Decisión nº 556 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteCarmen Elena Nuñez Miranda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (ACCIDENTAL)

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, veintisiete (27) de julio de (2016)

Años (206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº 00412

CUADERNO DE MEDIDA

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

-PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.464.842.

-REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOLICITANTE: Abogada L.N.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.565, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.495.

-PARTE DEMANDADA CON INTERES EN LA MEDIDA; J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.732.102 y V-15.728.520 en su orden.

- REPRESENTANTE LEGAL; Abogada MARYLUNA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.408.880, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.576.

-MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO LA POSESIÓN AGRARIA).

-II-

- SINÓPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Conoce este Juzgado de Primera Instancia Agrario Accidental la presente Medida, en virtud que en el escrito de Demanda, con ocasión a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, que fuera presentara por ante el Tribunal Natural en fecha (14-01-2015), el cual riela a los folios del uno (1) al folio doce (12) de la pieza N° (1) de la Acción principal, específicamente al folio (6) donde la parte demandante solicito medida cautelar provisional, conforme a lo establecido en los artículos 196, 243 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con el artículo 26, 55 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.E.Y., de aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Panamericana Vía las Piedras; Sur: Autopista Centro-Occidental, denominada Cimarrón Andresote Vía Yaritagua; Este: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras, ocupados anteriormente por el Señor A.S., en la actualidad el Zanjón muerto de por medio y galpón propiedad del ciudadano M.N.; y Oeste: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras, ocupados actualmente por el ciudadano H.J.U.V.; donde en el “(…) CAPITULO VII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (…)” solicitó lo siguiente:

(…) Solicitamos del Tribunal resolver la solicitud de la medida cautelar provisional,… en virtud de lo ordenado en el Artículo 196, 243 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con el artículo 26, 55 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado y preservar la tutela judicial pretendida, pedimos ordene por la vía cautelar provisional, por existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, pues se trata de una producción de aguacates injertos, que se encuentran en riesgo por falta de mantenimiento y atención, de las labores culturales y fitosanitarias, y visto que en la fecha actual existe un verano inminente, cuya falta de riego a las plantaciones ocasionará la muerte regresiva de las mismas. EN CONSECUENCIA, PIDO SE OTORGUE EN RESGUARDO Y PROTECCIÓN PROVISIONAL DEL CULTIVO, a la ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, hasta tanto se tenga la definitiva, esto con el fin de cesar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la cosecha. (…)

.

Consta a los folios del uno (1) al cinco (5) del presente cuaderno, copia certificada de auto dictado en fecha (03-02-2015) por la Jueza del Tribunal natural, que encabeza las presente actuaciones, donde apertura el cuaderno, acordando trasladarse y constituirse en el lote objeto de la solicitud de medida, a los fines de constatar si existe alguna amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que vaya en detrimento de los actos agrarios desarrollados en el lote de terreno, haciendo uso del poder cautelar del juez o jueza agrario, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 152 eiusdem, con la finalidad de asegurar la continuidad y mantenimiento de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación.

En fecha (07-05-2015), el Tribunal natural, se trasladó al lote de terreno y dejó constancia de lo siguiente: “(…) Único: Se deja constancia, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que durante la inspección del lote de terreno se hizo el levantamiento Planimetrico, coordenadas UTM REGVEN, sobre el lote de terreno que se vio afectado en el cual se constató restos vegetales de plantas de aguacate, de igual manera se evidenció la existencia de quema de árboles forestales y frutales (aguacate), de igual manera se observó una siembra de aguacates que según información del supuesto ocupante es resguardo de un zanjón, a pesar de que es una plantación establecida y se encuentra dentro del lote inspeccionado, por otro lado se verificaron las coordenadas UTM REGVEN, que están en el expediente para corroborar el lote de terreno, (…)” (resaltado y subrayado de este Juzgado Accidental)

Seguidamente se constata en el Cuaderno de medida, que el Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras, Yaracuy, T.S.U. A.T., consignó con fecha (26-05-2015), Informe de Inspección Judicial, el cual riela del folio (37 al 47), donde se observa en su descripción lo siguiente:

