Decisión nº 11-12-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de diciembre del 2.011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-12-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.523, con domicilio procesal en la calle Pulido, con avenida Briceño Méndez, frente a la Sociedad Anticancerosa de Barinas, diagonal al Hospital Clínico S.D.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, contra las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.712.927, V-11.712.926 y V-14.340.272 en su orden, representadas por el abogado en ejercicio G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, con domicilio procesal en el Barrio 1º de Diciembre, II etapa, calle 14, Nº 133 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.160, la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.594, y como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio el abogado J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

Alega la actora en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria en el año 1.968, con el ciudadano L.d.J.S., la cual mantuvo en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad donde les toco vivir hasta su muerte en el Estado Barinas; que siempre mantuvieron como asiento de esa unión la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo ese su único domicilio conyugal hasta la hora de su muerte, y donde aún permanece con sus recuerdos; que el referido ciudadano falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, el 02/04/2.009, debido a “Acidosis Metabólica Hiperkalemia, Insuficiencia Renal Crónica, Hemorragia Digestiva Superior”. Que desde el inicio de esa relación se dedicaron con esfuerzo a brindarle todas las comodidades a sus dos (2) únicas hijas, el como docente y ella como costurera.

Que durante 40 años que convivieron juntos, no obtuvieron riquezas algunas, que no fuese darle a sus hijas un hogar digno, lleno de amor y cariño, garantizándoles una estabilidad económica, no sólo a ella, sino también a la hija del prenombrado de-cujus Dioelis A.S.M., quien actualmente cuenta con 31 años de edad, la cual tuvo de su único matrimonio, ya que su concubino se había casado y divorciado de la madre de esa niña, sin que ella se enterara estando viviendo con ella; que actualmente la une una linda relación con la hija de su concubino, ya que ella no tiene la culpa de los errores que pudo haber cometido su concubino.

Que todos los que lo conocieron los vieron levantarse como pareja durante muchos años, pensando que estábamos casados, al punto que al momento de su fallecimiento todas las condolencias fueron dirigidas a su persona, como su esposa legítima, ya que nunca le hizo falta firmar un papel para cumplir ambos con sus obligaciones y derechos que les impone el matrimonio. Que ella siempre disfrutó de los beneficios que protegen a la cónyuge e hijos de los maestros, siendo la beneficiaria de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas, en el Seguro Social, que al momento de su primera solicitud del cargo de Maestro por ante la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación de Barinas Estado Barinas, la menciona como su cónyuge, y todo ello por la sencilla razón que fueron una familia. Que aún cuando su concubino se había casado viviendo con ella, y tuviese una hija, lo perdonó, y continuaron viviendo como pareja hasta el día de su muerte, dado que esa niña nunca tuvo la culpa de nada, al igual que sus hijas.

Que durante la relación concubinaria nunca obtuvieron bienes de fortuna, y que la finalidad de que le sea reconocida su condición de concubina, es cobrar el beneficio correspondiente al Pago de Pensión de Sobreviviente que dejará el de-cujus L.d.J.S., por haber sido educador jubilado, ya que ella es la beneficiaria de la misma y éste requisito se lo exigen en el Ministerio de Educación, específicamente en la Gobernación del Estado Barinas; que dicho derecho le corresponde conforme a la cláusula 23 numeral 2° de la IV Convención Colectiva de Trabajo del 2004/2.005, la cual se encuentra vigente para el personal activo y jubilado de la Gobernación del Estado Barinas, ya que sus hijas y la hija de su único matrimonio, actualmente son mayores de edad. Solicitó prueba de informes a la Gobernación del Estado Barinas, específicamente al Departamento de Recursos Humanos, solicitando información que allí señaló. Indicó los medios probatorios en que fundamentó su demanda, de los cuales se evidencia que el prenombrado de-cujus siempre la incluyó como su legítima concubina y beneficiaria del Seguro Social, en la autorización para el Cobro del Montepío, en la solicitud de Cargo de Maestro, en el cuadro de liquidación de haberes, así como el derecho para seguir disfrutando del pago de Pensión de Sobreviviente.

Que por todas las razones ya explanadas, y además por ser cierto, solicitó con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea reconocida la unión estable de hecho, demandando a las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce Merbeli S.S. y Dioelis A.S.M.. Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil. Solicitó fuese tomada declaración a los testigos que allí señaló, sobre los particulares plasmados en el libelo de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).

Acompañó: copia certificada de acta de defunción del de-cujus L.d.J.S., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 227, en fecha 06/04/2.009; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Dioelis A.S.M., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 3.979, en fecha 07/12/1.979; copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 6374-82, de la nomenclatura particular llevada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana N.M. contra el ciudadano L.d.J.S.; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yurimay del C.S.S., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.110, en fecha 27/09/1.972; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Lirixce M.S.S., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 635, en fecha 06/03/1.975; original de resultas del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/04/2.010.

Asimismo, acompañó: copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 29/01/2.007, a los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S.; original de constancia de concubinato (fallecido) (a) expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/04/2010; copia simple de la cédula de identidad del de-cujus L.d.J.S.; copia simple de formato de solicitud de cargo, del de-cujus L.d.J.S., expedido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación, Barinas Estado Barinas; copia simple de planilla de solicitud de prestaciones sociales (FORMA 14-04), N° 070/09, de fecha 04/05/2.009, perteneciente al de-cujus L.d.J.S.; copia simple de autorización para el Cobro del Montepío, expedida por el de-cujus L.S.; copia simple de planilla de inscripción en la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas, CADEBA, Cod. CADEBA 5.0175 de fecha 23 de marzo del 2.000; copia simple de cuadro de liquidación de haberes, expedido por la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S., y Dioelis A.S.M..

