Decisión nº PJ0832013000462 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoTutela

ASUNTO: FP02-J-2012-000497

RESOLUCION: Nº PJ0832013000462

Causa: Procedimiento por Tutela.

Solicitante: A.E.S.H..

Pupila: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogado: W.M.A., Fiscal del Ministerio Público.

"Vistos"

Preliminares:

La presente causa se inicia por pedimento de la ciudadana: A.E.S.H. para apertura de la tutela, el Tribunal estando el procedimiento dentro de la oportunidad legal para decidir y nombrar a las personas que ejercerán los cargos definitivos de tutor, protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t., en beneficio y superior interés de la pupila: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

Admisión de la Demanda:

Admitida, como fue, la demanda contentiva de Tutela, de conformidad con los artículos 394 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó abrir el procedimiento respectivo y la notificación, mediante boletas, de los ciudadanos propuestos como Tutora, Protutor, Suplente del Protutor, y Miembros del C.d.T., quienes se dieron por notificados en fecha 15/05/2012, y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se dio validamente notificado en fecha 21/05/2012.

De las inhabilidades:

En acta de fecha 23 de julio del 2013 se procedió a tomar la declaración de las personas postuladas a los diferentes cargos de la tutela a los fines de determinar sus inhabilidades relativas o absolutas para optar y ser designados a dichos cargos, asimismo se procedió a hacer las delaciones de los cargos a efecto de que tales personas manifestaran posteriormente su aceptación o rechazo a su designación quienes manifestaron personalmente su deseo de que se nombren y ratifiquen para desempeñar los cargos de tutor, protutor, suplente del protutor y Miembros del C.d.T. de la pupila señalada en autos, quedando designados los ciudadanos: A.E.S.H. (Tutora), E.J.U.P. (Protutor) y C.M.P.S. (Suplente del Protutor) y Miembros del C.d.T.: R.J.Z.P., Rosmely J.P., Angelymar J.Z.P. y A.E.S., como lo establece el artículo 309 del Código Civil.

De los nombramientos a los diversos cargos y la opinión de la

Pupila:

Vistas las exposiciones vertidas en autos en fecha 23 de julio de 2012, por los ciudadanos propuestos para los cargos de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del C.d.T., se estableció que los mismos eran aptos para ello por no proceder ninguna causal de inhabilidad relativa o absoluta para ejercer los cargos respectivos y acto seguido el Tribunal oyendo y sopesando los motivos legítimos y validos, oyó la opinión de la pupila, así como recibió la aceptación y juramentación de aquellos, procediendo a designar a tales personas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con los artículos 395 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que se oyó la opinión de la pupila: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 23 de julio de 2012, en cuya oportunidad manifestó que esta de acuerdo con la conformación de la Tutela hecha por el Tribunal y que no tienen inconveniente alguno con ninguno de los señalados miembros del C.d.T. y está de acuerdo con su nombramiento y dio su consentimiento de que desea tenerlos como familia sustituta junto a los demás designados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Del Informe Social:

De Las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignado en fecha 18 de diciembre de 2012, en el cual se expresa que se determino: Familia integrada por 5 miembros que habitan en el hogar. Vivienda propia de la señora A.S., ventajas esta para la satisfacción de los integrantes que allí habitan, en especial la niña en estudio. En el aspecto económico del grupo familiar aun cuando es relativamente cuantificado se podría decir que logran satisfacer sus necesidades básicas, e incluso para la recreación. Por lo que se recomienda brindarle apoyo psicológico, vista que la niña lastimosamente perdió a sus progenitores de manera trágica y pueda sobrellevar su ritmo de vida sin comentarios que aun pudiesen estar latentes por el mismo entorno, y que a su vez le pueda afectar psíquicamente, razón por la cual, el Tribunal lo aprecia por llenar los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De igual manera la conveniencia del vínculo de parentesco por consanguinidad existente entre la pupila, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con la ciudadana: A.E.S.H., por ser ésta, bisnieta paterna de la misma, tal como lo establecen los artículos 309 del Código Civil y 395 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es plenamente apreciada por este Tribunal en función de la toma de la presente decisión y así lo hace constar.

De lo antes señalado, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento se han tomado en cuenta todos los principios fundamentales para determinar la tutela como una modalidad de familia sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se pasará a hacer el nombramiento DEFINITIVO del tutor, protutor y suplente del protutor, mediante el modo de delación dativa o judicial y designar los miembros del C.d.T. y así se decide.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la pupila: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración su opinión y consentimiento emitido ante esta Sala opinión que resultó ser positiva a sus derechos e intereses, considera que en el presente caso, no es otro que suplir la ausencia permanente o representación legal de los padres, por causa de muerte, razón por la cual se procedió al nombramiento de las personas señaladas como tutor, protutor y suplente, a los fines de garantizarle su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de la familia sustituta a la cual vienen integrados, por ser imposible su crianza con los padres fallecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe resolverse.

DE LA DECISIÓN:

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Apertura de Procedimiento de Tutela, a favor de la pupila: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, quedando legalmente constituida la Tutela de la siguiente manera: TUTORA: la ciudadana: A.E.S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.016.968; PROTUTORA: La ciudadana: E.J.U.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.383.959 y SUPLENTE DE LA PROTUTORA: la ciudadana: C.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.853.219 y MIEMBROS DEL C.D.T., a los ciudadanos: R.J.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.469.946; Rosmely J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.870.009; Angelymar J.Z.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.838.960 y A.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.595.336, razón por la cual, el Tribunal estableció los deberes y derechos inherentes al ejercicio de dichos cargos, que por efecto de esta decisión, se les impuso, hasta que la pupila: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cumpla la mayoría de edad, para garantizarle el pleno derecho a ser protegida y así se resuelve.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM.)

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/DS

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