“(…) Según el Mapa de Capacidad de Uso de las Tierras del Estado Yaracuy, los suelos que se ubican en el área inspeccionada pertenecen a la Clase de Suelo: IIIe-1….. Son Suelos bajos en contenido de fósforo y potasio, de pH ligeramente ácido, la capacidad de intercambio y la saturación de bases son medias,… el aprovechamiento de este suelo es limitado por su baja fertilidad, topografía ondulada y susceptibilidad a la erosión. Es necesario aplicar abono químico completo y utilizar prácticas de conservación, labranza en curvas de nivel y riego por aspersión. En la descripción de lo observado, explanó: “(…) El predio inspeccionado cuenta con un área total de una hectárea con tres mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (1ha con 3.463m”). de igual forma se observo dentro del lote inspeccionado un área de cuatro mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (4.152 m 2) con cultivo de aguacate establecido que según información del ocupante sirven de resguardo de un zanjón. Durante el recorrido por el predio se observó lo siguiente: resto de cultivo de aguacate de la cual el mismo fue eliminado del terreno, aproximadamente seis mil sesenta metros cuadrados (6.060m2), observándose que fue cortado y quemado. Por otra parte se observó que por la parte sureste del predio atraviesa un zanjón que no posee zona protectora. Y por el centro de la parcela buscando al área sembrada de aguacate también se observó un zanjón que no posee zona protectora y se observó que existían plantas de aguacate, la cual al igual fueron cortadas y quemadas (…)” .

Tal como consta en la Pieza N° uno (1) del expediente principal, folio (333) en fecha (22-09-2015), me avoque al conocimiento de la causa y una vez notificadas las partes tal como consta a los folios (338 al 341) ambos inclusive, y habiendo transcurrido el lapso de abocamiento; por auto que corre inserto al folio (64) del presente cuaderno, con fecha (11-03-2016), se acordó el traslado para el día (18-03-2016), con la finalidad de practicar la Inspección Judicial, de acuerdo a lo pautado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, atendiendo los postulados de los artículos 305 y 307 Constitucionales; dicha inspección Judicial no fue posible practicarse en virtud de no contar con disponibilidad de vehículo para tal fin.

Con fecha (07-06-2016), este Tribunal Accidental dictó auto, donde se acordó habilitar el día (08-06-2016), para practicar la Inspección Judicial acordada, en vista de encontrarse laborando los Tribunales del País, solo los días Lunes y Martes.

Este Juzgado Accidental, se trasladó y constituyó en fecha (08-06-2016), al lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.E.Y., donde se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente el Tribunal deja constancia previo el Asesoramiento del Técnico que el lote de terreno se encuentra totalmente rastreado producto del desmalezamiento y replanteamiento que se encuentran realizando al momento del traslado; se deja constancia que por el lindero Este se encuentran aproximadamente veinticinco (25) matas de aguacate, con una data según el técnico de (15) años en plena producción, las cuales se encuentran en una zona de resguardo del zanjòn el Muerto, que se considera zona de reserva con (30 metros desde el borde hasta el límite donde comienza la siembra; y (10) metros al eje; cerca perimetral de (5) pelos de alambre sobre setos vivos; con un portón de alfajol de dos (2) hojas. En este estado la Abogada Galimar Abreu, solicitante expone al Tribunal: “Ratifico Inspección Judicial realizada al predio que consta en el expediente como prueba anticipada en el libelo de la demanda, la cual fue realizada por este mismo tribunal; igualmente la Inspección Judicial realizada la cual consta en el cuaderno de medidas, posterior a la demanda y solicito copia de la reproducción fotográfica de las inspecciones anteriores y de la del día de hoy. En este estado la abogada Maryluna Aguilar, interviene y expresa “En cuanto a la ratificación de las Inspecciones realizadas por este Tribunal posterior a la admisión de la demanda, no se ha tomada en consideración por cuanto fue practicada por la Juez que con posterioridad se inhibió del conocimiento de la presente causa por enemistad con el demandado, lo cual deja duda sobre su imparcialidad. Es todo.(…)” ( resaltado y subrayado del Tribunal)

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario (Accidental), a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la ciudadana AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, en fecha (30-06-2016), dictó auto solicitando por oficio a la Oficina Regional de Tierras, Yaracuy un informe relacionado con el lote de terreno inspeccionado.