En fecha 22 de junio del 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 23 de ese mes y año, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 17/05/2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarándose este Despacho competente para conocer de la presente demanda, y ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., identificado en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Las co-demandadas ciudadanas Dioelis A.S.M. y Lirixce M.S.S., fueron personalmente citadas por el Alguacil de este Juzgado, el 13 de julio del 2.010, según consta de las diligencias suscritas y los recibos de citación consignados, que rielan del folio 59 al 62, en su orden, y la co-demandada Yurimay del C.S.S., quedó tácitamente citada mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, el 22 de agosto del 2.010, inserta al folio 71, mediante la cual consigno instrumento poder.-

Mediante diligencia suscrita el 04 de octubre del 2.010, la apoderada actora consignó las publicaciones de los edictos ordenados, realizando una serie de consideraciones en cuanto a las publicaciones de los mismos, razón por la cual mediante auto de fecha 05/10/2.010, este Tribunal en aras de preservar los derechos y garantías previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que tal error u omisión mal podía ser imputado a la parte accionante.-

En fechas 08 de noviembre y 22 de diciembre del 2.010, se designaron como defensores judiciales de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio y de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., en su orden, a los abogados en ejercicio J.L.H.H. y Rhonna S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.651 y 72.594 respectivamente, quienes previa aceptación al cargo, prestaron el juramento de Ley, siendo citados personalmente en fechas 25/11/2.010 y 09/02/2.011, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado y los recibos de citación consignados, que rielan a los folios 175 y 176, y 194 y 195, respectivamente.-

- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

 .- El apoderado judicial de las codemandadas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., abogado G.L., mediante escritos presentados en fecha 08 de diciembre del 2.010, y el 28 de febrero del año en curso, dio contestación a la demanda, -en la primera oportunidad de manera anticipada-, manifestando que es cierto que la accionante desde el año 1.968, vivió en unión concubinaria con el de-cujus L.d.J.S., quien tuvo el mismo domicilio de la actora hasta su muerte; que durante esa relación estable de hecho por más de 40 años, procrearon dos (2) hijas de nombres Yurimay del Carmen y Lirixce Merbeli S.S., quienes actualmente cuentan con 38 y 37 años de edad respectivamente; que el mencionado de-cujus procreó otra hija de su único matrimonio, del cual se había divorciado y la actora nunca se entero, por cuanto nunca dejó de vivir con ella como marido y mujer en la casa que les sirvió de domicilio conyugal y asiento principal de ambos, sin embargo hoy día la relación de la accionante con la otra hija del referido de-cujus es muy linda, quien lleva por nombre Dioelis A.S.M., y actualmente cuenta con 31 años de edad, quien es también su representada.

Que es cierto que el prenombrado de-cujus L.d.J.S., es el padre biológico de sus representadas, quien era educador jubilado del Ministerio de Educación, específicamente de la Gobernación del Estado Barinas, quien era profesor jubilado estadal y que la IV Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula N° 23 numeral 2° establece que de no existir hijos menores de edad, corresponde a la cónyuge o concubina legalmente declarada por sentencia, la Pensión de Sobreviviente y dado que las hijas del referido de-cujus no son sujetas a ese derecho, por cuanto son mayores de edad y él no estuvo casado con nadie, sino que hasta su muerte vivió en una unión estable de hecho, por más de cuarenta años con la actora, y por ello ese derecho le debe corresponder a ella como su legítima concubina que siempre fue de manera pública y notoria a la vista de todos y como su legítima esposa; que sus representadas no objetan la condición de la actora, aceptando y reconociendo que es a ella a quien le corresponde tal derecho de Pensión de Sobreviviente, a quien dejó como beneficiaria de la “Solicitud de las Prestaciones en Dinero” que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los beneficiarios sobrevivientes, así como de otros beneficios que el de-cujus L.d.J.S. dejara como única beneficiaria a la accionante, por cuanto fue ella su única pareja y quien lo acompañó hasta el último momento de su muerte, y a quien sus mandantes no desconocen por ser cierto todo lo que alega.

En relación a la contestación al fondo de la demanda, concluye en nombre de sus poderdantes, que es cierto tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda, conviniendo en ella; solicitó sea declarada con lugar la acción interpuesta por la actora en contra de sus representadas, en todo y cada una de sus partes, por ser lo conducente en derecho, dada su condición de concubina, ya que ese carácter lo ejerció por más de cuarenta años, que duró viviendo con el referido de-cujus hasta la hora de su muerte y quien a su vez era el padre biológico de sus representadas.-

 .- El defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogado en ejercicio J.L.H.H., en fecha 22 de febrero del 2.011, presentó escrito -siendo la oportunidad legal- mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 10/12/2.010, de manera anticipada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, afirmando que la actora omitió presentar en su libelo las correspondientes y necesarias conclusiones exigidas por el legislador adjetivo, que se limitó a narrar unos supuestos hechos y fundamentos de derecho, dejando indefensa tanto a la parte demandada propiamente dicha, así como a sus representados; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27/04/2.011, condenándose al pago de las costas de la incidencia a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.-

 .- La defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., abogada Rhoana V.S.D., dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda, admitiendo ser cierto el hecho, que de la relación extramatrimonial que existió entre el referido de-cujus y la actora, nacieron las ciudadanas Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S.. Negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos sobre la existencia de la relación concubinaria o de hecho entre la actora y el occiso, señalando el concepto de cada uno de ellos; señaló que para que exista una relación concubinaria ninguna de las partes debe tener impedimento u obstáculo alguno, para contraer matrimonio, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; rechazó que el tiempo de cohabitación que mantuvo la actora con el prenombrado de-cujus, haya sido de 40 años; negó y rechazó que el hecho de que la actora y el mencionado de-cujus hayan tenido dos (2) hijas, no significa que existió un concubinato; rechazó e impugnó la constancia de concubinato presentada por la actora.-

Dentro del lapso legal, la parte actora, los defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S. y los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, promovieron pruebas en el presente juicio.-

Pruebas de la Parte Actora:

 Valor probatorio de todo cuanto favorezca a la accionante, en las actas procesales que conforman la presente causa, en especial señalamiento a los anexos consignados con el libelo de la demanda. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.-

 Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Y.M.L. de Castillo y A.R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.170.933 y V-3.133.924 en su orden, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de abril del 2010, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, con el siguiente resultado:

  1. Y.M.L. de Castillo: venezolana, de estado civil casada, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.170.933, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización M.P.F., bloque 3, edificio 1, apartamento 0003 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, ratificando el contenido y reconociendo su firma del instrumento cursante del folio 19 al 25 ambos inclusive. No fue repreguntada.

