-10-1.994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara a los ciudadanos: M.A.R.P. y BERLIDES M.P., autores y consecuencialmente responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (BAZOOKO), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad venezolana, y los condena por tal hecho a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

5- Obra a los folios (241 al 247) de las actuaciones, decisión de fecha 14-12-1.994, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual Absuelve a los procesados: M.A.R.P. y BERLIDES M.P., de los cargos fiscales que le fueran formulados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado Venezolano, quedando revocada la Sentencia consultada y apelada.

6- Obra al folio (250) de las actuaciones, auto de fecha 22-12-1.994, dictado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declara firme la sentencia absolutoria dictada en fecha 14-12-1.994, en virtud de no haber sido enunciado en su contra Recurso de Casación, acordándose la remisión del expediente al Juzgado de la causa, así mismo la libertad plena de los procesados: M.A.R.P. y BERLIDES M.P., remitiéndose y librándose Boletas de Excarcelación a ambos procesados.

7- Obra al folio (251) de las actuaciones, auto de fecha 13-01-1.995, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordena el archivo del expediente.

8- Obra al folio (252) de las actuaciones, auto de fecha 17-01-2.001, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que el ciudadano Fiscal que le corresponda conocer, acuse o sobresea el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que hasta la fecha no se ha logrado la detención del imputado en la presente causa, para fines de imponerlo del auto de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 2 eiusdem, en atención al inminente cese de actividades del referido Juzgado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie al imputado en mención.

En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado P.L.F.B., es decir la dictada en fecha 11 de febrero de 1994, hasta los actuales momentos 19 de Marzo del año 2007, han transcurrido más de trece (13) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIASNA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputado P.L.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.448.657, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e Imputado. En cuanto al último en mención, se acuerda que la boleta de notificación sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta una dirección exacta del imputado en la presente causa. CUARTO: Se acuerda librar oficios a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado P.L.F.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (BAZOOKO), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue dictada en fecha 11-02-1.994, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se observa a los folios (59 al 64) de las actuaciones. QUINTO: Por cuanto se observa que obra al folio (38) de las actuaciones que el vehículo descrito en las presentes actuaciones se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento de El Vigía, y hasta la presente fecha no hubo pronunciamiento alguno sobre el mismo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso del mismo, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución del sistema Juris le corresponda conocer. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución del sistema Juris le corresponda conocer.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

Secretario (a)

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