Seguidamente consta en autos, oficios recibidos el primero en fecha (12-07-2016) y el segundo en fecha (22-07-2016), de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, donde en la descripción del segundo oficio que riela al folio (85), se extrae lo siguiente:

“(…) El Zanjón Matacaballo (conocido Vulgarmente como Zanjón el Muerto) Nace en la Parte Alta del Municipio Urachiche a una Altura de 560 msnm Aproximadamente y recorre una distancia (Curso de agua) de aproximadamente 8.028 metros en dirección Sur-Este; el cual desemboca en el Zanjón El Infierno a 280 msnm aproximadamente y este a su vez desemboca en el Río Urachiche a 270 msnm, desembocando este en el Río Yaracuy a 240 msnm. El Zanjón Matacaballo se Encuentra dentro del sistema Hidrográfico del M.C., específicamente en la Cuenca Alta del Río Yaracuy, Sub-Cuenca del Río Urachiche entre los Municipios Bruzual y Urachiche; partiendo desde la Coordenada UTM, Datum; RegVen, Huso 19N, 1) E.-506185 N.- 1123066 en el Lado Norte de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, siguiendo en dirección Sur-Este hasta el punto de Coordenada UTM: 2) E.-507272 N.- 1119834 en donde se une con el Zanjón El Infierno Siguiendo este como Límite Natural entre los Dos Municipios. Se anexa cuadro descriptivo del sistema Hidrográfico, en relación con el curso de agua denominada Zanjón Matacaballo.

Sistema Hidrográfico Cuenca Ubicación

de la

Cuenca Sub-

Cuenca Micro Cuenca Régimen

M.C.

Río Yaracuy Cuenca alta del Río Yaracuy Río Urachiche Zanjón Mata Caballo Intermitente

Es de interés mencionar que por notoriedad Judicial en la Acción principal, al momento de practicar la inspección judicial solicitada por las partes en pruebas promovidas, el Tribunal designó como técnico al ciudadano C.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.017.650, en su condición de Fiscal de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana, Municipio J.A.P., “Dirección de Catastro y Tierras”, quien presentó informe técnico, el cual riela al folio (528) de la pieza N° (2), donde en el mismo detallo lo siguiente:

(…) 1- Se trata de un lote de terrenos de ejidos municipal ubicados en la Zona Industrial Norte del Municipio J.A.P.E.Y.. 2- En el referido terreno se encontraba tanto personal así como equipos de construcción (maquinarias) realizando movimiento de tierras tales como: Levantamiento de capan (sic) vegetal y practicando las respectivas curvas de nivel. 3- Se pudo observar la existencia una capa de asfalto, casi en el lindero Oeste cuyo aspecto nos hace presumir que es de una vieja data y hacia el lindero Este se observó la presencia de una cantidad de aproximadamente 25 árboles frutales de la variedad aguacate, aledaños al área considerada como de resguardo debido que allí se encuentra un área tipo de zajón (sic) conocido en nuestro catastro Municipal como el zajón (sic) del muerto; (…)

.

Una vez practicada la inspección y visto los informes anteriormente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con vista a las circunstancias antes expuestas para pronunciarse en relación a la solicitud pasa a declarar su competencia, de la manera siguiente.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Medida Cautelar, tramitada por Cuaderno Separado de la Acción principal (Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria), este Juzgado de Primera Instancia Agraria (Accidental), pasa a definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto se hacen las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

(Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende la competencia específica que soporta a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta competente para conocer y decidir de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

-IV-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Pasa de seguida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (Accidental), a verificar, previo a su decisión, la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, realizada por la ciudadana Aurolina Garces de Francisco, por ante el Tribunal Natural en escrito de fecha (14-01-2015), que tuvo lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, donde en su escrito solicitó: i) resolver la solicitud de la medida cautelar provisional, en virtud de lo ordenado en el Artículo 196, 243 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con el artículo 26, 55 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado y preservar la tutela judicial pretendida, iii) por existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, pues se trata de una producción de aguacates injertos; iv) que se encuentran en riesgo por falta de mantenimiento y atención, de las labores culturales y fitosanitarias, y v) visto que en la fecha actual existe un verano inminente, cuya falta de riego a las plantaciones ocasionará la muerte regresiva de las mismas

En la oportunidad en que este Juzgado Accidental, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.e.Y.; se hace necesario para este Tribunal Accidental, hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Igualmente el Artículo 243 de la c.L. establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como “El fomus bonis iuris” o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. “El periculum in mora” o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.