  2. A.R.S.A.: venezolana, de estado civil divorciada, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.924, de profesión educadora jubilada, domiciliada en la Urbanización M.P.F., bloque 4, edificio 2, apartamento 0101 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, ratificando el contenido del instrumento cursante del folio 19 al 25 ambos inclusive. Repreguntada manifestó que conoce a los ciudadanos A.S.L. y a quien en vida se llamara L.d.J.S., desde el año 68 más o menos que llegó a la Palacio Fajardo, que cuando llegó ellos ya estaban ahí, mudándose al frente de ellos específicamente en la R.D.; que le consta que los mencionados ciudadanos eran concubinos porque toda la vida los conoció y compartió con ellos en la comunidad y siempre los vio allá; que la señora Auristela actualmente vive ahí mismo en la Urbanización R.D., porque el señor Luís lamentablemente no esta con ellos y que no tienen otra dirección; que le consta que el prenombrado de-cujus no dejó otros herederos, que los señalados en el justificativo que ratificó, porque conoce a la señora Auristela desde hace más de 30 años y es la persona que conoció viviendo con el señor Luís y de esa relación se formó esa familia con dos hijos; que no tiene conocimiento de que el referido de-cujus tuviese otra hija porque sólo conoció a su familia y sus dos hijas; que jamás a oído nombrar en esa familia a la ciudadana Dioelis A.S.M., ni sabe quien es; que nadie le informó que el de-cujus L.d.J.S., no tuvo otra descendencia diferente a la mencionada en el justificativo de testigos que ratificó, que eso le consta porque conoce a esa familia de toda la vida desde hace 30 años, y que es una hecho que fue una relación estable de tantos años; que lleva conociendo a la ciudadana A.S.L. hace más de 25 años que llegó a la Palacio Fajardo.-

    Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido contestes en sus declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem.-

     Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yurimay del C.S.S., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.110, en fecha 27/09/1.972. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

     Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Lirixce M.S.S., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 635, en fecha 06/03/1.975. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

     Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Dioelis A.S.M., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 3.979, en fecha 07/12/1.979. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

     Copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 29/01/2.007, a los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S.. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada, de un instrumento privado con sello húmedo ilegible, cuyo contenido no fue impugno, ni desconocida la firma allí estampada por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.-

     Original de constancia de concubinato (fallecido) (a) expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/04/2010. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

     Copia simple de la cédula de identidad del de-cujus L.d.J.S.. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.-

     Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización R.D., Manzana F, N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. No cursa en autos por lo que no puede ser valorado.-

     Copia simple de formato de solicitud de cargo, del de-cujus L.d.J.S., expedido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación, Barinas Estado Barinas, donde señala como cónyuge a la actora. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado, cuyo contenido no fue impugnado, por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.-

     Copia simple de planilla de solicitud de prestaciones sociales (FORMA 14-04), N° 070/09, de fecha 04/05/2.009, perteneciente al de-cujus L.d.J.S.. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado, cuyo contenido no fue impugnado, por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.-

     Copia simple de autorización para el Cobro del Montepío, expedida por el de-cujus L.S., al reverso planilla de inscripción en la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas, CADEBA, Cod. CADEBA 5.0175 de fecha 23 de marzo del 2.000. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado con sello húmedo ilegible, que no fue impugnada, ni desconocida la firma allí estampada por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.-

     Copia simple de cuadro de liquidación de haberes, expedido por la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas. Tratándose de copia simple de un instrumento privado que no fue impugnada, por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

     Copia certificada de acta de defunción del de-cujus L.d.J.S., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 227, en fecha 06/04/2.009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

     Original de resultas del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/04/2.010. Ya fue valorado precedentemente.-

     Testimoniales de los ciudadanos N.A.M.d.E., Z.C.A.d.M., L.d.V.G.P., L.A.A.O., E.A.S., F.J.E.M., Coriolana del C.O. de Millán, H.A.R., O.A.S., B.d.C.R.d.V., C.D.S.d.A., S.d.J.S. y A.M.S., todos de este domicilio. Sólo los ciudadanos N.A.M.d.E., Z.C.A.d.M., L.d.V.G.P., Coriolana del C.O. de Millán, H.A.R., O.A.S., B.d.C.R.d.V., C.D.S.d.A., S.d.J.S. y A.M.S., debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, con el siguiente resultado:

  3. N.A.M.d.E.: de estado civil casada, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.037, de profesión educadora jubilada, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana S, N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.; que le consta que la señora A.S. convivió en unión concubinaria, es decir, como esposa y esposo, marido y mujer, por bastante tiempo, con el ciudadano L.d.J.S.; que le consta que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.S.L., con el ciudadano L.d.J.S., hasta su muerte, procrearon dos hijas de nombres Lirixce y Yurimay; que el concubino de la ciudadana A.S.L., hoy occiso, señor L.d.J.S., era docente, y maestro de deporte, de educación física; que los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L. concubinos, tenían fijado su domicilio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, como a 6 cuadras de su casa, cerca; que por ser docente jubilada le consta que en la Pensión de Sobreviviente que da el Ministerio de Educación a los familiares de los docentes jubilados, también son beneficiarias en caso de no estar casado el docente jubilado, su concubina, ya que aparece en la contratación colectiva; que la ciudadana A.S.L., es la única que ha conocido y fue siempre la persona que se comportó público y notorio, a la vista de todos, entre amigos y familiares y colegas, del hoy occiso L.d.J.S., como su legítima y única concubina, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa hasta que el señor L.d.J.S. falleciera el 02 de abril del 2009. Repreguntada por el abogado en ejercicio G.J.L.A., expuso: que le consta la relación concubinaria de la señora A.S. y el señor L.d.J.S., porque tiene muchísimos años conociéndola, más de 40, además Lirixce es su yerna y el señor Luís fue su colega; que tuvieron dos hijas, Lirixce y Yurimay, de esa relación concubinaria de más de 40 años; que para ella una relación concubinaria es estar unidos pero sin casarse por leyes, sin realizar el matrimonio civil, pero hoy en día el concubinato tiene las mismas, goza de los mismos privilegios de los que están casados legalmente. Repreguntada por el abogado en ejercicio J.L.H.H., manifestó que no tiene conocimiento que el fallecido L.d.J.S. haya procreado una hija diferente a la que usted mencionó en su declaración anterior; que no conoce a la ciudadana Dioelis S.M.; que le consta que la ciudadana A.S.L. y el fallecido L.d.J.S.e. concubinos, por el tiempo que tenia de conocerlos, más de 40 años; que la conducta que observó en estos dos ciudadanos, para llegar a afirmar con tanta seguridad que ellos eran concubinos, es una conducta de unión, amor, responsabilidad de ambos en sus quehaceres.

  4. Z.C.A.d.M.: de estado civil casada, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.724, de profesión docente jubilada, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana M, casa N° 6 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, declaró que conoce de vista y trato hace tiempo a la ciudadana A.S.L., así como también conoció al señor Luís, ya que trabajaron juntos en la misma institución; que puede decir que ellos vivieron juntos en el mismo sector, en la misma R.D., son vecinos, y trabajó junto con el señor Luís por mucho tiempo, lo vio que vivía en su casa con esa señora por mucho tiempo y tuvo sus hijas y por la amistad que tuvo sabe que siempre fue así, porque era una amistad de saludos y cuando se veían por ahí, nunca fue de visitarse; que tiene entendido que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.S.L., con el ciudadano L.d.J.S., hasta su muerte, procrearon dos hijas, es más, que sus dos hijas, estudiaron en la escuelita donde ellos trabajaron; que cree que una de las hijas procreadas de esa unión se llama Jaurimar algo así y la otra no recuerda, la identifica pero de nombre no; que le consta que el concubino de la señora A.S.L., hoy occiso el señor L.d.J.S., era docente, que trabajó como profesor de educación física en la Escuela M.P.S.; que sabe y le consta que los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L. concubinos, tenían fijado su domicilio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde los conoció todo el tiempo y se desenvolvieron todo el tiempo hasta que él murió, y ahí esta ella todavía; que por ser docente jubilada, le consta que en la Pensión de Sobreviviente que da el Ministerio de Educación a los familiares de los docentes jubilados, también son beneficiarias en caso de no estar casado el docente jubilado, su concubina, o la persona que vive, a la pareja, pero no se si sea estricto que estén casados; que la ciudadana A.S.L., fue siempre la persona que se comportó público y notorio, a la vista de todos, entre amigos y familiares y colegas, del hoy occiso L.d.J.S., como su legítima y única concubina, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa hasta que el señor L.d.J.S. falleciera el 02 de abril del 2009, que cuando trabajaron juntos la persona a quien conocieron fue a ella, su esposa, lo que haya sido, y luego ahí cuando él se enfermo, estuvo todo el tiempo ahí en su casa todo el tiempo estuvieron juntos, ella estaba presente todo el tiempo. Repreguntada por el abogado en ejercicio J.L.H.H., contestó: que entre ella y la ciudadana A.S.L., existe una amistad más no fuerte como se quiera decir, son vecinos y fue la compañera o lo que haya sido de su compañero de trabajo; que conoce a los concubinos ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S., hoy fallecido, como desde el 75 que llegó a trabajar al M.P.S., él ya estaba en la nómina del personal, así fue que los conoció a ambos.

  5. L.d.V.G.P.: de estado civil soltera, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.588, de profesión docente jubilada, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana F, N° 6 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, manifestó que conoce a la ciudadana A.S.L. y conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S., desde hace mucho tiempo han vivido, son vecinos de la Urbanización, que todo el tiempo han vivido juntos; que desde que tiene uso de razón y vive ahí, los referidos ciudadanos han sido pareja; que le consta que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.S.L., con el ciudadano L.d.J.S., hasta su muerte, procrearon dos niñas; que las hijas de los ciudadanos antes mencionados, una se llama Yurimay y su ahijada Lirixce; que sabe y le consta que el concubino de la señora A.S.L., hoy occiso el señor L.d.J.S., era docente jubilado; que le consta que los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L. concubinos, tenían fijado su domicilio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y toda la vida han vivido ahí; que por ser docente jubilada, cree que si se presentan concubinatos de tantos años, pasa a ser la concubina legalmente y la Pensión de Sobreviviente que da el Ministerio de Educación a los familiares de los docentes jubilados, también son beneficiarias en caso de no estar casado el docente jubilado; que la ciudadana A.S.L., fue la única que le conoció al difunto como su esposa, siempre fue la persona que se comportó público y notorio, a la vista de todos, entre amigos y familiares y colegas, del hoy occiso L.d.J.S., como su legítima y única concubina, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa hasta que el señor L.d.J.S. falleciera el 02 de abril del 2009; Repreguntada por el abogado en ejercicio G.J.L.A., expuso: que le consta la relación concubinaria de la señora A.S. y el señor L.d.J.S., porque siempre los vio con mucha comunicación y armonía en su hogar, nunca vio problemas, mucha responsabilidad entre los dos; que los referidos ciudadanos tuvieron de esa relación concubinaria de más de 40 años, sus dos hijas Yurimay y Lirixce; que para ella una relación concubinaria es la unión de dos personas que se respetan y tienen mucha comunicación. Repreguntada por el abogado en ejercicio J.L.H.H., manifestó que conoce a los supuestos concubinos A.S.L. y L.d.J.S., hoy fallecido, desde que tiene uso de razón porque toda la vida han sido vecinos suyos; que no puede dar una fecha exacta, que sería desde hace 47 años que ella nació; repitió, que tiene conocimiento que esa relación concubinaria comenzó desde que ella nació, y ella nació el 24 de mayo de 1964, y desde esa fecha ellos viven en pareja.

  6. Coriolana del C.O. de Millán: de estado civil casada, venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.822, de profesión docente artesanal, domiciliada en la Urbanización M.P.F., vereda 9, N° 01 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien expuso: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora A.S.L. desde jhace más de 25 años, y por intermedio de ella conoció a su legítimo concubino L.d.J.S.; que siempre los conoció como esposo y esposa, hasta ahora vengo a saber que eran concubinos; que los ciudadanos A.S.L. y el señor L.d.J.S., procrearon dos hijas, una que se llama Yurimay y otra que se llama Marbelis a quien le decimos cariñosamente la negra; que los referidos ciudadanos siempre han vivido como un matrimonio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, frente a los bloques de la Palacio Fajardo, diagonal a la licorería Short Stop, hasta la muerte del señor L.d.J.S. y donde actualmente convive la ciudadana A.S.; que le consta que el concubino de la señora A.S. es decir, el hoy occiso L.d.J.S., era docente estatal, profesor de educación física; que la señora A.S.L., concubina del hoy occiso L.d.J.S., se dedica a la docencia de las labores artesanales, porque trabaja con ella; que a los referidos ciudadanos siempre se les vio como un matrimonio unidos en familia con sus hijas y sus nietos y por supuesto que ella acompaño al señor Luís, ella estuvo con él en todo momento, y le consta porque estuvo allí en la funeraria el pilar y al cementerio los acompaño en su última morada. Repreguntada por la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., que conoce a la actora ciudadana A.S. desde hace más de 25 años, que la conoció en la escuela de labores artesanal, siendo ella alumna de la escuela; que la ciudadana A.S. cohabito con el hoy occiso L.d.J.S., como 40 años y desde que ella la conoce se ha dicho eso; que conoce a la ciudadana A.S., en un tiempo aproximado de 25 años, y le consta que cohabito por un tiempo aproximado de 40 años con el hoy occiso L.d.J.S., por los vecinos quienes la conocen a ella desde ese tiempo, y viven allí en ese mismo lugar; que no sabe cual es la pretensión en el presente juicio de la ciudadana A.S..

  7. H.A.R.: de estado civil soltero, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.757, de profesión mecánico, domiciliado en la Urbanización R.D., manzana L, casa N° 03 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y también conoció en vida a su legítimo concubino L.d.J.S.; que le consta que la ciudadana A.S.L., convivió por muchos años hasta su muerte en unión concubinaria, es decir, como esposo y esposa, marido y mujer, con el ciudadano L.d.J.S., hasta que recuerda, que tiene 33 años y tiene conociéndolos 25 años; que le consta que de esa unión concubinaria que mantuvieron durante toda una vida, como esposo y esposa, como marido y mujer, la ciudadana A.S.L. y el hoy fallecido L.d.J.S., procrearon dos hijas que llevan por nombre Yurimay del Carmen y Lirixce Marbelis; que le consta que los ciudadanos A.S. y L.d.J.S., convivieron siempre como concubinos, es decir, como marido y mujer, como esposo y esposa, de manera pública y notoria, a la vista de todos, amigos, vecinos, familiares en general, comportándose ambos siempre como si estuvieran legítimamente casados hasta la fecha de su muerte; que la profesión del señor L.d.J.S., era Educador en Deporte. Repreguntado por la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., expuso que conoce a la parte actora del presente juicio ciudadana A.S. desde alrededor de 25 a 28 años, más o menos, porque tiene 33, le calculó como 25 años y son vecinos de la misma cuadra; que la ciudadana A.S. y el hoy occiso L.d.J.S., cohabitan desde todo el tiempo que tiene conociéndolos; que el significado de la palabra concubinato es vivir en pareja, sin estar casados civilmente o ante ley.

  8. O.A.S.: de estado civil soltero, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.094, de profesión docente, domiciliado en la Urbanización Palacio Fajardo, bloque 4, edificio 2, apartamento 2-03, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.L. y conoció en vida a su legítimo concubino el ciudadano L.d.J.S., desde hace más o menos 40 años, compartieron familiarmente como vecinos, compartieron ratos alegres, como un familiar más y como un vecino, que vive al frente y siempre han estado juntos en hechos si se pudiera decir de familia compartiendo ratos como se dice malos y buenos y con lo referente al señor Luís es como un hermano más que compartieron parte del trabajo, en la parte deportiva convivieron mucho, ya que él estaba jubilado y su persona igual, y siempre conservando una conducta intachable al lado de sus dos hijas y al lado de la señora Auristela, y en ningún momento observó un distanciamiento entre ellos dos, siempre un convivir muy bonito entre padre, pareja e hijas; que le consta que la ciudadana A.S.L. estuvo viviendo en unión concubinaria como marido y mujer por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.; que por el conocimiento que dice tener, de conocer por más de 40 años a la ciudadana A.S.L. y al señor L.d.J.S., quienes eran concubinos le consta que falleció el día 02 de abril del 2.009 en el Hospital L.R.; que le consta que la ciudadana A.S.L. y el hoy occiso L.d.J.S., de esa relación concubinaria de más de 40 años que mantuvieron como concubinos, como marido y mujer, como esposo y esposa, procrearon dos hijas que llevan por nombre Y.d.C. y Lirixce M.S.S., hoy día cada una con 38 y 37 años de edad; que le consta que el hoy occiso concubino, marido y esposo de la ciudadana A.S.L., era docente estatal y que el mismo ya estaba jubilado; que sabe y le consta que el ciudadano L.d.J.S., vivió publico y notorio como marido y mujer con la ciudadana A.S.L. en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que sabe y le consta que la única heredera del hoy occiso L.d.J.S.d. beneficio de Pensión de Sobreviviente como Docente Jubilado es la ciudadana A.S.L., por ser su concubina de más de 40 años; que le consta por ser él también docente jubilado, que la Pensión de Sobreviviente al cual tiene derecho las esposas legítimas, también lo tienen las concubinas que hayan tenido una relación pública y notoria como esposo y esposa, marido y mujer, como es el caso de la señora A.S.L.; que le consta por todo lo que declaro y de haber conocido en vida al señor L.d.J.S., y de seguir conociendo todavía como su vecina a la señora A.S.L., que no dejo otros hijos menores de edad, o incapacitados en otra concubina. No fue repreguntado.