Siendo así, en el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos” el periculum in damni”, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es criterio de esta Juzgadora, que la discrecionalidad otorgada al juez o jueza, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, reseñado a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester destacar el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil con respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida solicitada aún en el caso de que se encuentren cumplidos los requisitos que le permiten acordarla, asentados en decisión N. 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N° 01-0144 en el caso de L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, reiterado en fecha 13 de abril de 2005 por la misma sala en el caso TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, contra la empresa mercantil CORIMÓN PINTURAS, C.A, en Sentencia N° 0128, Exp: 4745, mediante las cuales explanan lo siguiente:

...En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente: “...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está (sic), rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión. En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente: “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado del texto). Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida. En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas...” (Negrillas y doble subrayado de la Sala)…”

En el caso bajo examen, tomando en cuenta la normativa legal y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis de la solicitud de la representación judicial de la solicitante, luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial evacuada por el tribunal natural en fecha (07-05-2015), en la que se dejo constancia que sobre el lote de terreno se constató restos vegetales de plantas de aguacate, y que se evidenció la existencia de quema de árboles forestales y frutales (aguacate), observando una siembra de aguacates que según información del supuesto ocupante es resguardo de un zanjón.

Consta igualmente del informe suscrito por el Técnico Superior Universitario A.T., de fecha (26-05-2015), de la inspección ocular que realizó en el mismo lote de terreno, que constató un área total de una hectárea con tres mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (1ha con 3.463m

) con resto de cultivo de aguacate de la cual el mismo fue eliminado del terreno, observando en un área de cuatro mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (4.152 m 2) con cultivo de aguacate establecido que según información del ocupante sirven de resguardo de un zanjón.

No obstante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario (Accidental), se trasladó en fecha (08-06-2016), al lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.e.Y., donde dejó constancia previo el Asesoramiento del Técnico que el lote de terreno se encuentra totalmente rastreado producto del desmalezamiento y replanteamiento, observando por el lindero Este veinticinco (25) matas de aguacate, con una data según el técnico de (15) años en plena producción, las cuales se encuentran en una zona de resguardo del zanjón el Muerto, que se considera zona de reserva con (30 metros desde el borde hasta el límite donde comienza la siembra; y (10) metros al eje; igualmente se constata del informe técnico que consta en la pieza principal, suscrito por el ciudadano C.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.017.650, el cual riela al folio (528) de la pieza N° (2), donde en el mismo detallo que se trata de un lote de terreno de ejidos municipal ubicado en la Zona Industrial Norte del Municipio J.A.P.d.e.Y., que en el referido terreno se encontraba tanto personal así como equipos de construcción (maquinarias) realizando movimiento de tierras tales como: Levantamiento de capa vegetal y observando por el lindero Este la presencia de una cantidad de aproximadamente 25 árboles frutales de la variedad aguacate, aledaños al área considerada como de resguardo debido que allí se encuentra un área tipo de zajón conocido del muerto.

De lo que se constata a lo anteriormente transcrito a criterio de esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir, la solicitante no demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido; esto quiere decir, es que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, ni los elementos de convicción, para esta juzgadora sobre la procedencia de la medida de aseguramiento a la producción a favor de la parte solicitante, entendiéndose que no probó ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, como tampoco lo hizo con el Fumus boni iuris, por lo que no puede ser decretada la medida de protección a la producción a la actividad agrícola, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, siendo claro que las medidas cautelares son de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 243 ejusdem y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la presente medida, esto fundamentalmente en razón de la devastación casi total de las plantaciones de aguacate, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado de Primera Instancia Agrario (Accidental), al momento de practicar la Inspección Judicial, en fecha 08-06-2016, constató la existencia de una zona de resguardo, denominado el zanjón el Muerto, que se considera zona de reserva, tal como lo dictaminó la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, en oficio que riela al folio (85) que en “…El Zanjón Matacaballo (conocido Vulgarmente como Zanjón el Muerto) Nace en la Parte Alta del Municipio Urachiche a una Altura de 560 msnm Aproximadamente y recorre una distancia (Curso de agua) de aproximadamente 8.028 metros en dirección Sur-Este; el cual desemboca en el Zanjón El Infierno a 280 msnm aproximadamente y este a su vez desemboca en el Río Urachiche a 270 msnm, desembocando este en el Río Yaracuy a 240 msnm. El Zanjón Matacaballo se Encuentra dentro del sistema Hidrográfico del M.C., específicamente en la Cuenca Alta del Río Yaracuy, Sub-Cuenca del Río Urachiche entre los Municipios Bruzual y Urachiche; partiendo desde la Coordenada UTM, Datum; RegVen, Huso 19N, 1) E.-506185 N.- 1123066 en el Lado Norte de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, siguiendo en dirección Sur-Este hasta el punto de Coordenada UTM: 2) E.-507272 N.- 1119834 en donde se une con el Zanjón El Infierno Siguiendo este como Límite Natural entre los Dos Municipios.