  9. B.d.C.R.d.V.: de estado civil casada, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.332, de profesión educadora jubilada, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana L, N° 03 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, expuso que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 40 años a la ciudadana A.S.L. y también conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.; que sabe y le consta que la señora A.S.L., convivió en unión concubinaria, es decir, como esposo y esposa, marido y mujer, por el espacio de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.; que da fe que de la unión concubinaria que mantuvo por el espacio de 40 años, los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S., procrearon dos hijas, una llamad Marielbis, que le dicen la negra y la otra se llama Yurimay y le dicen la gorda; que le consta por conocer a la pareja que formó por muchos años como un matrimonio feliz, los ciudadanos A.S. y el señor L.d.J.S., que éste último era docente y fue maestro de educación física y jubilado en el año 2.000; que por ser docente jubilada al igual que el hoy occiso L.d.J.S., concubino legítimo de la ciudadana A.S.L., ella como concubina es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente que les corresponde por haber sido concubina de toda una vida del docente L.d.J.S., quien siempre fue su concubino, porque existe una cláusula en el contrato colectivo que si tienen pareja les corresponde y si tienen hijos también les corresponde; que le consta por conocer a los ciudadanos A.S.L. y al hoy occiso L.d.J.S., que los mismos convivieron por el espacio de 40 años, de manera pública y notaria, a la vista de todos, amigos, compañeros de trabajo y familiares en general como concubinos, es decir, como marido y mujer, como esposa y esposo hasta la fecha en que murió el señor L.d.J.S., y que todo el mundo lo sabía; que le consta que los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S., vivieron como concubinos, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa, en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hasta que él murió y ella sigue viviendo allí con sus hijas y sus nietos. Repreguntada por la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., expuso: que conoce a la ciudadana A.S. desde hace 40 años, son vecinas, porque ella también vive ahí; que la ciudadana A.S. y el hoy occiso L.d.J.S., cohabitaron 40 años, desde que la conoce, hasta que él dejo de existir, hasta que se murió; que no sabe cual es la pretensión en el presente juicio de la ciudadana A.S..

  10. C.D.S.d.A.: de estado civil casada, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.592, de profesión ama de casa, domiciliada en la avenida C.P. N° 2-89 del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.S.L. y conoció a su concubino el ciudadano L.d.J.S. porque era su hermano; que la relación que unió al señor L.d.J.S., con la señora A.S.L., es que era su mujer; que le consta que esa relación concubinaria duró más de 40 años hasta la fecha de la muerte del señor L.d.J.S.; que de esa relación concubinaria, como mujer y marido, esposa y esposo, que mantuvieron durante más de 40 años, el señor L.d.J.S. y la señora A.S.L. procrearon dos hijas, la mayor se llama Yurimay S.S. y la segunda se llama Lirixce S.S.; que le consta que su hermano, tuvo otra hija que hoy en día es una mujer, la conoció en la gravedad de su hermano, antes de su muerte; que su hermano en ningún momento se separó de la ciudadana A.S.L., que él cuando procreo esta hija tuvo que casarse pero ellos no dejaron de convivir, él se caso tuvo a la niña y se divorcio inmediatamente; que el hoy occiso L.d.J.S. y la ciudadana A.S.L., siempre vivieron en pareja como marido y mujer, como esposa y esposo de manera pública y notoria donde procrearon dos hijas, primero vivieron en los Pozones, la casa no sabe y de ahí se mudaron a la R.D.; que la profesión del ciudadano L.d.J.S. era Profesor de Educación Física; que sabe y le consta que el ciudadano L.d.J.S., no dejó otro heredero relacionado al beneficio de Pensión de Sobreviviente como docente jubilado que no sea la ciudadana A.S.L., su concubina, mujer de más de 40 años, ya que el mismo no dejó hijos menores de edad o incapacitados. Repreguntada por el abogado en ejercicio J.L.H.H., expuso: que no tiene fecha precisa de cuando inició la relación concubinaria entre L.d.J.S. y A.S.L., pero si tienen una hija que tiene 39 años, los cumplió la semana pasada, se imagina que tienen 40 años, pero fecha exacta no sabe; que no tiene fecha exacta en que contrajo matrimonio el señor L.d.J.S., con esa otra dama; que se enteró que el señor L.d.J.S. contrajo matrimonio estando supuestamente viviendo en concubinato con A.S.L., por un comentario que se hizo, porque como son hermanos tienen que saber algunas cosas el uno del otro; que la hija que engendró su hermano L.d.J.S. durante su matrimonio se llama Dioelis Sánchez, el apellido de la mamá no lo sabe; que la señora que fue esposa de L.d.J.S., con quien éste contrajo nupcias estando supuestamente viviendo en concubinato con A.S.L., se llama Ninfa el apellido no lo sabe; que no puede informar al Tribunal en que fecha se divorcio su hermano L.d.J.S., de esa dama que se llama Ninfa, porque igual como se caso igual se divorcio; que le consta que L.d.J.S. y A.S.L., fueron concubinos, ellos eran marido y mujer, vivían en la misma casa, lo atendió hasta la hora de su muerte; que es difícil saber la fecha en que su hermano L.d.J.S. era concubino de A.S.L., además ella era una niña comparada a su hermano, él la llevo a la casa y se la presentó a su mamá como su mujer y de ahí para acá la conocieron como su mujer.

  11. S.d.J.S.: de estado civil soltero, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.673, de profesión soldador, domiciliado en la calle Mérida, casa N° 7-26 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a la señora A.S. y también conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S., quien era su hermano; que la profesión de su hermano era educador; que le consta que de esa unión concubinaria de la ciudadana A.S.L. y L.d.J.S., que mantuvieron ambos como esposo y esposa, como marido y mujer, procrearon dos hijas, de nombres M.S.S. y Yurimay S.S.; que segura que la ciudadana A.S.L. fue la única mujer del ciudadano L.d.J.S., con quien convivió durante más de 40 años hasta la muerte, como legítimos concubinos es decir, como marido y mujer, como esposa y esposo, de manera pública y notoria a la vista de todos, amigos y vecinos, y familiares en general, hasta su muerte, y se la presentó como su mujer y sus hijas, es cierto eso; que el señor L.d.J.S., y A.S.L., concubinos, mantuvieron o vivieron en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, como marido y mujer, como esposa y esposo como si estuvieran legítimamente casados por más de 40 años, hasta que murió; Repreguntada por la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., manifestó que por el parentesco que tiene con el hoy occiso L.d.J.S., puede decir que cohabitaron L.d.J.S. y A.S., aproximadamente 40 años; que la palabra concubinato significa una persona que conviven hombre y mujer, que no están casados legalmente pero conviven; que según su conocimiento ella nunca supo que se hubiese casado y que tuviera otros hijos aparte.

  12. A.M.S.: de estado civil soltero, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.910, de profesión mecánico, domiciliado en la Urbanización Coromoto, avenida R.G., casa N° 38, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.L. desde hace 40 años y el ciudadano L.d.J.S. es su hermano, quienes convivieron juntos y en el cual tuvieron sus hijos; que sabe y le consta que la ciudadana A.S.L. estuvo viviendo en unión concubinaria como marido y mujer por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.; que tiene conocimiento por conocer por más de 40 años a la ciudadana A.S.L. y al señor L.d.J.S., quienes eran concubinos, que él falleció el día 02 de abril del 2.009 en el Hospital L.R.; que le consta que de esa relación concubinaria de más de 40 años que mantuvieron los referidos ciudadanos como concubinos, como marido y mujer, como esposo y esposa, procrearon dos hijas que llevan por nombre Y.d.C. y Lirixce M.S.S., hoy día cada una con 38 y 37 años de edad; que le consta que el hoy occiso concubino, marido y esposo de la ciudadana A.S.L., era docente estatal, quien estaba jubilado; que es verdad que el ciudadano L.d.J.S., vivió público y notorio como marido y mujer con la ciudadana A.S.L. en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que es así y debe ser así que la única heredera del hoy occiso L.d.J.S.d. beneficio de Pensión de Sobreviviente como Docente Jubilado es la ciudadana A.S.L., por ser su concubina de más de 40 años; que su hermano y concubino de la señora A.S.L., no dejó otros hijos menores de edad, que ella tenga conocimiento; que los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L., siempre vivieron en pareja como marido y mujer, es decir, como esposo y esposa, de manera pública y notoria a la vista de todos en una casa de habitación ubicada en la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 4 de esta ciudad de Barinas, de forma ininterrumpida. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., expuso: que cuando dos personas conviven por un espacio de tiempo de esa naturaleza, procrean dos hijas y viven firmemente dentro de un hogar lo considera que es suficiente para aceptarlo como un concubinato, y da fe de ello; que conoce a la ciudadana N.M.; que no le consta que esa ciudadana contrajo matrimonio con su hermano L.d.J.S., durante el lapso en que supuestamente este ciudadano vivía en concubinato con A.S.L.; que no tiene conocimiento de nada, ni en que fecha se divorcio su hermano L.d.J.S.d. la ciudadana N.M.; que conoce a la ciudadana Dioelis S.M., quien les fue presentada en el velorio de su hermano; que la relación concubinaria entre la ciudadana A.S.L. y su hermano L.d.J.S., se inició fue en el año 1.970, y que le consta que fue desde esa fecha porque él es su hermano, y convivieron juntos en la misma casa tiene conocimiento del inicio de esa relación porque también es amigo de la familia de esa señora y los conoce perfectamente. Repreguntado por la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., manifestó que el tiempo aproximado que cohabitaron el hoy occiso L.d.J.S. y A.S., es aproximadamente de cuarenta años; que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ciudadana A.S., es obtener de forma legal un beneficio que le corresponde como concubina, como esposa; que concubinato significa la unión de dos personas sin llegar al matrimonio; que desconoce el hecho de que el hoy occiso L.d.J.S., contrajo matrimonio con otra ciudadana que no es precisamente A.S..

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas esta Juzgadora le concede valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio, no incurriendo en contradicción sobre los mismos; a excepción de la declaración rendida por los testigos 3 y 10 quienes entraron en contradicción al ser reprepreguntados, por lo que dichas testimoniales es desechada; así mismo la testigo Nº 4, esta Juzgadora no aprecia su declaración por considerarla una testigo referencial ya que al ser repreguntada manifestó que sus conocimientos lo tiene por así haberlo oído de su vecinos.