Describiendo en el siguiente cuadro el sistema Hidrográfico, cuenca, sub-cuenca, micro cuenca y régimen, en relación con el curso de agua denominada Zanjón Matacaballo.

Sistema Hidrográfico Cuenca Ubicación

de la

Cuenca Sub-

Cuenca Micro Cuenca Régimen

M.C.

Río Yaracuy Cuenca alta del Río Yaracuy Río Urachiche Zanjón Mata Caballo Intermitente

Hechos que deben ser ponderados, tomando en cuenta que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable y ambiental, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 127 y 129 constitucionales, como sigue a continuación:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)” (resaltado del tribunal)

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Negrillas y Subrayado Añadidos).

La Ley de Aguas, establece:

Artículo 54. Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  1. - La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

  2. - La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

De las normas anteriormente transcrita, se desprende que, al encontrarse el zanjón matacaballo, en una zona de reserva-resguardo, al lindero este del lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.e.Y., de aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha), (conocido Vulgarmente como Zanjón el Muerto)”, aunado a lo esgrimido por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, donde se conjugan elementos de tipo ambiental, explicados minuciosamente que “…El Zanjón Matacaballo se Encuentra dentro del sistema Hidrográfico del M.C., específicamente en la Cuenca Alta del Río Yaracuy, Sub-Cuenca del Río Urachiche entre los Municipios Bruzual y Urachiche,…”, considerando quien aquí decide, que se encuentra bajo el régimen intermitente, lo que traería como consecuencia peligro de erosión, por lo que en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Agua que establece un área de protección de un radio de 300 metros a la redonda desde las nacientes, así como 300 metros de distancia a cada lado de las cuencas y subcuencas.

En atención a los diversos elementos precedentemente analizados en protección del ambiente, al tratarse de una zona de resguardo de las futuras generaciones, se decreta de oficio, MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, por el lindero este del lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.e.Y. , por existir cursos y nacientes de agua, sobre la zona de reserva, que sirve de reservorio para la fauna silvestre y de protección a los citados cursos de agua que se encuentran dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud. En tal sentido, se ordena de manera expresa el retiro de las siembras de cualquier rubro, así como de no realizar construcciones de ningún tipo a no menos de TRESCIENTOS METROS (300 mts), a partir de las orillas de los cursos de aguas existentes; a lo cual deberán dar cumplimiento estricto los ocupantes del lote ya identificado, por tal motivo debe reseñarse que en el área señalada sólo deben permanecer los cultivos existentes, ya que por ser zona de reserva es de vital importancia su conservación. Se ordena la notificación de la presente medida al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, haciéndole saber, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (Accidental), protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria que se encuentran dentro del área arriba descrita, en acatamiento al principio Constitucional de Protección Ambiental, establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 196, 243 y siguientes de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se declara.

-V-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que fuere desarrollada en un lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.e.Y., en razón de la devastación casi total de las plantaciones de aguacate.

SEGUNDO

se decreta de oficio, MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, por el lindero este del lote de terreno ubicado en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio J.A.P.d.e.Y., por existir cursos y nacientes de agua.

TERCERO

Se ordena de manera expresa el retiro de siembras de cualquier rubro, así como de no realizar construcciones de ningún tipo a no menos de trescientos metros (300 mts), a partir de las orillas de los cursos de aguas existentes; a lo cual deberán dar cumplimiento estricto los ocupantes del lote ya identificado, por tal motivo debe reseñarse que en el área señalada sólo deben permanecer los cultivos existentes, ya que por ser zona de reserva es de vital importancia su conservación.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente medida al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, haciéndole saber, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (Accidental), protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria que se encuentran dentro del área arriba descrita, en acatamiento al principio Constitucional de Protección Ambiental, establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 196, 243 y siguientes de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Chivacoa, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.C.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 556, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.C.R.

EXP. N° 00412.

CUADERNO DE MEDIDA

CENM/JCR

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