     Contestación a la demanda por parte de las co-demandadas, a favor de la accionante, donde convienen en la presente demanda y aceptan que la actora siempre fue la concubina del de-cujus L.d.J.S.. La confesión allí expresada se aprecia en toda su valor por hacer contra ella plena prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

    Pruebas del Defensor Judicial de los Terceros Interesados Directos y Manifiestos:

     Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Dioelis A.S.M., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 3.979, en fecha 07/12/1979. Fue analizado y valorado con anterioridad.

     Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 6374-82, de la nomenclatura particular llevada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana N.M. contra el ciudadano L.d.J.S.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Confesión de la actora en su libelo de demanda, en cuanto a que afirma (...mi concubino se había casado… viviendo conmigo). Esta carece de valor probatorio ya que lo expuesto por la demandante constituyen los hechos configurativos de la pretensión intentada.

    Pruebas de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De-Cujus L.d.J.S.:

     Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Dioelis A.S.M., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 3.979, en fecha 07/12/1.979. Fue analizado y valorado con anterioridad.

     Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 6374-82, de la nomenclatura particular llevada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana N.M. contra el ciudadano L.d.J.S.. Fue analizado y valorado precedentemente.

    En el término legal respectivo, sólo la parte actora y el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, presentaron escritos de informes, habiendo presentado sus observaciones a los mismos los defensores judiciales de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio y de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., y por auto dictado el 10 de octubre del 2.011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2.010, por el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro m.T..

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2.009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2.006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2.006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2.006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado por el abogado G.l., en fecha 08 de diciembre de 2.010, en su condición de apoderado judicial de las demandadas de autos; y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana A.S.L., haber existido entre su persona y el hoy de-cujus L.d.J.S., quien falleció en fecha 02/04/2.009, quien manifestó que convivió durante cuarenta (40) años con el de-cujus, manteniéndose dicha relación ininterrumpida, publica y notoria hasta su muerte, con fundamento en el artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la actora manifestó en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con el ciudadano L.d.J.S., desde el año 1968 hasta el 02 de abril del 2009, fecha en que falleció, manteniendo su domicilio conyugal la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que procrearon dos (2) únicas hijas; que dicha relación se mantuvo durante 40 años, que el prenombrado de-cujus procreó otra hija de nombre Dioelis A.S.M., la cual tuvo de su único matrimonio, ya que su concubino se había casado y divorciado de la madre de esa niña, sin que ella se enterara estando viviendo con ella; que actualmente la une una linda relación con la hija de su concubino, ya que ella no tiene la culpa de los errores que pudo haber cometido su concubino; que su concubino era Maestro-Jubilado; que ella siempre disfrutó de los beneficios que protegen a la cónyuge e hijos de los maestros, siendo la beneficiaria de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas, en el Seguro Social; fundamento sus hechos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.

    Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., abogada Rhonna V.S.D., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    No obstante, cabe precisar que el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas-, expuso ser ciertos los hechos narrados en la demanda, admitiendo expresamente la condición de concubina de la ciudadana A.S.L. con el de-cujus L.d.J.S., hecho éste admitido tácitamente por las mencionadas co-demandadas.

    En el caso de autos, la actora manifestó en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con el ciudadano L.d.J.S., desde el año 1968 hasta el 02 de abril del 2009, fecha en que falleció, manteniendo su domicilio conyugal la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que procrearon dos (2) únicas hijas; que dicha relación se mantuvo durante 40 años, que el prenombrado de-cujus procreó otra hija de nombre Dioelis A.S.M., la cual tuvo de su único matrimonio, ya que su concubino se había casado y divorciado de la madre de esa niña, sin que ella se enterara estando viviendo con ella; que actualmente la une una linda relación con la hija de su concubino, ya que ella no tiene la culpa de los errores que pudo haber cometido su concubino; que su concubino era Maestro-Jubilado; que ella siempre disfrutó de los beneficios que protegen a la cónyuge e hijos de los maestros, siendo la beneficiaria de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas, en el Seguro Social; fundamento sus hechos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.

    Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., abogada Rhonna V.S.D., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    No obstante, cabe precisar que el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas-, expuso ser ciertos los hechos narrados en la demanda, admitiendo expresamente la condición de concubina de la ciudadana A.S.L. con el de-cujus L.d.J.S., hecho éste admitido tácitamente por las mencionadas co-demandadas.

    Aunado a todo ello, quien aquí decide observa que entre el material probatorio que integra estas actas procesales, cursa autorización para el cobro de montepío, así como planilla de inscripción de la caja de ahorro de los docentes estatales de Barinas, suscritas por el ciudadano Sánchez, L.d.J., las cuales fueron analizadas y valoradas supra; de cuyo contenido se evidencia que dentro de la carga familiar del hoy de-cujus estaba incluida la ciudadana A.S.L., quien la señalaba como su cónyuge en los respectivos instrumentos.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, que de las actas que rielan en el presente expediente, específicamente en las actas relativas a la sentencia de divorcio del de-cujus L.d.J.S. con la ciudadana N.M., el causante contrajo matrimonio con la referida ciudadana, el 14-09-1.979 interrumpiéndose en consecuencia la relación concubinaria en ese momento y manteniéndose su interrupción hasta que quedo definidamente firme la sentencia de divorcio lo cual ocurrió el 01 de febrero de 1.985 como se evidencia del auto que cursa al vuelto del folio 15 quedando definidamente firme; en consecuencia, la unión estable o concubinato se mantuvo de manera ininterrumpida a partir del 02 de febrero de 1.985 hasta la fecha de muerte del de-cujos ocurrida el 02 de abril de 2.009; y Así se Decide

    Ante tales circunstancias, resulta forzoso considerar que se encuentra demostrado en autos que entre la actora ciudadana A.S.L. y el hoy de-cujus L.d.J.S., existió una relación concubinaria; y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.S.L. contra las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana A.S.L. y el hoy de-cujus L.d.J.S., existió una comunidad concubinaria desde el 02 de febrero de 1985 hasta el 02 de abril del 2.009, inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9371-CF

rm.

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